NORMA FORAL 1/2017, de 12 de abril, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. - Boletín Oficial de Bizkaia de 19-05-2017

TIEMPO DE LECTURA:

  • Ámbito: Bizkaia
  • Estado: VIGENTE
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2017
  • Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 95
  • Fecha de Publicación: 19/05/2017
  • PDF de la disposición
  • Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 12 de abril de 2017, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 1/2017, de 12 de abril, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a 18 de abril de 2017.

El Diputado General

UNAI REMENTERIA MAIZ


NORMA FORAL 1/2017, DE 12 DE ABRIL, DE ADAPTACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA A LA LEY 5/2015, DE 25 DE JUNIO, DE DERECHO CIVIL VASCO
PREÁMBULO

La nueva Ley 2/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que está en vigor desde el día 3 de octubre de 2015, es aplicable a toda la ciudadanía de la Comunidad Autónoma del País Vasco e introduce importantes novedades en materia sucesoria.

Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.I.8 de la Constitución Española y de su Disposición Adicional Primera, que confirió competencias a las comunidades autónomas en las que perdura un sistema civil foral o especial propio para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo allí donde exista, y que declara el respeto a esa normativa foral para la determinación de sus propias fuentes de derecho, y en el apartado 5 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que establece su competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

La nueva ley que tiene su antecedente más inmediato en la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, contiene una verdadera reformulación del Derecho Civil aplicable en la Comunidad Autónoma Vasca, dado que establece por primera vez en su historia una normativa jurídica civil común aplicable a todos aquellos y aquellas que tengan vecindad civil vasca, sin perjuicio de las especialidades civiles de cada territorio, que serán aplicables a quienes tengan vecindad local en ese territorio. Por lo que al Territorio Histórico de Bizkaia se refiere, la Ley 5/2015 no supone un cambio radical con respecto a la regulación anterior ya que en la Tierra Llana de Bizkaia, se mantienen las normas sobre troncalidad de los bienes inmuebles y el régimen económico matrimonial de comunicación foral de los bienes, que será el régimen aplicable a los cónyuges en defecto de pacto, pero se extiende la aplicación de una serie de instituciones hasta ahora reservadas al territorio aforado o tierra llana para todas y todos los residentes en Bizkaia, como son la posibilidad de nombrar comisario para designar sucesor, el testamento mancomunado o por hermandad o, los pactos sucesorios con eficacia de presente o posmorten.

En relación con el régimen fiscal ya en el año 2002 en el Territorio Histórico de Bizkaia se aprobó la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, que introdujo las modificaciones necesarias para adaptar el sistema tributario a las peculiaridades propias del Derecho Civil Foral del País Vasco, en aras a garantizar su uso y consolidación.

Del mismo modo y teniendo en cuenta que la intención de las instituciones de nuestro Territorio Histórico ha sido siempre la de intentar fomentar la consolidación de los derechos históricos del mismo, se hace necesario ahora también dar cabida desde el punto de vista normativo tributario a esta nueva regulación del derecho civil vasco.

La presente Norma Foral introduce modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, y consta de 6 artículos que comprenden las modifica-ciones de las Normas Forales reguladoras de los impuestos mencionados, una disposición derogatoria y una disposición final que establece la entrada en vigor de esta Norma Foral.

En referencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el respeto a la esencia de la foralidad, por una parte, se han regulado los efectos tributarios de la aplicación de algunas nuevas instituciones contenidas en la Ley 5/2015 que a continuación se detallan y, por otra, se han introducido las actualizaciones pertinentes derivadas de la nueva regulación.

Así, se establece, entre otros, el tratamiento fiscal de los pactos sucesorios de renuncia a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante, de las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de los pactos derivados de las disposiciones de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con el consentimiento de este y de la disposición a título gratuito de los derechos sucesorios del instituido en vida del instituyente, a favor de hijos e hijas o descendientes. Además, se refuerzan las obligaciones de suministro de información para los supuestos de actos de disposición del comisario cónyuge viudo o viuda o miembro sobreviviente de la pareja de hecho de bienes y derechos de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, al objeto de atender a las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, o cuando lo juzgue oportuno para sustituirlos por otros de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

En relación a las modificaciones que afectan al régimen especial de tributación de las herencias pendientes de ejercicio del poder testatorio y consolidando el tratamiento tributario respetuoso con la singularidad jurídica de esta institución, que fue introducido en el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, mediante la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, destaca por su relevancia la referente a la tributación de las transmisiones derivadas de los actos de disposición del comisario cónyuge viudo o viuda o miembro sobreviviente de la pareja de hecho de los bienes y derechos de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, siempre que dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Dicha modificación establece la atribución a la propia herencia pendiente del poder testatorio de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias y pérdidas, así como de los rendimientos de capital mobiliario, que deriven de la transmisión de elementos patrimoniales como consecuencia de los actos de disposición mencionados en el párrafo anterior, estableciéndose algunos supuestos de ganancias exentas, entre las que destacan, las generadas por la transmisión de la vivienda habitual.

En relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se regula la tributación de los incrementos derivados de la transmisión de terrenos, considerando en estos supuestos sujeto pasivo a la propia herencia y estableciendo reglas especiales para el cálculo del impuesto.

Finalmente y en lo que se refiere al resto de impuestos, que la presente Norma Foral modifica, las novedades introducidas resultan ser de carácter técnico con la finalidad de mejorar la comprensión de algunos preceptos o meras adaptaciones de referencias y terminología a la nueva Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.


Artículo 1.- Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se introduce una nueva letra c) a continuación de la letra b) en el artículo 5 y las actuales c), d) y e) pasan a denominarse d), e) y f) respectivamente, con el siguiente contenido:

«c) Los pactos sucesorios de renuncia regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

No obstante, la adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios solamente tendrá el carácter de título sucesorio cuando la atribución de los bienes y derechos sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto a otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e intervivos.

En los supuestos de pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por el renunciante con posterioridad al fallecimiento del instituyente tendrán la consideración de negocios jurídicos gratuitos e intervivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 siguiente, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los sucesores.

Dos. Se introduce una nueva letra f) en el artículo 6, con el siguiente contenido:

«f) La adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»

Tres. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia definidos en el artículo 5 de esta Norma Foral, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En las adquisiciones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.

En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos inter vivos de acuerdo con las salvedades establecidas en el artículo 5 y lo dispuesto en la letra f) del artículo 6 de esta Norma Foral, el impuesto se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 17, renumerándose los actuales apartados 3 y 4 como apartados 4 y 5, con el siguiente contenido:

«3. En la disposición a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, de los derechos sucesorios del instituido en vida del instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento del instituyente.»

Seis. Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo de la letra g) del apartado 2 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:

«g) En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor del patrimonio neto que corresponda a las participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la operación.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se co-rresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la operación.

b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de realización de la operación.

Siete. Se da nueva redacción al artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36.- Seguros contratados por un conyuge o miembro de pareja de hecho con cargo a la sociedad conyugal o pareja de hecho»

1. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, ascendientes y descendientes por consanguinidad, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad percibida.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a las parejas de hecho, cuando el regimen economico patrimonial establecido por las mismas sea el de gananciales.

3. Resultará de aplicación, igualmente, lo establecido en los dos apartados anteriores de este artículo, cuando el régimen económico del matrimonio o pareja de hecho hubiera sido el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley de Derecho Civil Vasco, y el seguro se hubiese contratado con cargo a los bienes ganados o a bienes procedentes del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido, siempre que en este último caso se hubiera producido la consolidación de la comunicación foral de bienes establecida en el artículo 132 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios o testamentos por comisario regulados en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en el artículo 53 de esta Norma Foral.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53.- Usufructo en las herencias bajo «alkar-poderoso» o poder testatorio

1. En los «alkar-poderoso» o poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia y en todo caso, en los poderes testatorios otorgados al cónyuge viudo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

2. En los «alkar-poderoso» o poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:

a) Una primera liquidación, al momento del fallecimiento, aplicando las normas del usufructo vitalicio. No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera liquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder.

b) Otra nueva liquidación, al hacerse uso del «alkar-poderoso» o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. La liquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del «alkar-poderoso» o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante. 3. Para el cálculo de los usufructos a los que se refiere este artículo se estará a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el artículo 22 de esta Norma Foral.»

Diez. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 54, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad posconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen económico matrimonial de la comunidad foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, o un bien común de la sociedad de gananciales, a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad correspondiente al causante.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, la disposición o adjudicación de los bienes mencionados en dicho artículo al cónyuge o pareja de hecho tributará por la mitad al tipo impositivo previsto en la letra a) del artículo 47 de esta Norma Foral.

2. En las sucesiones que se defieran bajo poder testatorio, se deberá proceder a realizar las siguientes liquidaciones, en su caso: una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder, y las que correspondan a los sucesivos ejercicios de poder con carácter irrevocable o las adquisiciones derivadas de la extinción de dicho poder por cualquier otra causa.»

Once. Se añade un nuevoartículo 54 bis a continuación del artículo 54, con el siguiente contenido:

«Artículo 54 bis.-Disposición de derechos sucesorios en Derecho Civil Vasco

1. Las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de las disposiciones de derechos reguladas en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el instituyente y los descendientes del instituido a favor de los que se hubiera dispuesto.

2. La adquisición de bienes y derechos por el beneficiado por la renuncia como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, tributará al fallecimiento de ese tercero, con arreglo al parentesco entre el causante y el beneficiado por la disposición, descontándose, en su caso, el valor de los bienes y derechos entregados al renunciante.»

Doce. Se da nueva redaccióna los apartados 1 y 3 del artículo 55, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En la herencia de bienes reservables, con arreglo al artículo 811 del Código Civil y al artículo 118 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, satisfará el Impuesto el reservista en concepto de usufructuario, pero si por fallecimiento de todos los parientes en cuyo favor se halle establecida la reserva o por su renuncia se extinguiese ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad.»

«3. En la reserva a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil y el artículo 120 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se liquidará el Impuesto al reservista por el pleno dominio de los bienes, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes a que afecte cuando se acredite la transmisión total de los mismos al reservatario.»

Trece. Se da nueva redacciónal apartado 1 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los casos en que se produzca la reversión de los bienes a favor del instituyente, que hayan sido objeto de transmisión por medio de pacto sucesorio con carga de alimentos, se procederá a practicar una nueva liquidación con arreglo a las normas de los usufructos temporales establecidas en el artículo 22 de estaNorma Foral, con devolución al contribuyente del exceso pagado, en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59.- Pago de la legitima viudal con entrega de bienes en pleno dominio

Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil o en el artículo 53 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco se hiciese pago al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 22 de esta Norma Foral, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por la extinción del usufructo. No obstante, cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge o pareja de hecho sobreviviente en el segundo.»

Quince. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 60, con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los pactos de renuncia a los que se refiere la letra c) del artículo 5 de esta Norma Foral.»

Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 60, con el siguiente contenido:

«No obstante, en los supuestos de pactos de renuncia a la herencia de un tercero de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se exigirá el impuesto al renunciante, que tributó, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la letra f) del artículo 6 de la presente Norma Foral, sin perjuicio de la tributación que corresponda al beneficiario de la renuncia.»

Diecisiete. Se da nuevaredacción al artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 63.- Acumulación de las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables y de adquisiciones mortis causa

Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el artículo anterior y las transmisiones sucesorias por cualquier título que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de adquisiciones «mortis causa» de los bienes declarados exentos en el artículo 12 de esta Norma Foral, se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de cuatro años. La cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de lo ingresado, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.

A los efectos del párrafo anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos adquiridos en los cuatro años anteriores a la fecha de la última transmisión.

Si las donaciones o transmisiones lucrativas de bienes comunes pertenecientes a la sociedad conyugal, mencionadas en el artículo anterior, se hubieran realizado por ambos cónyuges, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante, con deducción de la cuota imputable al causante que corresponda a esa donación o transmisión lucrativa equiparable.

Las adquisiciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

Lo previsto en este artículo será aplicable a las parejas de hecho.»

Dieciocho. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 73, con el siguiente contenido:

«Asimismo los Notarios, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, estarán obligados a remitir a la Diputación Foral una relación de todos los documentos autorizados por ellos en relación con los actos de disposición del comisario de bienes de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que no impliquen el devengo de este Impuesto.»

Diecinueve. Se da nueva redacciónal segundo párrafo del apartado 1 del artículo 74, que queda redactado en los siguientes términos:

«El comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicación deberá presentarse con la forma, plazo y documentación que reglamentariamente se determine.»

Veinte. Se introduce una nueva Disposición Adicional Tercera, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Tercera.- Régimen Transitorio de las sucesiones pendientes del ejercicio de un poder testatorio y de los pactos sucesorios con eficacia de presente

1. En las adquisiciones hereditarias por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, que hayan sido consecuencia del ejercicio parcial de alkar poderosos o poderes testatorios, que no se hubieran ejercitado totalmente o no se hubieran extinguido a 1 de enero de 2014 o en el plazo de 6 meses desde dicha fecha, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante, considerándose como una sola adquisición a los efectos de aplicar una sola vez las reducciones de entre las que se regulan en esta Norma Foral. El valor de los bienes y derechos correspondientes a dichas adquisiciones será el que tuvieron en el momento de su devengo.

2. En ningún caso, se procederá a la acumulación a los efectos de incrementar las bases imponibles correspondientes a posteriores devengos en relación al mismo causante y sucesor.

3. De idéntica manera se procederá en los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente devengados con anterioridad al 1 de enero de 2014.»

Modificaciones

Artículo 2.- Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral Vasco

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral Vasco.

Uno. Se introduce un nuevo Capítulo I dentro del Título II que incluye a los actuales artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Título II, con el siguiente título: «Capítulo I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9.-Reglas generales

1. El presente Capítulo regula el régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

2. La exacción de ambos Impuestos, aplicando los preceptos contenidos en el presente Capítulo, corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando el causante de la herencia tuviera su residencia habitual en Bizkaia en el momento del fallecimiento.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10.-Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio según lo previsto en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en la citada Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. Estarán exentas del impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho que hubiera convivido con el causante en la misma durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho en los términos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Asimismo estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma a que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y siempre que el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho hubiera convivido con el causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y cumpla los requisitos establecidos en las letras mencionadas para su aplicación.

3. A los efectos de determinar la base imponible se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tomando como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.

b) Los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas en dicha Norma Foral tomando como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.

c) Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en la Ley de Derecho Civil Vasco.

5. Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, el artículo 88 y en el artículo 92 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, los saldos negativos de rendimientos de la base imponible del ahorro, las pérdidas patrimoniales, las bases liquidables negativas y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas con saldos positivos derivados de actividades económicas, saldos positivos de rendimientos de la base del ahorro, ganancias patrimoniales, bases liquidables positivas y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

7. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

8. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el Impuesto se devengará en ese momento.»

Cuatro. Se da nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 12, que quedan redactados en los siguientes términos:

«A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, los Notarios o fedatarios públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes quedan afectos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente Capítulo, devengadas con anterioridad a la transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.

Asimismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente Capítulo, devengadas con anterioridad a su transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14.-Sociedades patrimoniales

A efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, no perderán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas entidades que se encuentren participadas por herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente Capítulo.»

Seis. Se introduce un nuevo Capítulo II dentro del Título II con el siguiente contenido: «Capítulo II. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Artículo 15. - Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

1. A las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. En las transmisiones a las que se refiere el apartado anterior se considerará sujeto pasivo del impuesto la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio y el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la transmisión.

3. A efectos de determinar la cuota tributaria del impuesto, se practicará una liquidación con devengo en el momento de la transmisión por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por el causante, y se contará, como ingreso a cuenta lo pagado por el usufructuario en la liquidación practicada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En los supuestos de transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se practicará una liquidación con devengo en el momento de la transmisión por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la herencia.

4. En los supuestos de usufructo vitalicio o reserva del mismo con tal carácter, cuando se haga uso del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo distinta del fallecimiento, si se produce la transmisión de terrenos que hubieran sido adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se girará una única liquidación al usufructuario por las reglas del usufructo vitalicio, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio. En los supuestos en que el usufructo se extinga con el uso del poder testorio, se girará una liquidación al usufructuario por las reglas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio. Las liquidaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán practicarse al tiempo de realizar las de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

5. A efectos de este impuesto serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 12 de esta Norma Foral.»


Artículo 3.- Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos.

«b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Civil Vasco basadas en el mismo fundamento, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en el Derecho Civil Vasco.»

Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra b) del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, la constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, que recaigan sobre viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, así como las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros regulada en el Derecho Civil Vasco tributarán al 4 por 100.»

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 22, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en la tierra llana, se tomará como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el precio que resulte de dicha tasación pericial.

2. Si por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de anulabilidad por algún pariente tronquero para hacer uso del derecho de saca, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho Civil Vasco.

En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Norma Foral.»

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 6 del artículo 58, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiera satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el artículo 86 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco que tributarán según lo establecido en el artículo 22 de la presente Norma Foral.»

«6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años reguladas en el Derecho Civil Vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de seis años siguientes a la adquisición.»


Artículo 4.- Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Las rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de esta Norma Foral obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuirán, en cualquier caso, a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Respecto a los bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Las rentas correspondientes a la comunidad posconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los tres párrafos anteriores.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial por el que hubieran optado las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»


Artículo 5.- Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio

Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado Dos del artículo 9 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos.

«En la comunidad pos conyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, tributará por su mitad correspondiente.

Respecto a la otra mitad, tributará según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores.»


Artículo 6.- Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En el supuesto de usos cuyo valor catastral del suelo y la construcción no estuviera desglosado, se podrá aplicar el mismo con una reducción del 60 por 100.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:

«5. En los «alkar-poderoso» o poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia y en todo caso, en los poderes testatorios otorgados al cónyuge viudo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

En los «alkar-poderoso» o poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:

a) Una primera liquidación, al momento del fallecimiento, aplicando las normas del usufructo vitalicio. No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera liquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder.

b) Otra nueva liquidación, al hacerse uso del «alkar-poderoso» o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. La liquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del «alkar-poderoso» o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.» 6. En las transmisiones de terrenos por las herencias pendientes del ejercicio del poder testatorio como consecuencia de actos de disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y siempre que dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral Vasco.»


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.

Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral se deja sin contenido la Disposición transitoria primera de la Norma Foral 10/2013, de 5 de diciembre, de modificación del texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


DISPOSICIONES FINALES
D.F. UNICA.

La presente Norma Foral entrará en vigor y surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 12 de abril de 2017.

Primer Presidente de las Juntas Generales, KOLDO MEDIAVILLA AMARIKA

Presidenta de las Juntas Generales, ANA OTADUI BITERI



NORMA AFECTA A

NORMA FORAL 7/2002, de 15 de octubre, de adaptacion del Sistema Tributario del Territorio Historico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del Pais Vasco.

NORMA FORAL 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

NORMA FORAL 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.

NORMA FORAL 10/2013, de 5 de diciembre, de modificacion del texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

NORMA FORAL 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.

NORMA FORAL 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


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