Preambulo se aprueban los parámetros generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra
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El Capítulo III del Título I de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra contiene la normativa de valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Esta normativa ha sido desarrollada parcialmente por el Reglamento de desarrollo de aquélla, aprobado mediante el Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre, y por la Orden Foral 20/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda por la que se aprueban las normas técnicas generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
En concreto, el artículo 23.2 de la citada Ley Foral establece una relación de los parámetros generales de valoración, calificados como elementos necesarios en la aplicación de los métodos de valoración para establecer una homogeneidad de los valores inmuebles en el conjunto del territorio navarro, que corresponde aprobar al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Por su parte el Capítulo III de las mencionadas Normas Generales Técnicas de Valoración para determinar el valor de los suelos y construcciones inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial se dedica a la regulación de los parámetros generales de valoración.
Por medio de esta Resolución se pretende aprobar los parámetros generales citados siguiendo las directrices de las nuevas normas de valoración, con lo que se viene así a completar un cuerpo normativo (de valoración inmobiliaria a los efectos de su incorporación en el Registro de la Riqueza Territorial como valores registrales, y posteriormente como valores catastrales según el artículo 21.8 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra) que permitirá revisar y aplicar las futuras Ponencias de Valoración, tal y como establece el artículo 22.3 de la referida Ley Foral, ya de un modo plenamente ajustado al espíritu y tenor literal del artículo 34 del mismo cuerpo legal habida cuenta de que en el segundo párrafo de su apartado 1 establece como contenido propio de aquéllas, de cara a la asignación individualizada de un valor a cada bien inmueble, la fijación de los parámetros de valoración de aplicación.
El nuevo marco normativo del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros ha surgido con el objetivo de definir de forma precisa todos los métodos y procedimientos de la gestión catastral y, en especial, de la valoración de los inmuebles, en contraposición a la situación precedente en la que la valoración iba evolucionando en función de la experiencia y de las mejoras que se iban acumulando en la tramitación de cada Ponencia de Valoración pero que carecía de un respaldo normativo expreso. Es decir, se ha tratado de predeterminar normativamente un trabajo de carácter técnico que ya se venía desarrollando en las Ponencias de Valoración, que, como es sabido, ostentan la naturaleza de actos administrativos y por tanto no resultan idóneas para acoger un verdadero contenido regulador en lo que son sus determinaciones.
Por estas razones, los métodos y los parámetros definidos por las Normas Generales de Valoración y que aquí se aprueban son los que se estaban utilizando hasta el momento. Únicamente se han descrito de manera más precisa y, en aquéllos casos en que se ha considerado especialmente necesario, se han modulado o adaptado al momento actual. Aunque está ya prevista una evolución o revisión más profunda de los mismos a medio plazo, no se ha considerado conveniente en estos momentos, de clara crisis económica y paulatina devaluación del valor de los bienes inmuebles que sufre nuestro mercado inmobiliario, introducir cambios importantes sobre lo ya existente. Por un lado, la situación actual aconseja prudencia y, por otro, previamente a la introducción de variaciones de calado en el sistema, es necesario llevar a cabo estudios y análisis que proporcionen un grado de seguridad suficiente sobre el comportamiento real de ese mercado. Por lo tanto los parámetros que ahora se aprueban provienen en su gran mayoría de los formalmente derogados Decretos Forales 216/1984, de 10 de octubre, por el que se establece el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, y 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales.
Se han añadido parámetros nuevos, antes no existentes, para dotar de contenido a los Sistemas de Caracterización de las construcciones que se modifican al amparo de lo previsto en la Disposición final primera del Reglamento del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y que se recogen, por tanto, en el proyecto de Orden Foral 21/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial.
Una vez aprobado el marco normativo que regula la fijación de tales parámetros y en virtud de las competencias que tengo atribuidas por el artículo 23.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra.

