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NORMA FORAL 4/2010, de 22 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias para 2011. - Boletín Oficial de Bizkaia de 28-12-2010

Tiempo de lectura: 76 min

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Ambito: Bizkaia

Estado: EN PROCESO DE REVISION.

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 248

F. Publicación: 28/12/2010

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 248 de 28/12/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 22 de diciembre de 2010, y yo promulgo y ordeno la publicación de la NORMA FORAL 4/2010, de 22 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias para 2011, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

Bilbao, a 23 de diciembre de 2010.

El Diputado General de Bizkaia, JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN

PREÁMBULO

La presente Norma Foral de Medidas Tributarias comparte objetivo con las Normas Forales de carácter tributario que se han aprobado en estos últimos ejercicios en el Territorio Histórico de Bizkaia, consistente en el establecimiento de diversas medidas en el sistema tributario tendentes a minimizar las consecuencias que la actual coyuntura está produciendo en la economía de este Territorio Histórico. Como objetivo complementario al anterior, esta Norma Foral introduce una serie de modificaciones normativas en aras a lograr una mayor eficiencia en la aplicación de los tributos y una mayor eficacia en la lucha contra el fraude fiscal.

La política fiscal no puede ser ajena a la situación de desaceleración actual de la economía que se inscribe en un contexto de crisis generalizada a nivel mundial. En este marco económico incierto, las instituciones competentes del Territorio Histórico de Bizkaia intentan paliar, a través de las diversas medidas tributarias contenidas en esta Norma Foral y dirigidas a aquellos colectivos más perjudicados por la crisis económica, los efectos de la actual situación económica.

En línea con el sacrificio recaudatorio que las Instituciones del Territorio Histórico vienen realizando a favor de los colectivos mas desfavorecidos, esta Norma Foral introduce una nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas destinada a aquellos pensionistas y desempleados que, en el ejercicio 2011, no van a disfrutar de la actualización de sus rentas, en concreto, aquellos contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas o percepciones por desempleo, aplicarán una deducción del 1 por 100 sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones, siempre y cuando su base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros

No sólo los citados colectivos están sufriendo el azote de la crisis sino que la misma tiene un carácter global. Por este motivo con el fin de contribuir a mejorar la situación económica de los contribuyentes vizcaínos y adecuar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al efecto que el alza de los precios ha producido en las economías domésticas, se procede a la actualización de la tarifa del Impuesto, así como a la elevación de las cuantías de la reducción por tributación conjunta y de las deducciones personales y familiares.

La situación económica tiene una influencia directa en la capacidad de las empresas tanto para crear como para mantener el empleo creado. Con la finalidad de coadyuvar a las empresas, en 2009, se reintrodujo con carácter transitorio la deducción por creación y mantenimiento del empleo en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos que muchas empresas están realizando para mantener el empleo creado sin acudir a la extinción de la relación laboral, son cada vez más frecuentes las solicitudes por parte de éstas a la autoridad laboral de la aprobación de expedientes de regulación de empleo de suspensión o de reducción de la jornada laboral, modalidad esta última incorporada recientemente al artículo 47 del Estatuto de los trabajadores. En atención al esfuerzo que están realizando estas empresas, la presente Norma Foral modifica el artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, introduciendo una cierta flexibilización en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta deducción. A estos efectos, se difiere la exigencia de los mismos hasta el momento en que se haya extinguido la situación de reducción de jornada o de suspensión amparada por el expediente de regulación de empleo, articulándose este diferimiento de tal manera que en ningún caso se menoscaba la finalidad de creación y mantenimiento del empleo pretendido por la deducción.

En este mismo sentido, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las tarifas del Impuesto, la cuantía de la reducción que procede aplicar en la base imponible según el grado de parentesco y el límite para la reducción sobre la adquisición lucrativa de la vivienda en que hubieran convivido adquirente y transmitente. En el ámbito del Tributo sobre el Juego, se efectúan, asimismo, ciertos retoques a las tarifas impositivas del juego del bingo y de los casinos.

Ahora bien, como en toda Norma Foral de Medidas Tributarias, el contenido de las modificaciones contempladas en la misma resulta heterogéneo y su origen muy diverso.

Así esta Norma Foral contiene una serie medidas que vienen a corregir ciertas disfunciones que se han detectado en la normativa de algunos impuestos.

Por un lado, y en el ámbito de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se amplía la exención a aquellas prestaciones que la Seguridad Social, o las entidades que la sustituyan, reconozcan al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente total percibidas por todos los contribuyentes de edad superior a 55 años, sin necesidad de que dicha incapacidad se califique como cualificada, si bien se incompatibiliza dicha exención para aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo activos o de actividades económicas.

Por otro, y en lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, la supresión con efectos 1 de enero de 2010, del tipo impositivo especial para las Sociedades de Inversión de Capital Variable sometidas a la normativa tributaria vizcaína requiere el establecimiento de una serie de cautelas para los contribuyentes, que aplicando normativa tributaria de este Territorio Histórico, sean socios de alguna entidad de esta naturaleza que se beneficie de los tipos reducidos que se establecen en la legislación de otros sistemas tributarios de nuestro entorno.

En lo que a la imposición indirecta se refiere, es necesario destacar el ajuste que se efectúa en los requisitos exigidos para la aplicación del recientemente aprobado tipo impositivo del 2,5 por 100 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para las adquisiciones de viviendas, que se destinen a residencia habitual del contribuyente, motivado fundamentalmente por la excesiva limitación que alguno de ellos producía para la aplicación del mismo.

Finalmente, en cuanto a la imposición local, y, en concreto, al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la Norma Foral de Presupuestos del Territorio Histórico de Bizkaia para el ejercicio 2010 introdujo una modificación en el citado Impuesto dirigida a ponderar la aplicación de la exención del Impuesto a vehículos de turismo en el caso de personas con discapacidad, de forma que sólo a los casos de discapacidad más grave o con problemas de movilidad fuera aplicable aquélla, a la vez que se hiciera más manifiesto el principio de progresividad en la aplicación del Impuesto, no eximiendo a los contribuyentes que por tener mayor capacidad económica, les fuera de aplicación la exención para vehículos de gran potencia.

Sin embargo, la dificultad por parte de las personas discapacitadas con problemas de movilidad, necesitadas de utilizar sillas de ruedas para su desplazamiento, para adquirir vehículos con los mecanismos necesarios para el acceso a los mismos con dichas sillas aconseja excepcionar la limitación de los caballos fiscales en dichos vehículos, por lo que se modifica la exención. Entre las regulaciones novedosas contenidas en la presente Norma Foral, destaca un nuevo régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades, dedicado a establecer el marco fiscal necesario para las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (denominadas, SOCIMI), sociedades que configuran un nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario y, más en concreto, al mercado del alquiler. Las SOCIMI son sociedades cuya actividad principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros. El régimen fiscal tiene por objetivo impulsar el mercado de alquiler, facilitar el acceso de los ciudadanos a la propiedad inmobiliaria, hacer atractivo el régimen para los pequeños inversores y dinamizar el mercado inmobiliario, facilitando al inversor una rentabilidad estable de la inversión.

La introducción de este nuevo régimen fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia dedicado a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario conlleva diversas modificaciones en el Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, incluyendo determinadas medidas correctoras cuando el socio o partícipe en estas sociedades sea contribuyente de los citados impuestos.

En cuanto a medidas que pretenden la mejora en la gestión tributaria y el perfeccionamiento en la lucha contra el fraude destacamos dos. Por un lado las relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas, que ajustan la regulación de este Impuesto a las necesidades que van surgiendo en una administración tributaria dinámica. Por otro, la inclusión en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, de una nueva Disposición Adicional que exige que el número fijo o de referencia catastral, auténtico número de identificación fiscal de los bienes inmuebles, aparezca en todos los contratos o documentos tanto públicos como privados.

TÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1.-Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno.-Se modifica el número 2 del artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Las prestaciones que la Seguridad Social, o las entidades que la sustituyan, reconozcan al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como las prestaciones de incapacidad permanente total percibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años.

En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. Esta incompatibilidad no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.

Asimismo, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en los párrafos anteriores, estarán exentas:

- Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.

- Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.

En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas.» Dos.-Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se modifica el número 7 del artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos: «7. Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos.

Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.»

Tres.-Se modifica la letra a) del número 19 del artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos: «a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.»

Cuatro.-Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se añade un nuevo número 30 al artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos: «30. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica.» Cinco. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se modifica la letra b) del artículo 16 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactada en los siguientes términos: «b) Las prestaciones por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos.»

Seis.-Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción: «3. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos percibidos que procedan de beneficios o reservas de ejercicios en los que a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.»

Siete.-Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se añade un nuevo párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

«Cuando se trate de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por 100 del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado dicho régimen fiscal, y el importe de los dividendos que no se hayan integrado en la renta del contribuyente por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 de esta Norma Foral. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los referidos dividendos que no hayan sido integrados en la renta del contribuyente que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación.»

Ocho.-Se modifican el último párrafo del apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 50 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.309/2005, de 4 de noviembre.» «2. El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación a los socios o participes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento europeo y del consejo de 13 de junio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativa sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.»

Nueve.-Se modifica el artículo 75 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 75.-Reducción por tributación conjunta 1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.033 euros anuales por autoliquidación.

2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.503 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.»

Diez.-Se modifica el apartado 1 del artículo 77 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

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Once.-Se modifica el artículo 80 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 80.-Deducción general

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.327 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.»

Doce.-Con efectos exclusivos para el período impositivo 2011, se modifica la denominación del Capítulo II del Título VII y se añade un nuevo artículo 80 ter a la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue: «CAPÍTULO II

DEDUCCIÓN GENERAL, PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y COMPENSATORIA»

«Artículo 80 ter.-Deducción compensatoria para pensionistas y perceptores de prestaciones por desempleo 1. Los contribuyentes que hayan percibido pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas por causa de incapacidad permanente total, jubilación, viudedad u orfandad y/o prestaciones por desempleo, sujetos y no exentos, aplicarán una deducción del 1 por 100 sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.

2. A los efectos de este artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.»

Trece.-Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedarán redactados como sigue: «1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 558 euros anuales por el primero.

b) 691 euros anuales por el segundo.

c) 1.168 euros anuales por el tercero.

d) 1.380 euros anuales por el cuarto.

e) 1.804 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 319 euros anuales.»

Catorce.-Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue: «1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 266 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.»

Quince.-Se modifica el apartado 1 del artículo 84 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma: «1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación: Grado de dependencia o discapacidad Deducción (€) y necesidad de ayuda de tercera persona Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad 744 Igual o superior al 65% de di discapacidad. Dependencia moderada (Grado I) 1.062 Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona. Dependencia moderada (Grado II) 1.274 Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona. Gran dependencia (Grado III) 1.592

El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, y en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.» Dieciséis.-Se modifica el artículo 85 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 85.-Deducción por edad

Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 319 euros.

En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 584 euros.»

Diecisiete.-Con efectos desde el día 1 de enero de 2010, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 105 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción: «5. Los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 y en el último párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral aun cuando, en el momento en que presenten la autoliquidación del Impuesto, la sociedad no cumpla los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 122 duodecies de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria rectificando las consecuencias de la aplicación de dichos preceptos.»

Dieciocho.-Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir del 1 de noviembre de 2010, se añade una disposición adicional, la vigesimosegunda, en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«vigesimosegunda.-Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. 1. No obstante lo previsto en el artículo 36.1.e) y en el segundo párrafo del artículo 43.2.a) de esta Norma Foral, en supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión de acciones, realizadas por las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que no estén sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la renta a integrar por sus socios o partícipes se determinará con arreglo a lo siguiente:

a) En los supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, la renta a integrar será el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 36.1 de esta Norma Foral, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

- El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.

- Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo párrafo del artículo 43.2 a) de esta Norma Foral, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 9.25.º de esta Norma Foral a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra

b) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, se integrará la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 36.1 e) de esta Norma Foral.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se aplicará a los organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»

TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2.-Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Uno.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue: «1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que se relacionan a continuación:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

b) Los que tengan su domicilio fiscal en Álava o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones,

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia.

c) Los que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- Hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco,

- Hubieran realizado en Bizkaia una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.»

Dos.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se modifica el apartado 7 del artículo 19 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue: «7. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquéllos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.» Tres.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 29 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue: «c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos.»

Cuatro.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se añade un último párrafo al apartado 2 del el artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, autorizados como consecuencia de expedientes de regulación de empleo tramitados de conformidad con dicho artículo, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la autorización para la suspensión de la relación laboral o para la reducción de la jornada de trabajo deje de surtir efectos. Con independencia de la fecha efectiva de resolución de los expedientes de regulación de empleo y a los exclusivos efectos del cálculo del promedio de plantilla, se tomará como tal fecha el primer día del período impositivo en que dicha resolución se produzca.»

Cinco.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 74 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue: «b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.»

Seis.-Con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 74 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada como sigue: «b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aún cuando no tuvieran la forma de sociedades de capital, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.»

Siete.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se añade una letra e) al apartado 4 del artículo 74 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue: «e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.»

Ocho.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se modifica el artículo 76 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

«Artículo 76.-Determinación del dominio indirecto 1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.»

Nueve.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade un Capítulo XVIII al Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO XVIII

SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO

Artículo 122 quáter.-Aplicación del régimen de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) 1. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley, podrán optar por la aplicación del régimen fiscal regulado en este Capítulo, el cual también será de aplicación a sus socios. No obstante, tratándose del primer período impositivo de aplicación del régimen fiscal, la obligación de negociación establecida en el artículo 4 de dicha Ley se exigirá desde la fecha de la opción por aplicar dicho régimen

La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Administración tributaria, antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo.

2. Este régimen se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al régimen. La comunicación realizada fuera del plazo establecido en el apartado anterior impedirá aplicar este régimen en dicho período impositivo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores podrá optarse por la aplicación de este régimen, aun cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por su aplicación.

El incumplimiento de tal condición supondrá que la sociedad pase a tributar por el régimen general de este Impuesto a partir del propio período impositivo en que se manifieste dicho incumplimiento. Además, la sociedad estará obligada a ingresar, junto con la cuota de dicho período impositivo, la diferencia entre la cuota que resulte de aplicar el régimen general y la cuota ingresada que resultó de aplicar el régimen especial en los períodos impositivos anteriores, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

4. La opción por la aplicación de este régimen es incompatible con la aplicación de cualquiera de los regímenes especiales previstos en el presente Título VIII, excepto los regulados en sus Capítulos X, XIII y XIV.

Artículo 122 quinquies.-Determinación de la base imponible y devengo del Impuesto 1. La base imponible del período impositivo se determinará de acuerdo con la normativa vigente en el último día de dicho período.

A estos efectos estarán exentas el 20 por 100 de las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por 100 del activo de la sociedad, determinado según sus balances individuales en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, esté formado por viviendas.

2. Tratándose de transmisiones de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, realizadas una vez transcurridos los plazos de mantenimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, se aplicará el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Norma Foral, con la especialidad de que el importe que debe ser objeto de reinversión será el que se corresponde con el beneficio obtenido en las citadas transmisiones.

Tratándose de rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales sujetas al tipo general de gravamen, podrá aplicarse el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 22 de esta Normal Foral.

3. El Impuesto se devengará el día del acuerdo de la junta general de accionistas de distribución de los beneficios del ejercicio correspondiente al período impositivo y, en su caso, de las reservas de ejercicios anteriores en los que se aplicó este régimen.

No obstante, el Impuesto se devengará el último día del período impositivo, haya o no acuerdo de distribución de beneficios, por las rentas sujetas al tipo general de gravamen, así como cuando la sociedad haya obtenido pérdidas, no haya beneficio repartible o disponga de reservas de forma diferente a su distribución.

Artículo 122 sexies.-Tipo de gravamen 1. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 20 por 100. No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las rentas procedentes

a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional vigesimocuarta de la Norma Foral General Tributaria.

b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional vigesimocuarta de la Norma Foral General Tributaria.

c) De operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable.

2. La cuota íntegra que resulte de aplicar los tipos de gravamen del apartado anterior podrá minorarse en las deducciones y bonificaciones establecidas en los Capítulos II y III del Título VII de esta Norma Foral.

3. La cuota líquida calculada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podrá minorarse en el importe de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral.

Artículo 122 septies.-Autoliquidación 1. La autoliquidación del Impuesto se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo que proporcionalmente se corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación con el beneficio obtenido en el ejercicio, teniéndose en cuenta, en su caso, las cantidades distribuidas a cuenta.

Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas o se dispongan estas últimas para una finalidad distinta de la compensación de pérdidas, procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación este régimen, la autoliquidación se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en la proporción existente entre el importe del dividendo cuya distribución se acuerde o de las reservas dispuestas y el beneficio obtenido en ese ejercicio.

A efectos de lo dispuesto en este apartado en la base imponible, reservas y beneficios, no se incluirá la procedente de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

2. La autoliquidación, que se presentará en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, será única e incluirá la base imponible que corresponda a los beneficios y reservas distribuidas, a las reservas dispuestas, así como las demás rentas que estén sujetas al tipo general de gravamen.

3. El incumplimiento del requisito de permanencia de tres o siete años a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 8 por 100 o, tratándose de rentas parcialmente exentas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 122 quinquies, del 12 por 100, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formaron parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento.

Esta misma regularización procederá en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en este Impuesto antes de que se cumpla el referido plazo.

4. A efectos de la aplicación de este régimen las rentas estarán integradas para cada inmueble o participación por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

Artículo 122 octies.-Retenciones y obligaciones de información 1. Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.

2. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, crearán un apartado con la denominación «Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009», en la que se incluirá la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación de este régimen.

b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable este régimen, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen reducido establecido en el apartado 1 del artículo 122 sexies de esta Norma Foral, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.

c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable este régimen, diferenciando la parte que procede, en su caso, de rentas gravadas al tipo general de gravamen. Deberá identificarse el beneficio obtenido en el mismo así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores, así como la base imponible asociada a esos dividendos.

e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores

f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento que producen rentas acogidas a este régimen y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.

g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por 100 a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.

h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable este régimen, que se hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas. Deberá identificarse el ejercicio del que proceden dichas reservas, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible y deducciones en la cuota del período impositivo correspondiente a ese ejercicio.

3. Las menciones en la memoria anual establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, deberán ser efectuadas mientras existan reservas a que se refieren dichas letras.

4. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

5. La sociedad deberá facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir con este régimen, que deberá ser suministrada conjuntamente con el pago del dividendo. En caso de pérdida de este régimen, este hecho deberá ser comunicado a los socios en el propio período impositivo en que se produzcan las circunstancias que determinan dicha pérdida. Artículo 122 nonies.-Régimen sancionador

Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información a que se refiere el artículo anterior. Esta infracción se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo anterior.

Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.

Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra a).

b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior.

Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.

Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra b).

c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

d) El incumplimiento de cada una de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior será sancionado con 15.000 euros.

Artículo 122 decies.-Régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial 1. A las sociedades que opten por la aplicación de este régimen, que estuviesen tributando por otro distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos posteriores en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Norma Foral.

b) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en períodos en que es de aplicación este régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando los regímenes tributarios anteriores a la aplicación de este régimen. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, así como al resto de elementos del activo.

c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VII de esta Norma Foral.

2. A las sociedades que estuviesen tributando por este régimen y pasen a tributar por otro régimen distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación procedentes de períodos impositivos en los que fue de aplicación este régimen, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos siguientes, en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Norma Foral.

b) Las bases imponibles que se correspondan con beneficios no distribuidos de la sociedad generados en períodos impositivos en los que fue de aplicación este régimen que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo en el que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, excepto que se distribuyan esos beneficios en este último período en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, en cuyo caso, se mantendrá la aplicación de este régimen fiscal para dichas bases. No obstante, los beneficios obtenidos en el último ejercicio en que sea de aplicación este régimen que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, deberán distribuirse obligatoriamente en los términos establecidos en el artículo 6 mencionado, siendo aplicable a los mismos este régimen. En caso contrario, se aplicará el régimen general en el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio.

Caso de que en el primer período impositivo en el que la sociedad deje de tributar por este régimen, adquiera la condición de dependiente de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, no serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos a que se refieren los dos párrafos anteriores de esta letra b).

c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, realizada en períodos en que es de aplicación ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos en los que a la sociedad le fue de aplicación este régimen, se gravará según lo establecido en este Capítulo a condición de que se distribuya en forma de dividendos la totalidad del beneficio imputable a esa renta en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, siendo aplicable a esos dividendos el régimen establecido para los socios según la naturaleza de los mismos. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.

d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VII de esta Norma Foral.

e) La renta generada en la transmisión de participaciones del capital de entidades, realizada en períodos impositivos en los que no sea de aplicación a las mismas este régimen, estará sujeta al régimen general del Impuesto que corresponda según la naturaleza del socio. Lo anterior será igualmente aplicable para los dividendos distribuidos con cargo a reservas cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, excepto que sea de aplicación lo establecido en alguna de las letras anteriores de este apartado.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo 104 de esta Norma Foral, se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo X del presente Título, se efectúan con un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse a este régimen especial, o bien la adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente existentes.

Artículo 122 undecies.-Pérdida del régimen especial

La entidad perderá este régimen pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna de las circunstancias siguientes:

a) La exclusión de negociación en mercados regulados.

b) Incumplimiento sustancial de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 122 octies de esta Norma Foral, excepto que en la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese incumplimiento.

c) La falta de acuerdo de distribución y pago, total o parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. En este caso, la tributación por el régimen fiscal general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos.

d) La renuncia a la aplicación de este régimen especial.

e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, y en el presente Capítulo, excepto que se reponga la causa de incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de aquélla no supondrá la pérdida del presente régimen. La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de nuevo por la aplicación del mismo, mientras no hayan transcurrido al menos cinco años desde la conclusión del último período impositivo en que fue de aplicación.»

Diez.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se añade un artículo 122 duodecies a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122 Duodecies.-Régimen fiscal especial de los socios 1. Los sujetos pasivos de este Impuesto que perciban dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 20 por 100, integrarán en la base imponible el resultado de multiplicar por 100/80 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición establecida en el artículo 33 de esta Norma Foral.

En este caso, de la cuota podrá deducirse el 20 por 100 ó el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible. No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 33, excepto en el caso de la letra d) de ese apartado, donde la deducción será del 20 por 100 del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en el apartado 2 de este mismo artículo.

A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general del Impuesto.

2. Los sujetos pasivos de este Impuesto que hayan obtenido rentas derivadas de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, podrán aplicar la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

Respecto de la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 20 por 100, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/80, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 20 por 100, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.

Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Norma Foral, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.

3. En el supuesto de que la entidad opte por la aplicación del régimen de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario y aun cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la ley 11/2009, de 26 de octubre, y siempre que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por su aplicación, los sujetos pasivos aplicarán lo dispuesto en los apartados anteriores aun cuando, en el momento en que presenten la autoliquidación del Impuesto, la sociedad no cumpla los citados requisitos. Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado anteriormente, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria aplicando el régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes.

4. En el supuesto de que el tipo de gravamen aplicable a la Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario sea diferente del 20 por 100, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, calculando la integración en la base imponible y la deducción en cuota a que se refieren dichos apartados, teniendo en cuenta el tipo impositivo aplicado.»

Once.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 1 del artículo 135 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue: «1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Bizkaia cuando:

a) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto en relación con los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

b) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Álava o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia.

c) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Bizkaia una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.»

Once.-Se modifica la letra a) de la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada como sigue: «a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.»

Doce.-Se añade una nueva Disposición Adicional Decimosegunda a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Decimosegunda.-Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien. 1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2010, 2011 y 2012, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 116 de esta Norma Foral no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.

2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por 100 del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por 100 de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.»

Trece.-Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir del 1 de noviembre de 2010, se añade una nueva Disposición Adicional Decimotercera a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Decimotercera.-Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades. 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de esta Norma Foral, en las reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, no sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, las rentas a integrar se calcularán de acuerdo a las siguientes reglas

a) En el supuesto de reducción de capital con devolución de aportaciones, el importe total percibido en la reducción de capital, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

b) En el supuesto de distribución de la prima de emisión, cualquiera que sea la cuantía que se perciba por ese concepto, ésta se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior también se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»

TÍTULO III

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Artículo 3.-Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Uno.-Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 17 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, con la siguiente redacción: «f) Será de aplicación el régimen especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario de conformidad con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos.-Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, se añade un nuevo apartado 7 al artículo 23 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la siguiente redacción: «7. Tendrán la consideración de exentas, excepto que el perceptor resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional vigesimocuarta de la Norma Foral General Tributaria, las siguientes rentas:

a) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que a la entidad que distribuye el dividendo le haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

b) Las obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen a que se refiere la letra anterior. En este caso, el importe de la renta exenta se determinará en la forma establecida para idénticos rendimientos en la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en este apartado si la sociedad cumple los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, en el momento en que presenten la autoliquidación por dichos impuestos. Si dichos requisitos se cumplieran con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y antes de la finalización del plazo señalado en el apartado 3 del artículo 122 duodecies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente podrá solicitar la rectificación de la misma al objeto de poder aplicarse el citado régimen.» TÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 4.-Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio

Uno.-Se modifica el apartado 7 del artículo 19 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma: «7. La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 212.242 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese período, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.»

Dos.-Se modifica el apartado 9 del artículo 19 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma: «9. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 38.156 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, 19.078 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará una reducción de 76.312 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto.»

Tres.-Se modifica el artículo 21 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21.-Cuota íntegra

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 9 del artículo 19 de esta Norma Foral.

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TÍTULO V

IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 5.-Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se modifica el artículo 11 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11.-Tipo de gravamen 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El 6 por 100 si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como de la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 4 por 100. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Asimismo, la constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, que recaigan sobre viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, así como las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco tributarán al 4 por 100.

c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes:

- La transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes.

- La transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.

Se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma. En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida la superficie correspondiente a la parte proporcional ocupada por elementos comunes. A los efectos previstos en esta letra, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos: 1) Que la parte adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido. 2) Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para su acreditación podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. En cualquier caso, si dentro del período de prescripción resultare que la vivienda adquirida no hubiere sido destinada a vivienda habitual el tipo se incrementará al 4 por 100.

Cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.

d) El 4 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza.

Así mismo, se aplicará este tipo a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

e) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Derecho Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.»

TÍTULO VI

TRIBUTO SOBRE EL JUEGO

Artículo 6.-Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia

Uno.-Se modifica el artículo 9 de la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9.-Tipo tributario aplicable en los juegos de casino

En los juegos de casino se aplicará la siguiente tarifa anual: Porción de la base imponible comprendida entre (€) Tipo aplicable (%) 0 a 2.000.000,00 20 De 2.000.000, 01 euros en adelante 33 Los tramos establecidos en la tarifa son independientes, de manera que cada parte de la base imponible tributará según el tipo establecido para cada respectivo tramo.»

Dos.-Con efectos desde el 1 de marzo de 2011, se añade un artículo 14bis a la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 bis.-Tipo tributario aplicable al juego del bingo

El tipo tributario del juego del bingo será el 18,4 por 100.»

TÍTULO VII

NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 7.-Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Se añade una nueva Disposición adicional vigesimosexta a la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional vigesimosexta.-Referencia catastral y número fijo. 1. La referencia catastral y el número fijo de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.

2. No será preciso hacer constar la referencia catastral en:

a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.

b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.

c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.

d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.

3. Los Notarios, Registradores, Órganos u Autoridades judiciales o administrativas, con demarcación o jurisdicción en el Territorio Histórico de Bizkaia, ante quienes se presenten actos, negocios o procedimientos en los que se ponga de manifiesto cualesquiera alteraciones de los bienes inmuebles, deberán solicitar que se les acredite debidamente la identidad de los inmuebles objeto de los mismos con el número fijo catastral respecto de los bienes urbanos y con la referencia catastral de polígono y parcela para los bienes rústicos, en la forma que se establezca reglamentariamente, al objeto de garantizar la coordinación entre los actos o negocios con trascendencia real y el Catastro Inmobiliario Rústico y Urbano.

4. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:

a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.

b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.

c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.

d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.

e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.

5. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.

6. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.»

TÍTULO VIII

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 8.-Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno.-Se modifica el artículo 12 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.º del apartado 2 de este artículo.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, incluido aquél en el que se produzca dicho cese.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.»

Dos.-Se modifica el apartado 5 del artículo 14 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma: «5. La concesión y denegación de exenciones requerirá el traslado a la Diputación Foral, de la resolución que se adopte.»

TÍTULO IX

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 9.-Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que quedará redactado en los siguientes términos: «e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.

Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes: a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo. b') Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

A las personas incluidas en las letras a') y b') anteriores que se encuentren en situación carencial de movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como Anexo III del mencionado Real Decreto 1971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.»

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.-Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral.

Segunda.-Queda derogado el artículo 27 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con efectos desde el día 1 de enero de 2011, sin perjuicio de los expresos efectos previstos en su articulado.

Segunda.-Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Bilbao, a 22 de diciembre de 2010.

Secretaria Primera de las Juntas Generales, INÉS NEREA LLANOS GÓMEZ

Presidenta de las Juntas Generales, ANA MADARIAGA UGARTE (I-1770)