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Orden �nico se declara la época de peligro alto de incendios forestales en el año 2025, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección

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Orden de 6 de mayo de 2025 por la que se declara la época de peligro alto de incendios forestales en el año 2025, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección.

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La Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, determina las competencias y obligaciones de Administraciones, personas propietarias y titulares de terrenos forestales, así como de la ciudadanía, en relación tanto con la extinción como con la prevención de los incendios forestales en esta Comunidad Autónoma.

En su artículo 6, la Ley 5/2004, de 24 de junio, faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para establecer, mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro, determinando que la planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales, así como la Regulación de Usos y Actividades, se establecerán en función de las diferentes Épocas de Peligro declaradas.

Por su parte, el artículo 6 del Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX), define las diferentes Épocas de Peligro, estableciendo que se entenderá por Época de Peligro Alto aquella en la que, debido a las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios son potencialmente elevados y aconsejan un despliegue máximo de los medios existentes.

Por otra parte, el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 5/2004, de 24 de junio, en materia preventiva, recogiendo en un único texto normativo la regulación de los instrumentos de prevención de incendios forestales y facultando a la persona titular de la Consejería competente para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

De estos instrumentos de prevención, aquellos sujetos a planificación se encuentran detallados en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras que aquellos no sujetos a planificación se desarrollan en las órdenes de Época de Peligro, donde se establecen los pormenores de la Regulación de Usos y Actividades que resultan aplicables a la Época de Peligro declarada, determinando las prohibiciones y los supuestos sujetos a autorización, declaración responsable, comunicación previa o precauciones específicas, en el marco de lo inicialmente previsto en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre. Asimismo, también se desarrollan las Medidas Generales para terrenos forestales no sujetos a Plan de Prevención de Incendios Forestales y las Medidas de Autoprotección para lugares susceptibles o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.

Esta normativa de desarrollo y ejecución en materia de incendios forestales encuentra su legislación básica en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuyo artículo 43 establece que las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a otros elementos que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos. En particular, "regularán de forma específica la prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal".

La redacción dada a su artículo 48 por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, dispone que, cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas.

c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

e) La introducción y uso de material pirotécnico.

f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

Asimismo, el apartado segundo del artículo 48 bis de dicho texto normativo dispone que, para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada.

De acuerdo con esta norma básica, así como con el Borrador de Real Decreto por el que se aprueban las Directrices y Criterios comunes para la elaboración de los Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales, y tomando en plena consideración los criterios de elaboración consensuados en el marco del Comité de Lucha contra Incendios Forestales y recogidos en las Directrices emanadas del mismo, el vigente Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura determinó como objetivo principal el de "ser un instrumento de gestión anual en materia de incendios forestales desde una perspectiva integral de prevención, vigilancia y extinción", tomando como base referencia no sólo el plan INFOEX autonómico referente a la extinción de los incendios forestales, sino también el amplio conjunto de instrumentos de prevención y lucha contra incendios forestales ya establecido en la normativa de desarrollo de esta Comunidad Autónoma de Extremadura en la materia.

Es por ello que dicho Plan Anual ha evitado en lo posible la duplicación de la planificación, por lo que en toda aquella actuación de prevención y lucha contra incendios forestales que ya se encontrara prevista en un instrumento en vigor, se hizo remisión al mismo, eludiendo repeticiones o modificaciones que pudiesen propiciar tanto la creación de duplicidades como de discordancias instrumentales.

En consecuencia, el mandato regulatorio establecido en el artículo 43 la Ley de Montes, y las previsiones relativas a las prohibiciones, limitaciones y supuestos autorizados previstos en su artículo 48, se articularán a través de la Regulación de Usos y Actividades desarrollada en la presente orden, siendo ésta el instrumento idóneo para tal fin, de acuerdo con la normativa sectorial autonómica anteriormente mencionada y con las previsiones de dicho Plan Anual.

Por otro lado, en tanto que la Regulación de Usos y Actividades es una norma reguladora de las técnicas de eliminación de residuos vegetales mediante quema y, por lo tanto, adquiere la consideración de normativa de desarrollo y ejecución en materia de residuos, debe tomarse en consideración las previsiones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, como legislación básica en dicha materia.

En su artículo 27, esta Ley 7/2022, de 8 de abril, establece que, "con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, de acuerdo con la letra C de la parte 2 del anexo III y con el considerando 22, ambos de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación. No obstante, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y como aplicación de la excepción del artículo 3.2.e), solo podrá permitirse la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios".

Tomando esto en consideración, resulta necesaria la participación en esta orden de la Consejería competente en materia de residuos, al objeto de determinar tanto las explotaciones excluidas de la prohibición general de quema de residuos vegetales, como los supuestos autorizados por razones de carácter fitosanitario o de prevención de incendios.

Por todo ello, y en virtud de las competencias que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, y que en materia de residuos y sanidad vegetal tiene atribuida la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 239/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, y el Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

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