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Preambulo se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias

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I

En los últimos años se ha producido una intensificación de la inmigración procedente del continente africano a la Unión Europea, con especial afectación a las fronteras del sur de la Unión Europea y, por consiguiente, a las españolas.

En el seno de la Unión Europea, se ha logrado bajo la reciente Presidencia española la adopción de un nuevo Pacto sobre Migración y Asilo en el que destacan las medidas para mejorar la ubicación de los grupos más vulnerables entre los diversos Estados de la Unión Europea, estableciendo mecanismos obligatorios de ayuda recíproca entre ellos, así como ciertas obligaciones de acogida y ubicación.

Dentro de nuestras fronteras, y en lo relativo al desigual impacto del fenómeno migratorio, merece una especial referencia la situación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas. En los últimos ocho años, su número ha crecido en España en un 221,4 por ciento. Todo ello, suscita una reivindicación política de los territorios más afectados en relación con la ubicación de estas personas entre las diversas comunidades y ciudades autónomas, a fin de asegurar su adecuada atención desde las perspectivas social, sanitaria, educativa y de vivienda, entre otras.

Por todo ello, en particular, en relación con las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, se han venido adoptando sucesivos Acuerdos en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, de forma que, en 2022, 2023 y 2024 se ha acordado y producido efectivamente el traslado de un total de 574 personas menores de edad extranjeras no acompañadas procedentes de Canarias y Ceuta.

II

En el marco de la colaboración y cooperación administrativa que caracteriza a un Estado compuesto, los distintos niveles territoriales deben ejercer sus competencias de conformidad con el interés superior del menor.

A tal efecto, el Estado ostenta competencias en materia de «Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo» (ex artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española), lo que implica su debido ejercicio tomando las decisiones y medidas más favorables para con las personas menores de edad. Y es que la obligación de que la política migratoria respete la integración social de los migrantes y sus derechos según el artículo 2 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), resulta aún más clara y tajante cuando se trata de personas menores de edad. En este sentido, es preciso mencionar lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM), que establece que las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que las personas menores de edad españolas.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha subrayado la competencia exclusiva del Estado en materia de inmigración y extranjería (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 83), indicando también, en la STC 87/2017, de 4 de julio, FJ 4, que esta competencia tiene dos vertientes fundamentales.

Por un lado, la determinación, en cuanto cuestión más primordial del régimen jurídico del extranjero en España, de los derechos que, correspondiendo, en principio, a los españoles, deben ser extendidos a los ciudadanos de otras nacionalidades radicados en nuestro país. Se configura así un «estatuto del extranjero» que no se limita a fijar unas condiciones básicas de igualdad entre todos los extranjeros radicados en el territorio del Estado, sino que persigue el objetivo de fijar las condiciones de igualdad entre extranjeros y españoles en la titularidad de los derechos constitucionales.

Por otro, se atribuye al Estado la capacidad de determinar aquellos derechos que corresponden a los extranjeros en su condición de tales. Es decir, aquellos derechos que les corresponderían como consecuencia de la específica y particular posición en la que se encuentra el ciudadano extranjero de cara a su integración en la sociedad española; pero no como perceptor de otras políticas públicas que atienden a su situación de necesidad social.

Ahora bien, pese a las referidas competencias exclusivas del Estado, el Tribunal Constitucional ha destacado también que estas han de cohonestarse con los títulos que ostentan las comunidades y ciudades autónomas de carácter sectorial e incidencia en la población migratoria, tales como los servicios sociales, la sanidad, la educación o la vivienda que, en definitiva, se proyectan y benefician a la población inmigrante. Estas competencias pueden ser asumidas y ejercidas por las comunidades y ciudades autónomas «al servicio de la integración de los inmigrantes» (STC 31/2010, FJ 83). A todas ellas han de añadirse las competencias autonómicas en materia de protección de las personas menores de edad.

III

Las diecisiete comunidades autónomas, así como las Ciudades de Ceuta y Melilla, han asumido con carácter exclusivo las competencias en materia de infancia y de servicios sociales, bien al amparo de su competencia en materia de asistencia social (en la denominación contenida en el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española), bien bajo sus competencias en materia de protección de personas menores de edad. Así, de ellas depende el conjunto del sistema de protección y atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas.

Por otro lado, el artículo 172.1 del Código Civil, señala que cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores de edad constate que una persona menor de edad se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela de la misma y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda. En esta línea, el artículo 18.1 de la LOPJM establece que cuando la Entidad Pública constate que la persona menor de edad se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquella por ministerio de la ley.

Asimismo, el artículo 12.1 de la LOPJM establece que la protección de las personas menores de edad por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

Por lo tanto, al traslado de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, va indisolublemente unido el traspaso de su tutela a las Administraciones Públicas de los respectivos territorios. Así se dispone en el artículo 18.4 de la LOPJM, que establece que, en caso de traslado permanente de residencia de una persona menor de edad sujeta a una medida de protección desde la comunidad o ciudad autónoma que la adoptó a otra distinta, corresponde a esta asumir aquella medida o adoptar la que proceda en un plazo máximo de tres meses desde que esta última sea informada por la primera de dicho traslado.

Por estos motivos, resulta necesario regular un protocolo con las actuaciones a realizar con ocasión del traslado de personas menores de edad extranjeras no acompañadas, a fin de establecer el régimen de guarda y tutela en el período transitorio que media desde su llegada a territorio español, hasta su traslado a la comunidad o ciudad autónoma de residencia definitiva.

IV

La protección del «interés superior del menor» se configura como un importante principio rector de la actuación de los poderes públicos. Así lo reconocen los distintos Tratados Internacionales en la materia -aplicables en nuestro país en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Española-, siendo destacable la Convención de los Derechos del Niño, cuyo artículo 3.1 establece el siguiente mandato: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Tal obligación se concreta también en nuestra Carta magna. En efecto, el artículo 39.4 de la Constitución Española recuerda que: «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos»; previsión que, se recuerda, dada su ubicación constitucional en el capítulo III del título I, termina por erigirse en un genuino mandato, habiendo tal principio de informar «la legislación positiva, la práctica judicial, y la actuación de los poderes públicos» (ex artículo 53.3 de la Constitución Española).

Todo ello cristaliza en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 2 dispone que «en aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir». Este principio se ha concretado también en ulteriores normas en la materia, siendo destacable la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la Infancia y la adolescencia frente a la violencia.

En coherencia con lo indicado, las personas menores de edad extranjeras no acompañadas gozan en España de los derechos que para las personas menores de edad establecen la legislación española, la Unión Europea, y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Y las distintas Administraciones Públicas implicadas deben velar, en definitiva y en todo momento, por el interés superior del menor, como principio rector que ha de servir de guía a toda política pública en la materia.

V

El título VIII de nuestra Constitución estableció un Estado descentralizado con una distribución de competencias entre el Estado, las comunidades y ciudades autónomas y las entidades locales, recogiendo asimismo la disposición adicional primera el amparo, respeto y actualización de los derechos históricos de los territorios forales. Con el objeto de lograr una correcta actuación de los distintos sujetos de nuestro modelo territorial, se han venido desarrollando los principios de colaboración, cooperación y coordinación entre las distintas entidades que integran nuestro Estado compuesto.

Como ha destacado la STC 109/2011, de 22 de junio, en su FJ 5, «el adecuado funcionamiento del Estado autonómico se sustenta en los principios de cooperación y coordinación entre el Estado y las comunidades y ciudades autónomas y de estas entre sí, además de en el establecimiento de un sistema de relaciones presididas por la lealtad constitucional, principios todos ellos que deben hacerse efectivos al margen, incluso, del régimen de distribución competencial».

Aún más, tal y como proclama la STC 217/2016, de 15 de diciembre, en su FJ 3: «El principio de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas está implícito en el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías. Depende en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía (STC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 7). Sobre dicho principio hemos destacado tanto su carácter necesario en un Estado descentralizado como el nuestro, como su relación con la idea de la voluntariedad, frente a la vinculación de la coordinación con la de la imposición u obligatoriedad. (STC 86/2014, de 29 de mayo, FJ 5, por todas)».

En coherencia con los principios aducidos, la confluencia de competencias entre las distintas Administraciones Públicas implicadas en la gestión de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, unida al superior interés del menor, se ha materializado en la necesidad de lograr una adecuada cooperación.

Es este, desde luego, un mandato contenido hoy en el artículo 2 ter de la LOEx, en cuanto recuerda que: «La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración».

En el seno de tal colaboración, la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia se erige como un órgano fundamental en la materia, como también se entrevé en su Reglamento de organización y funcionamiento interno. Y es que, en efecto, ha sido en su seno donde se han adoptado importantes acuerdos entre el Estado y las comunidades y ciudades autónomas en relación con la ubicación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas. Estos acuerdos han sido adoptados en régimen de cooperación, de tal suerte que únicamente vinculan a las comunidades y ciudades autónomas que no se hayan opuesto a ellos. En este sentido, resulta preciso efectuar una especial referencia al acuerdo de dicha Conferencia Sectorial de 30 de septiembre de 2022, donde se aprobó el «Modelo de gestión de contingencias migratorias para la infancia y adolescencia no acompañada», como modelo para abordar las situaciones de emergencia en crisis migratorias, basado en la corresponsabilidad, cooperación y solidaridad interterritorial, que permita la derivación e integración de personas menores extranjeras no acompañadas entre distintas CC.AA. En aplicación del mismo, en esa misma sesión se aprobó el «Plan de respuesta ante crisis migratoria para menores migrantes 2022-2023».

No obstante, debe recordarse que las competencias en materia de inmigración y extranjería son exclusivas del Estado (ex artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española), así como, por otra parte, las competencias exclusivas sobre protección de las personas menores de edad que ostentan las comunidades y ciudades autónomas en los términos previamente expuestos.

Como ha podido advertirse, la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia ha adoptado ya acuerdos en esta materia en régimen de cooperación. No obstante, la actual situación migratoria y la necesaria prevalencia del interés superior del menor, hacen procedente la adopción de medidas adicionales por parte del Estado en ejercicio de las competencias anteriormente expuestas en la materia.

En principio, en situaciones que no sean de contingencia migratoria extraordinaria, resulta necesario que las comunidades y ciudades autónomas, en tanto que competentes para las actuaciones de atención e integración social de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, den la conformidad al reparto, como ha ocurrido ya en los acuerdos de 30 de septiembre de 2022, antes referidos. Ahora bien, la actuación del Estado con base en su competencia exclusiva en materia de inmigración, que incluye ex artículo 2 de la LOEx la planificación, ha de encontrarse habilitada para establecer efectos vinculantes para las comunidades y ciudades autónomas también en lo referente a sus competencias en materia de atención e integración social de estas personas menores de edad extranjeras no acompañadas, cuando resulte imprescindible su redistribución territorial planificada para garantizar la protección del interés superior de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, posibilitando unas condiciones dignas de atención e integración social en el marco de situaciones de contingencia migratoria extraordinaria.

Por ello, una vez acreditada la existencia de tales situaciones de contingencia migratoria extraordinaria y la insuficiencia de los servicios de las comunidades y ciudades autónomas receptoras para garantizar la prevalencia del principio del interés superior del menor, procede que la Administración General del Estado acuerde la ubicación territorial y traslado de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas que corresponda en ponderación de dicha situación.

VI

La situación de «extraordinaria y urgente necesidad» como presupuesto habilitante del real decreto-ley (artículo 86 de la Constitución Española), según la doctrina del Tribunal Constitucional, no constituye una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes. La apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley), incumbiéndole al Tribunal Constitucional controlar que ese juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes (STC 134/2021, FJ 3.º, que recuerda la doctrina constitucional fijada en las SSTC 34/2017, 150/2017, 61/2018, entre otras muchas).

Añade la doctrina del Tribunal Constitucional que es precisa la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación y que evidencian una situación de extraordinaria y urgente necesidad que precisa de una respuesta normativa con rango de ley; y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella.

La explicación explícita y razonada de este real decreto-ley se encuentra en la propia situación de contingencia migratoria extraordinaria de la protección del interés superior de la infancia y adolescencia migrante no acompañada, que se caracteriza por la situación de entrada en gran número de personas menores de edad extranjeras no acompañadas en España evitando el control de entrada fronterizo. Se trata de una situación de entrada en condiciones precarias de extranjeros extracomunitarios indocumentados, lo que dificulta a priori la comprobación de su minoría de edad, exigiendo en los casos de duda la tramitación de un procedimiento de determinación de edad con intervención del Ministerio Fiscal y con pruebas objetivas médico-forenses.

Esta contingencia extraordinaria genera una necesidad urgente de protección de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas por todas las Administraciones competentes, que no puede ser atendida únicamente por los servicios ordinarios reforzados de la comunidad o ciudad autónoma de entrada.

La urgente necesidad está en la perentoriedad de la atención de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, en la inmediata prevalencia del interés superior del menor, y su consideración legal de grupo especialmente vulnerable, siendo objetivo de los poderes públicos la plena integración de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en la sociedad española, mientras permanezcan en el territorio del Estado español.

VII

De acuerdo con todo lo expuesto, ante la acusada afluencia de inmigración advertida y en el marco de las competencias del Estado y de las comunidades y ciudades autónomas, resulta preciso posibilitar una redistribución de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de los territorios más saturados hacia otras comunidades y ciudades autónomas, que responda a una fórmula de solidaridad equitativa, que pondere el esfuerzo realizado por cada territorio en la atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas.

Así, este real decreto-ley tiene por objeto la introducción de un nuevo artículo 35 bis en la LOEx, en que se prevé que la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia podrá acordar por unanimidad, los requisitos para la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, el Plan de respuesta a dicha situación, y los criterios para la aplicación de dicho Plan, que incluirán, en todo caso, los necesarios para determinar en qué supuestos procede que se ordene el traslado de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de una comunidad o ciudad autónoma a otra por resolución de la persona que presida la Conferencia Sectorial, previa comunicación y acreditación de dicha contingencia por parte de la comunidad o ciudad autónoma afectada. En defecto de dicho acuerdo unánime, los requisitos para la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, el Plan de respuesta a dicha situación, y los criterios para la aplicación de dicho Plan se regularán de conformidad con lo dispuesto en la LOEx.

Así, se declarará la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada en aquellas comunidades o ciudades autónomas cuyo sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria en los términos de la disposición adicional undécima de la LOEx. La aprobación de dicha declaración se realizará en un plazo máximo de cinco días naturales desde la comunicación por parte de la comunidad o ciudad autónoma, y será trasladada al conjunto de integrantes de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia.

Dicha situación de contingencia migratoria extraordinaria determinará que se establezca por el órgano competente de la Administración General del Estado cuál será la comunidad o ciudad autónoma a la que se traslade para su ubicación a la persona menor de edad extranjera no acompañada en cada caso en los términos previstos en los artículos 35 ter y 35 quáter de la LOEx.

En este sentido, se introduce un nuevo artículo 35 ter, que regula el Modelo de gestión de contingencias migratorias extraordinarias para la infancia y adolescencia migrante no acompañada, que contiene el conjunto de criterios objetivos para la determinación, por el órgano competente de la Administración General del Estado, de cuál será la ubicación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades o ciudades autónomas, así como la regulación del mecanismo de derivación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas a otras comunidades o ciudades autónomas y los criterios para la determinación de plazas por comunidad o ciudad autónoma en caso de derivación.

De este modo, establece el artículo 35 ter, en defecto del acuerdo unánime a que se refiere el artículo 35 bis, los criterios objetivos para la determinación, por el órgano competente de la Administración General del Estado de cuál será la ubicación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades y ciudades autónomas.

El artículo 35 quáter regula el contenido del Plan de respuesta solidaria ante una situación de contingencia migratoria extraordinaria, que recoge el conjunto de actuaciones a desarrollar ante la declaración de una situación de esta naturaleza, y comprenderá las que se regulan en este artículo, así como las previstas en los criterios de aplicación del mencionado Plan de respuesta solidaria y las establecidas en el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados previsto en el reglamento de desarrollo de la LOEx, así como en la restante normativa de aplicación.

Se formulará por el órgano competente de la Administración General del Estado propuesta de traslado a otra comunidad o ciudad autónoma, determinándose mediante resolución el traslado, una vez la persona afectada y la comunidad o ciudad autónoma de destino hayan sido oídas y con conocimiento del Ministerio Fiscal, en garantía del interés superior del menor y de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizándose asimismo la intervención del Ministerio Fiscal de oficio en cualesquiera de las actuaciones previstas en dicho artículo. Esta resolución será, asimismo, objeto de inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

El traslado a la comunidad o ciudad autónoma de destino habrá de producirse en el plazo de 15 días naturales a contar desde la inscripción de la persona afectada en el citado Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

Se regulan en el nuevo artículo 35 quinquies los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria ante una situación de contingencia migratoria extraordinaria, que consisten en los criterios objetivos para la determinación de la reasignación territorial de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, así como la asignación de la tutela y custodia por parte de los servicios de protección de las comunidades o ciudades autónomas en las que hayan sido redistribuidas. Dichos criterios, en defecto del acuerdo unánime de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a que se refiere el artículo 35 bis.1, serán adoptados en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia con carácter obligatorio para todas las comunidades o ciudades autónomas en ejercicio de las funciones de coordinación de la Administración General del Estado, en los términos del artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, cabe destacar que se adiciona una disposición adicional undécima que regula la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas de cada comunidad o ciudad autónoma en defecto del acuerdo unánime de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a que se refiere el artículo 35 bis.1. Además, en la citada disposición se incluye la creación de un Fondo en el Ministerio con competencia en materia de infancia y juventud para compensar los costes ocasionados por la sobreocupación y/o traslado de menores extranjeros no acompañados.

Por último, cabe señalar que ninguno de los preceptos recogidos en este real decreto-ley tiene naturaleza orgánica, motivo por el cual no resulta necesaria una modificación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LOEx, referida a los preceptos de la ley que tienen naturaleza orgánica, y aquéllos que no tienen dicha naturaleza de ley orgánica.

Se prevé en la disposición adicional primera que los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria ante la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la infancia y adolescencia migrante no acompañada deberán aprobarse en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

La disposición adicional segunda establece que las reubicaciones de personas menores de edad extranjeras no acompañadas que resulten necesarias como consecuencia de la aplicación de lo previsto en este real decreto-ley a la fecha de su entrada en vigor, deberán llevarse a cabo dentro del plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha.

La disposición final primera determina los títulos competenciales al amparo de los cuales se aprueba este real decreto-ley, que son los referidos en las reglas 1.ª y 2.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en las materias de inmigración y extranjería, respectivamente.

La disposición final segunda regula una habilitación normativa, que prevé que mediante real decreto se protocolizarán las actuaciones que deberán realizar las comunidades y ciudades autónomas de origen y destino para coordinar la ubicación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas.

Finalmente, la disposición final tercera prevé la entrada en vigor de este real decreto-ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

VIII

Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en apartados anteriores de esta parte expositiva.

La protección del interés de las personas menores exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.

Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se señala que la norma no impone nuevas cargas administrativas para la ciudadanía y empresas y hace un uso adecuado de los recursos públicos.

Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1, apartados 1.ª y 2.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en las materias de inmigración y extranjería, respectivamente.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática; del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; de la Ministra de Hacienda; del Ministro del Interior; de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; y de la Ministra de Juventud e Infancia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2025,

DISPONGO: