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Preambulo Cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 86,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la notificación de Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, República Checa y Rumanía, por la que dichos Estados miembros comunicaron el 3 de abril de 2017 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión su deseo de establecer una cooperación reforzada sobre la base del proyecto de reglamento,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

La posibilidad de crear la Fiscalía Europea está prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el título relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3)

Tanto la Unión como los Estados miembros de la Unión Europea tienen la obligación de proteger los intereses financieros de la Unión de delitos que cada año causan daños financieros significativos. En la actualidad, sin embargo, las autoridades nacionales de justicia penal no siempre investigan ni persiguen suficientemente esos delitos.

(4)

El 17 de julio de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea.

(5)

En su reunión de 7 de febrero de 2017, el Consejo registró la falta de unanimidad sobre el proyecto de reglamento.

(6)

Conforme al artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, un grupo de diecisiete Estados miembros solicitó, en una carta con fecha de 14 de febrero de 2017, que el proyecto de reglamento se remitiera al Consejo Europeo.

(7)

El 9 de marzo de 2017, el Consejo Europeo debatió el proyecto de reglamento y tomó nota de que no había acuerdo en el sentido del artículo 86, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE.

(8)

El 3 de abril de 2017, Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, República Checa y Rumanía, comunicaron al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que deseaban establecer una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Por consiguiente, en virtud del artículo 86, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE, se considera concedida la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el artículo 20, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 329, apartado 1, del TFUE, y las disposiciones relativas a la cooperación reforzada se aplican a partir del 3 de abril de 2017. Además, mediante sendas cartas de 19 de abril de 2017, 1 de junio de 2017, 9 de junio de 2017 y 22 de junio de 2017, Letonia, Estonia, Austria e Italia, respectivamente, indicaron su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada.

(9)

De conformidad con el artículo 328, apartado 1, del TFUE, las cooperaciones reforzadas han de estar abiertas a todos los Estados miembros de la Unión Europea en el momento en que se establezcan. También lo estarán en cualquier otro momento, en particular en lo que se refiere a una cooperación reforzada existente, siempre y cuando se respeten los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») deben procurar fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros de la Unión Europea. El presente Reglamento debe ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable solo en los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del TFUE.

(10)

De conformidad con el artículo 86 del TFUE, la Fiscalía Europea debe crearse a partir de Eurojust. Esto significa que el presente Reglamento debe establecer una estrecha relación entre ambas basada en la cooperación mutua.

(11)

El TFUE dispone que el ámbito de competencias material de la Fiscalía Europea se limita a las infracciones penales que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión de conformidad con el presente Reglamento. Así, pues, las funciones de la Fiscalía Europea deben ser investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como los delitos que están indisociablemente vinculados con ellos. Toda ampliación de esta competencia para que incluya delitos graves de dimensión transfronteriza requiere una decisión unánime del Consejo Europeo.

(12)

De conformidad con el principio de subsidiariedad, las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, debido a su dimensión y efectos, se pueden combatir mejor a escala de la Unión. La situación actual, en la que el ejercicio de la acción penal por infracciones contra dichos intereses recae exclusivamente en las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, no siempre es suficiente para lograr el mencionado objetivo. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, intensificar la lucha contra infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión mediante la creación de la Fiscalía Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de la Unión Europea, debido a la fragmentación de los procesos penales nacionales relativos a las infracciones contra dichos intereses, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, puesto que la Fiscalía Europea tendrá competencias para ejercer la acción penal por tales infracciones, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos y garantiza que su repercusión en los sistemas jurídicos y estructuras institucionales de los Estados miembros sea lo menos intrusiva posible.

(13)

El presente Reglamento establece un sistema de competencias compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales encargadas de combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, basado en el derecho de avocación de la Fiscalía Europea.

(14)

Atendiendo al principio de cooperación leal, tanto la Fiscalía Europea como las autoridades nacionales competentes deben apoyarse e informarse mutuamente con el fin de luchar con eficacia contra las infracciones incluidas en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea.

(15)

El presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en que se organizan las investigaciones penales.

(16)

Puesto que se van a otorgar a la Fiscalía Europea poderes para la investigación y el ejercicio de la acción penal, deben establecerse garantías institucionales que aseguren la independencia de la Fiscalía Europea y obliguen a esta a rendir cuentas ante las instituciones de la Unión.

(17)

La Fiscalía Europea debe actuar en interés de la Unión en su conjunto y no pedir ni aceptar instrucciones de ninguna persona ajena a la propia Fiscalía Europea.

(18)

La estricta rendición de cuentas constituye un complemento de la independencia y los poderes que se otorgan a la Fiscalía Europea en virtud del presente Reglamento. El Fiscal General Europeo es plenamente responsable del correcto ejercicio de sus funciones como jefe de la Fiscalía Europea y, en calidad de tal, asume una responsabilidad institucional global respecto de sus actividades generales ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Como consecuencia de ello, en determinadas circunstancias, cualquiera de dichas instituciones puede solicitar su cese al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), incluido en casos graves de conducta indebida. Debe aplicarse el mismo procedimiento para la destitución de los Fiscales Europeos.

(19)

La Fiscalía Europea debe elaborar y hacer público un informe anual sobre sus actividades generales que incluya al menos datos estadísticos sobre el trabajo de la Fiscalía Europea.

(20)

La estructura organizativa de la Fiscalía Europea debe permitir una toma de decisiones rápida y eficaz en la dirección de las investigaciones y acusaciones, con independencia de que impliquen a uno o a varios Estados miembros. Dicha estructura debe garantizar además que todos los sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros estén representados en la Fiscalía Europea y que fiscales con conocimientos del correspondiente sistema jurídico llevarán en principio las investigaciones y acusaciones en sus respectivos Estados miembros.

(21)

A tal fin, la Fiscalía Europea debe ser un órgano indivisible de la Unión, que funcione como un solo organismo. El nivel central está integrado por el Fiscal General Europeo, que es el jefe de la Fiscalía Europea en su conjunto y el jefe del Colegio de Fiscales Europeos, las Salas Permanentes y los Fiscales Europeos. El nivel descentralizado está integrado por los Fiscales Europeos Delegados, establecidos en los Estados miembros.

(22)

Además, con el fin de garantizar la coherencia de la actuación de la Fiscalía Europea y, por tanto, una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión, la estructura organizativa y el proceso de decisión interno de la Fiscalía Europea deben permitir a la oficina central controlar, dirigir y supervisar todas las investigaciones iniciadas por Fiscales Europeos Delegados y los procesos penales en que estos intervengan.

(23)

En el presente Reglamento, los términos «seguimiento general», «vigilancia y dirección» y «supervisión» se utilizan para describir diferentes actividades de control realizadas por la Fiscalía Europea. Por «seguimiento general» debe entenderse la administración general de las actividades de la Fiscalía Europea; en el marco de esta labor solo se dan instrucciones sobre cuestiones que tengan una importancia horizontal para la Fiscalía Europea. Por «vigilancia y dirección» debe entenderse la potestad de vigilar y dirigir investigaciones y procesos penales concretos; por «supervisión» debe entenderse un seguimiento más estrecho y continuado de las investigaciones y procesos penales; en el marco de esta labor, cuando resulte necesario, se puede intervenir en investigaciones y procesos penales y dar instrucciones al respecto.

(24)

El Colegio debe adoptar decisiones sobre cuestiones estratégicas, incluida la determinación de las prioridades de la Fiscalía Europea y su política en materia de investigación y ejercicio de la acción penal, y sobre cuestiones generales que surjan en casos concretos, por ejemplo en relación con la aplicación del presente Reglamento, la correcta ejecución de la política de la Fiscalía Europea en materia de investigación y ejercicio de la acción penal o cuestiones de principio o de importancia significativa para la definición de una estrategia coherente en materia de investigación y ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea. Las decisiones del Colegio sobre cuestiones generales no deben afectar al deber de investigar y ejercer la acción penal conforme al presente Reglamento y a la legislación nacional. El Colegio debe hacer cuanto esté en su mano para decidir por consenso. Cuando no se pueda alcanzar tal consenso, las decisiones deben someterse a votación.

(25)

Las Salas Permanentes deben vigilar y dirigir las investigaciones y garantizar la coherencia de las actividades de la Fiscalía Europea. La composición de las Salas Permanentes debe determinarse de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, que, entre otras cosas, debe prever que un Fiscal Europeo pueda ser miembro de varias Salas Permanentes cuando resulte conveniente para garantizar, en la medida de lo posible, un reparto equitativo de la carga de trabajo entre los distintos Fiscales Europeos.

(26)

Las Salas Permanentes deben estar presididas por el Fiscal General Europeo o uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo o por un Fiscal Europeo, de conformidad con los principios establecidos en el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

(27)

La asignación de los casos a las diferentes Salas Permanentes debe basarse en un sistema de reparto aleatorio de modo que se garantice, en la medida de lo posible, una distribución equitativa de la carga de trabajo. Conviene que se pueda incumplir este principio para asegurar el funcionamiento correcto y eficiente de la Fiscalía Europea, cuando así lo decida el Fiscal General Europeo.

(28)

Un Fiscal Europeo de cada Estado miembro debe ser nombrado para el Colegio. Los Fiscales Europeos deben en principio supervisar, en nombre de la Sala Permanente competente, las investigaciones realizadas y las acciones penales ejercidas por los Fiscales Europeos Delegados en sus respectivos Estados miembros de origen. Deben actuar como enlace entre la oficina central y el nivel descentralizado en sus respectivos Estados miembros, facilitando el funcionamiento de la Fiscalía Europea como un organismo único. El Fiscal Europeo supervisor debe verificar también la compatibilidad de cualesquiera instrucciones con el Derecho nacional, e informar a la Sala Permanente en caso de que las instrucciones no lo sean.

(29)

Debido a la carga de trabajo relacionada con un número elevado de investigaciones y acusaciones en un Estado miembro determinado, un Fiscal Europeo debe poder solicitar que, con carácter excepcional, la supervisión de determinadas investigaciones y acusaciones en su Estado miembro de origen puedan asignarse a otros Fiscales Europeos. La decisión debe ser adoptada por el Fiscal General Europeo con el acuerdo del Fiscal Europeo que vaya a asumir los asuntos en cuestión. Los criterios para adoptar tales decisiones deben establecerse en el reglamento interno de la Fiscalía Europea, y deben incluir que el Fiscal Europeo que asuma los asuntos tenga un conocimiento suficiente de la lengua y del sistema jurídico del Estado miembro de que se trate.

(30)

Por regla general, las investigaciones de la Fiscalía Europea deben ser efectuadas por los Fiscales Europeos Delegados en los Estados miembros. Deben hacerlo de conformidad con el presente Reglamento y, para las cuestiones no reguladas por el presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional. Los Fiscales Europeos Delegados deben desempeñar sus funciones bajo la supervisión del Fiscal Europeo supervisor y bajo la dirección y siguiendo las instrucciones de la Sala Permanente competente. Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro establezca el control jurisdiccional interno de determinados actos dentro de la estructura de la fiscalía nacional, el control jurisdiccional de dichas decisiones adoptadas por el Fiscal Europeo Delegado debe entrar dentro de la potestad supervisora del Fiscal Europeo supervisor de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea. En tales casos, los Estados miembros no deben estar obligados a disponer el control jurisdiccional por los tribunales nacionales, sin perjuicio del artículo 19 del TUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(31)

El ejercicio de las funciones del fiscal ante los órganos jurisdiccionales competentes continúa hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no el delito, con inclusión, cuando proceda, de la sentencia y la resolución de cualquier acción legal o recurso que quepa interponer hasta que dicha decisión sea definitiva.

(32)

Los Fiscales Europeos Delegados deben ser parte integrante de la Fiscalía Europea y, como tales, cuando investiguen y acusen por delitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, deben actuar exclusivamente en nombre y por cuenta de la Fiscalía Europea en el territorio de sus respectivos Estados miembros. Para ello deben disfrutar, en virtud del presente Reglamento, de un estatuto de independencia funcional y jurídica, diferente de cualquier estatuto que les asigne el Derecho nacional.

(33)

No obstante su estatuto especial con arreglo al presente Reglamento, los Fiscales Europeos Delegados también deben ser durante su mandato miembros de los servicios de investigación penal de sus respectivos Estados miembros, es decir, un fiscal o miembro de la judicatura, y sus respectivos Estados miembros deben concederles como mínimo los mismos poderes que a los fiscales nacionales.

(34)

Los Fiscales Europeos Delegados deben estar obligados a seguir las instrucciones de las Salas Permanentes y de los Fiscales Europeos. Si un Fiscal Europeo Delegado considera que una instrucción le obligaría a tomar medidas no conformes con el Derecho nacional, debe pedir al Fiscal General Europeo que revise dicha instrucción.

(35)

El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso debe informar al Fiscal Europeo supervisor y a la Sala Permanente competente de todo elemento significativo en la evolución del caso, como la ejecución de medidas de investigación o la modificación de la lista de investigados.

(36)

Las Salas Permanentes deben ejercer sus poderes de decisión en fases específicas de los procesos de la Fiscalía Europea con el fin de garantizar que se mantenga una estrategia común en materia de investigación y ejercicio de la acción penal. Deben adoptar decisiones sobre la base de la propuesta de decisión presentada por el Fiscal Europeo Delegado que se encargue del caso. No obstante, en casos excepcionales, una Sala Permanente debe poder adoptar una decisión sin una propuesta de decisión del Fiscal Europeo Delegado encargado. En tales casos, el Fiscal Europeo supervisor del caso puede presentar dicha propuesta de decisión.

(37)

Las Salas Permanentes deben poder delegar sus poderes de decisión en el Fiscal Europeo supervisor en casos concretos que no se refieran a delitos graves o a procesos complejos. Al evaluar el nivel de gravedad de un delito, deben tenerse en cuenta sus repercusiones a escala de la Unión.

(38)

Debe preverse en el reglamento interno de la Fiscalía Europea un mecanismo de sustitución entre los Fiscales Europeos. El mecanismo de sustitución debe utilizarse cuando un Fiscal Europeo no está disponible para desempeñar sus funciones durante un breve período, por ejemplo por ausencia.

(39)

Además, un Fiscal Europeo debe ser sustituido por uno de los Fiscales Europeos Delegados de su Estado miembro cuando dimita, sea cesado o abandone su cargo por cualquier otra razón, o, por ejemplo, en caso de enfermedad prolongada. La sustitución debe limitarse a un período máximo de tres meses. La posibilidad de prolongar este período debe dejarse a la apreciación del Colegio, cuando se considere necesario, teniendo en cuenta la carga de trabajo de la Fiscalía Europea y la duración de la ausencia, en espera del reemplazo o del regreso del Fiscal Europeo. El Fiscal Europeo Delegado que sustituya al Fiscal Europeo debe quedar relevado, mientras dure la sustitución, de las investigaciones y procesos de los que se encargase en su calidad de Fiscal Europeo Delegado o de fiscal nacional. Por lo que respecta a los procedimientos de la Fiscalía Europea de los que se ocupase el Fiscal Europeo Delegado que sustituya a un Fiscal Europeo, deben aplicarse las normas de reasignación de la Fiscalía Europea.

(40)

El procedimiento de nombramiento del Fiscal General Europeo y los Fiscales Europeos debe garantizar su independencia. Su legitimidad debe dimanar de las instituciones de la Unión que participen en el procedimiento de nombramiento. Los adjuntos del Fiscal General Europeo deben ser nombrados por el Colegio de entre sus miembros.

(41)

Un comité de selección debe establecer una lista restringida de candidatos para el cargo de Fiscal General Europeo. Debe conferirse al Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, la potestad de establecer el reglamento interno del comité y de nombrar a sus miembros. Esta potestad de ejecución estaría en consonancia con los poderes específicos atribuidos al Consejo en virtud del artículo 86 del TFUE y con la naturaleza específica de la Fiscalía Europea, que mantendrá un firme arraigo en las estructuras jurídicas nacionales y será, al mismo tiempo, un organismo de la Unión. La Fiscalía Europea trabajará en procesos en que la mayoría de los demás agentes serán órganos nacionales como tribunales o juzgados, cuerpos de policía y otros servicios encargados del cumplimiento de la ley, razón por la cual el Consejo tiene un interés específico en participar de cerca en el proceso de nombramiento. Al otorgar estos poderes al Consejo se tiene además debidamente en cuenta la naturaleza potencialmente sensible de cualquier potestad decisoria que tenga repercusiones directas en las estructuras nacionales, tanto judiciales como de investigación penal. El Parlamento Europeo y el Consejo, de común acuerdo, deben nombrar Fiscal General Europeo a uno de los candidatos que figuran en la lista restringida.

(42)

Cada Estado miembro debe nominar a tres candidatos para el cargo de Fiscal Europeo para que el Consejo proceda a su selección y nombramiento. Con el fin de garantizar la continuidad de la labor del Colegio, debe procederse cada tres años a una renovación parcial, con la sustitución de un tercio de los Fiscales Europeos. Deben otorgarse al Consejo poderes para adoptar las normas transitorias que se aplicarán al nombramiento de los Fiscales Europeos para el primer mandato y a su actuación durante este. Esa potestad de ejecución está en consonancia con la potestad de selección y nombramiento de los Fiscales Europeos atribuida al Consejo. Esta potestad también se justifica por la naturaleza específica de los Fiscales Europeos, que están ligados a sus respectivos Estados miembros y son al mismo tiempo miembros del Colegio y, de manera más general, por la naturaleza específica de la Fiscalía Europea, siguiendo la misma lógica que subyace a la potestad de ejecución otorgada al Consejo para establecer el reglamento interno del comité de selección y para nombrar a sus miembros. El Consejo debe tener en cuenta el ámbito geográfico de los Estados miembros al decidir sobre la sustitución parcial de un tercio de los Fiscales Europeos durante el período de su primer mandato.

(43)

El procedimiento de nombramiento de los Fiscales Europeos Delegados debe garantizar que estos formen parte integrante de la Fiscalía Europea sin dejar de estar integrados operativamente en sus sistemas jurídicos y estructuras judiciales y de ejercicio de la acción penal nacionales. Los Estados miembros deben nominar a sus candidatos para el cargo de Fiscales Europeos Delegados, los cuales deben ser nombrados por el Colegio a propuesta del Fiscal General Europeo.

(44)

Para garantizar una gestión adecuada de la carga de trabajo de la Fiscalía Europea, debe haber dos o más Fiscales Europeos Delegados en cada Estado miembro. El Fiscal General Europeo debe aprobar el número de Fiscales Europeos Delegados por Estado miembro, así como la división funcional y territorial de tareas entre los mismos, en consulta con cada Estado miembro. En dichas consultas, debe tenerse debidamente en cuenta la organización de los sistemas nacionales de investigación penal. El concepto de división funcional de competencias entre Fiscales Europeos Delegados puede permitir una división de tareas.

(45)

El número total de Fiscales Europeos Delegados en un Estado miembro puede ser modificado con la aprobación del Fiscal General Europeo, respetando los límites de la línea presupuestaria anual asignada a la Fiscalía Europea.

(46)

El Colegio debe ser responsable de los procedimientos disciplinarios relativos a los Fiscales Europeos Delegados en cuanto actúen en el marco del presente Reglamento. Dado que los Fiscales Europeos Delegados siguen siendo miembros activos de las fiscalías o de la judicatura de sus respectivos Estados miembros y pueden ejercer también funciones de fiscales nacionales, las disposiciones disciplinarias nacionales pueden aplicarse por razones no relacionadas con el presente Reglamento. No obstante, en tales casos, el Fiscal General Europeo debe ser informado de la destitución o de cualquier otra medida disciplinaria, dadas sus responsabilidades en la gestión de la Fiscalía Europea y con el fin de proteger la integridad e independencia de esta.

(47)

El trabajo de la Fiscalía Europea debe en principio llevarse a cabo en formato electrónico. Debe establecerse un sistema de gestión de casos, que pertenezca a la Fiscalía Europea y gestionado por esta. La información incluida en el sistema de gestión de casos debe abarcar la información recibida sobre posibles delitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, así como la información procedente de los expedientes, incluso después de que estos se hayan cerrado. Al establecer el sistema de gestión de casos, la Fiscalía Europea debe velar por que el sistema permita a la Fiscalía funcionar como un organismo único en el que los expedientes gestionados por Fiscales Europeos Delegados estén a disposición de la oficina central para el ejercicio de sus funciones de decisión, vigilancia, dirección y supervisión.

(48)

Las autoridades nacionales deben informar sin dilación a la Fiscalía Europea de toda conducta que pueda constituir un delito incluido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea. En los casos que no sean de su competencia, la Fiscalía Europea debe informar a las autoridades nacionales competentes de cualquier hecho del que tenga conocimiento y que pudiera constituir delito, como por ejemplo un falso testimonio.

(49)

Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como las autoridades nacionales deben informar sin dilación a la Fiscalía Europea de todo delito respecto del cual pueda ejercer su competencia. La Fiscalía Europea también puede recibir o recabar información de otras fuentes, por ejemplo de particulares. La Fiscalía Europea debe dotarse de un mecanismo de verificación que le permita evaluar, sobre la base de la información recibida, si se cumplen las condiciones de competencia material, territorial y personal de la Fiscalía Europea.

(50)

Los denunciantes internos pueden aportar nueva información a la Fiscalía Europea, asistiéndole así en su trabajo con objeto de investigar, acusar y llevar a juicio a los autores de delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por temor a represalias. Con el fin de facilitar la detección de los delitos que son competencia de la Fiscalía Europea, se alienta a los Estados miembros a que establezcan, de conformidad con sus legislaciones nacionales, procedimientos eficaces para permitir la denuncia de posibles delitos que son competencia de la Fiscalía Europea, y a que garanticen la protección de las personas que denuncien tales delitos frente a represalias, y en particular frente a actuaciones adversas o discriminatorias en materia de empleo. La Fiscalía Europea debe desarrollar sus propias normas internas al respecto en caso necesario.

(51)

Con objeto de cumplir plenamente su obligación de informar a la Fiscalía Europea cuando existan sospechas de que se ha cometido un delito incluido en el ámbito de competencia de esta, las autoridades nacionales de los Estados miembros y todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben seguir los procedimientos de notificación vigentes y dotarse de mecanismos eficaces para efectuar una evaluación preliminar de las denuncias que les lleguen. A tal fin, las instituciones, órganos y organismos de la Unión pueden recurrir a los servicios de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(52)

Las autoridades de los Estados miembros deben establecer un sistema que garantice que la información se comunique a la Fiscalía Europea lo antes posible. Corresponde a los Estados miembros decidir si establecen un sistema directo o centralizado.

(53)

El cumplimiento de dicha obligación de comunicación es esencial para el buen funcionamiento de la Fiscalía Europea, y debe interpretarse en sentido amplio para garantizar que las autoridades nacionales informen también de aquellos casos en que la evaluación de algunos criterios no es inmediatamente posible (por ejemplo el nivel de daños o la pena aplicable). La Fiscalía Europea también debe estar facultada para solicitar a las autoridades de los Estados miembros información caso por caso sobre otros delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión. De ahí no se debe deducir que la Fiscalía Europea pueda solicitar de forma sistemática o periódica información a las autoridades de los Estados miembros sobre delitos menores.

(54)

La investigación eficiente de delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y el principio ne bis in idem pueden exigir, en determinados casos, que la investigación se amplíe con arreglo a la legislación nacional a otros delitos que estén indisociablemente vinculados con un delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión. El concepto de «delitos indisociablemente vinculados» debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia pertinente, la cual mantiene como criterio importante, para la aplicación del principio de ne bis in idem, la identidad de los hechos materiales (o hechos que sean sustancialmente iguales), entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisociablemente vinculadas entre sí en el tiempo y en el espacio.

(55)

La Fiscalía Europea debe tener el derecho a ejercer su competencia en caso de delitos indisociablemente vinculados, cuando el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión sea preponderante, en cuanto a la gravedad del delito de que se trate, lo que queda reflejado en la máxima sanción que se podría imponer.

(56)

No obstante, la Fiscalía Europea también debe tener el derecho a ejercer su competencia en caso de delitos indisociablemente vinculados, cuando el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión no sea preponderante en cuanto al grado de sanción, pero cuando el otro delito indisociablemente vinculado se considere de carácter accesorio por naturaleza por cuanto sea meramente instrumental para el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión, en particular cuando ese otro delito se haya cometido con el objetivo principal de crear las condiciones necesarias para cometer el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión, como un delito estrictamente dirigido a asegurarse los medios materiales o legales para cometer el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión, o para asegurarse el beneficio o producto de dicho delito.

(57)

El concepto de «delitos relativos a la participación en una organización delictiva» debe responder a la definición establecida en la legislación nacional de conformidad con la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (3), y puede abarcar, por ejemplo, la pertenencia a una organización delictiva o la organización y dirección de esta.

(58)

La competencia de la Fiscalía Europea respecto de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión debe, por regla general, tener prioridad sobre las reclamaciones nacionales de competencia, de forma que dicha Fiscalía pueda orientar y garantizar la coherencia de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal a escala de la Unión. En lo que respecta a dichos delitos, las autoridades de los Estados miembros deben abstenerse de actuar, a menos que sean necesarias medidas urgentes, hasta que la Fiscalía Europea haya decidido si procede asumir una investigación.

(59)

Debe considerarse que un asunto particular va a tener repercusiones a escala de la Unión cuando, entre otras cosas, un delito tenga carácter y magnitud transnacionales, o cuando el delito en cuestión implique a una organización delictiva, o cuando, dado el carácter específico del delito, este pueda representar una grave amenaza para los intereses financieros de la Unión o para el prestigio de las instituciones de la Unión y la confianza que los ciudadanos de la Unión depositan en ellas.

(60)

Cuando la Fiscalía Europea no pueda ejercer su competencia en un caso particular porque haya motivos para suponer que el perjuicio ocasionado o que pueda ocasionarse a los intereses financieros de la Unión no es mayor que el perjuicio ocasionado o que pueda ocasionarse a otra víctima, la Fiscalía Europea debe, sin embargo, poder ejercer su competencia siempre que esté en mejores condiciones para investigar o ejercer la acción penal que las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes. Podría entenderse que la Fiscalía Europea está en mejores condiciones, entre otros casos, cuando sea más eficaz dejar a la Fiscalía Europea investigar o ejercer la acción penal sobre el correspondiente delito debido a su carácter y magnitud transnacionales, o cuando el delito implique a una organización delictiva, o cuando, dado el carácter específico del delito, este pueda constituir una grave amenaza para los intereses financieros de la Unión o para el prestigio de las instituciones de la Unión y la confianza que los ciudadanos de la Unión depositan en ellas. En tales casos, la Fiscalía Europea debe poder ejercer su competencia con la aprobación de las autoridades nacionales competentes del Estado o Estados miembros, cuando se haya causado perjuicio a otra víctima o víctimas.

(61)

Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación respecto de un delito y considere que la Fiscalía Europea podría no ejercer su competencia, debe informar de ello a la Fiscalía Europea, para que esta pueda evaluar si debe o no ejercer su competencia.

(62)

En caso de desacuerdo sobre cuestiones relativas al ejercicio de la competencia, deben ser las autoridades nacionales competentes quienes decidan sobre la atribución de competencia. El concepto de «autoridades nacionales competentes» debe interpretarse en el sentido de cualquier autoridad judicial que sea competente para decidir sobre la atribución de competencia de conformidad con el Derecho nacional.

(63)

Dado que la Fiscalía Europea debe ejercer la acusación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, su competencia debe definirse por referencia al Derecho penal de los Estados miembros, en el que se tipifican los actos u omisiones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y se determinan las sanciones aplicables mediante la incorporación de la correspondiente legislación europea, en particular la Directiva (UE) 2017/1371, en los sistemas jurídicos nacionales.

(64)

La Fiscalía Europea debe ejercer su competencia con la mayor amplitud posible, de forma que sus investigaciones y su ejercicio de la acción penal puedan abarcar los delitos cometidos fuera del territorio de los Estados miembros.

(65)

Las investigaciones y el ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea deben regirse por los principios de proporcionalidad, imparcialidad y equidad hacia el sospechoso o acusado. Tales principios obligan a buscar todo tipo de pruebas, tanto inculpatorias como exculpatorias, ya sea motu proprio o a petición de la defensa.

(66)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y luchar eficazmente contra los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, las actividades de la Fiscalía Europea en materia de investigación y ejercicio de la acción penal deben regirse por el principio de legalidad, en virtud del cual la Fiscalía Europea aplica estrictamente las normas establecidas en el presente Reglamento relativas, en particular, a la competencia y su ejercicio, el inicio de investigaciones, la conclusión de investigaciones, la remisión de un caso, su archivo y los procedimientos simplificados de ejercicio de la acción penal por acuerdo.

(67)

A fin de proteger de manera óptima los derechos de la defensa, el sospechoso o acusado debe, en principio, ser objeto únicamente de una sola investigación o acción penal de la Fiscalía Europea. En caso de que un delito haya sido cometido por varias personas, la Fiscalía Europea debe, en principio, iniciar un solo procedimiento y llevar a cabo investigaciones conjuntamente respecto de todos los sospechosos o acusados.

(68)

En caso de que varios Fiscales Europeos Delegados hayan abierto investigaciones respecto del mismo delito, la Sala Permanente debe, cuando proceda, acumular dichas investigaciones. La Sala Permanente puede decidir no acumular tales procesos, o decidir ulteriormente escindirlos, si ello aumenta la eficiencia de las investigaciones, por ejemplo en caso de que los procedimientos contra uno de los sospechosos o acusados pudieran concluirse más deprisa, mientras continúan los procedimientos contra los demás, o si la escisión del caso pudiera acortar el período de detención preventiva de uno de los sospechosos. Debe determinarse en el reglamento interno de la Fiscalía Europea la competencia y el procedimiento adecuados en caso de que distintas Salas Permanentes estén a cargo de los casos que deban acumularse. Cuando la Sala Permanente decida escindir un caso, debe mantenerse su competencia sobre los casos resultantes.

(69)

La Fiscalía Europea debe recurrir a las autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales, en particular para la ejecución de medidas coercitivas. En virtud del principio de cooperación leal, todas las autoridades nacionales y los órganos pertinentes de la Unión, incluidos Eurojust, Europol y la OLAF, deben respaldar activamente las investigaciones y los procesos penales de la Fiscalía Europea y cooperar con ella, desde el momento en que se notifique el presunto delito a la Fiscalía Europea hasta que esta determine si se acusa o se resuelve de otro modo el caso.

(70)

En aras de la eficacia de la investigación de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y de la acción penal correspondiente, es fundamental que la Fiscalía Europea pueda recabar pruebas utilizando al menos un conjunto mínimo de medidas de investigación al tiempo que respeta el principio de proporcionalidad. Dichas medidas deben poder aplicarse para la investigación y el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Europea respecto de los delitos que corresponden a su competencia, al menos cuando estén castigados con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, aunque pueden estar sujetas a limitaciones de conformidad con el Derecho nacional.

(71)

Los Fiscales Europeos Delegados deben estar facultados para solicitar u ordenar, además del conjunto mínimo de medidas de investigación enumeradas en el presente Reglamento, cualesquiera otras medidas a disposición de un fiscal con arreglo al Derecho nacional en casos nacionales similares. La posibilidad de recurrir a tales medidas debe estar garantizada en todas las situaciones en que la medida de investigación de que se trate exista, aunque puede estar sujeta a limitaciones de conformidad con el Derecho nacional.

(72)

En los casos transfronterizos, el Fiscal Europeo Delegado encargado debe poder recurrir a los Fiscales Europeos Delegados asistentes cuando deban tomarse medidas en otros Estados miembros. Cuando sea necesaria una autorización judicial para una medida de este tipo, debe especificarse claramente en qué Estado miembro ha de obtenerse la autorización; pero en todo caso, debe haber una sola autorización. Si las autoridades judiciales deniegan finalmente, a saber, tras quedar agotados todos los recursos judiciales, una medida de investigación, el Fiscal Europeo Delegado encargado debe retirar la solicitud o la orden.

(73)

La posibilidad de recurrir a instrumentos legales de reconocimiento mutuo o cooperación transfronteriza prevista en el presente Reglamento no debe sustituir a las normas específicas aplicables a las investigaciones transfronterizas conforme al presente Reglamento. Antes bien, debe completar dichas normas para garantizar que, cuando una medida sea necesaria en una investigación transfronteriza pero no esté contemplada en la legislación nacional para una situación puramente interna, tal medida pueda aplicarse durante la investigación o la acción penal de conformidad con la legislación nacional de transposición del instrumento correspondiente.

(74)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la cooperación transfronteriza deben entenderse sin perjuicio de los instrumentos jurídicos vigentes que facilitan la cooperación transfronteriza entre autoridades nacionales distintas de las autoridades fiscales o judiciales. Lo mismo debe aplicarse a las autoridades nacionales que cooperan entre sí sobre la base del Derecho administrativo.

(75)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la detención preventiva y a las entregas transfronterizas deben entenderse sin perjuicio de los procedimientos específicos de los Estados miembros en los que no se requiera autorización judicial para la detención inicial del sospechoso o acusado.

(76)

El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso debe estar facultado para emitir o solicitar órdenes europeas de detención dentro del ámbito de competencia de la Fiscalía Europea.

(77)

La Fiscalía Europea debe estar facultada para remitir un asunto a las autoridades nacionales en caso de que la investigación ponga de manifiesto que el delito no está incluido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea. Cuando se produzca tal remisión, las autoridades nacionales deben conservar todas las prerrogativas que les reconozca el Derecho nacional para iniciar, continuar o archivar la investigación.

(78)

El presente Reglamento exige que la Fiscalía Europea ejerza la acción penal, lo cual incluye las decisiones relativas a la acusación del sospechoso o acusado y la elección del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto. La decisión de acusar o no al sospechoso o acusado debe en principio ser adoptada por la Sala Permanente competente sobre la base de una propuesta de decisión del Fiscal Europeo Delegado, de forma que exista una estrategia común para el ejercicio de la acción penal. La Sala Permanente debe tener potestad para tomar cualquier decisión en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la propuesta de decisión, incluyendo la solicitud de pruebas complementarias, antes de tomar la decisión de llevar un caso a juicio, salvo la decisión de archivar un caso cuando el Fiscal Europeo Delegado haya propuesto llevar el caso a juicio.

(79)

El Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto debe ser elegido por la Sala Permanente competente con arreglo a un conjunto de criterios que se establecen en el presente Reglamento. La Sala Permanente debe tomar su decisión sobre la base de un informe y de una propuesta de decisión del Fiscal Europeo Delegado encargado, que deben ser remitidos a la Sala Permanente por el Fiscal Europeo supervisor, con su propia valoración, si fuera necesario. El Fiscal Europeo supervisor debe conservar todos los poderes previstos en el presente Reglamento para dar instrucciones específicas al Fiscal Europeo Delegado.

(80)

Las pruebas presentadas por la Fiscalía Europea al órgano jurisdiccional no deben ser inadmitidas por la mera razón de que han sido obtenidas en otro Estado miembro, o de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del caso considere que la admisión de dichas pruebas respeta la imparcialidad del procedimiento y los derechos de la defensa del sospechoso o acusado con arreglo a la Carta. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del TUE y por la Carta, especialmente su título VI, por el Derecho internacional y por los acuerdos internacionales en los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, incluido el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación. De conformidad con dichos principios, y dentro del respeto de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, como dispone el artículo 67, apartado 1, del TFUE, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento podrá interpretarse en el sentido de que impide que el órgano jurisdiccional que conozca de un caso aplique los principios fundamentales del Derecho nacional en materia de imparcialidad del procedimiento que son de aplicación en sus sistemas nacionales, incluido en los sistemas de derecho consuetudinario.

(81)

Teniendo en cuenta el principio de legalidad, las investigaciones de la Fiscalía Europea deben, por regla general, derivar en acusación ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en los casos en que existan pruebas suficientes y no existan motivos jurídicos que impidan ejercer la acción penal o en los que no se haya aplicado ningún proceso penal simplificado por acuerdo. Los motivos que permiten archivar un caso se establecen de manera exhaustiva en el presente Reglamento.

(82)

Los sistemas jurídicos nacionales prevén diversos tipos de procesos penales simplificados por acuerdo, que pueden incluir o no la participación de un órgano jurisdiccional, por ejemplo en forma de transacciones con el sospechoso o acusado. De existir tales procedimientos, el Fiscal Europeo Delegado debe estar facultado para aplicarlos en las condiciones establecidas en el Derecho nacional y en las situaciones contempladas en el presente Reglamento. En estas situaciones deben estar incluidos los casos en los que los daños y perjuicios finales de la infracción, después de la posible recuperación de la cantidad correspondiente al daño, no sean significativos. Considerando el interés de que la Fiscalía Europea aplique una estrategia coherente y eficaz en materia de ejercicio de la acción penal, debe pedirse siempre la aprobación de la Sala Permanente competente para utilizar tales procedimientos. Cuando el procedimiento simplificado por acuerdo haya sido aplicado con éxito, el caso debe quedar definitivamente resuelto.

(83)

El presente Reglamento requiere que la Fiscalía Europea respete, en particular, el derecho a un proceso judicial imparcial, los derechos de la defensa y la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta. El artículo 50 de la Carta, que protege el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por el mismo delito por la vía penal (ne bis in idem), garantiza que los procedimientos incoados por la Fiscalía Europea no darán lugar a que alguien sea juzgado dos veces por el mismo delito. La Fiscalía Europea debe, pues, ejercer sus actividades respetando plenamente esos derechos, y el presente Reglamento debe aplicarse e interpretarse de la misma forma.

(84)

El artículo 82, apartado 2, del TFUE permite que la Unión establezca normas mínimas sobre los derechos de las personas durante los procesos penales, con el fin de garantizar que se respetan los derechos de la defensa y la imparcialidad de los procedimientos. El legislador de la Unión ha ido estableciendo progresivamente esas normas mínimas en directivas sobre derechos específicos.

(85)

Las actividades de la Fiscalía Europea deben respetar los derechos de la defensa reconocidos en el correspondiente Derecho de la Unión, como las Directivas 2010/64/UE (4), 2012/13/UE (5), 2013/48/UE (6), (UE) 2016/343 (7) y (UE) 2016/1919 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se han incorporado a la legislación nacional. Cualquier sospechoso o acusado que sea objeto de una investigación iniciada por la Fiscalía Europea debe disfrutar de estos derechos, así como de los derechos, establecidos en la legislación nacional, de solicitar que se nombren peritos o se oiga a testigos, o de que la prueba solicitada en nombre de la defensa sea generada por la Fiscalía Europea.

(86)

El artículo 86, apartado 3, del TFUE permite que el legislador de la Unión determine las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados por la Fiscalía Europea en el desempeño de sus funciones. Esa competencia otorgada al legislador de la Unión obedece a la naturaleza específica de la estructura y las funciones de la Fiscalía Europea, que difiere de la de todos los demás órganos y organismos de la Unión y requiere normas especiales en cuanto al control jurisdiccional.

(87)

De conformidad con el artículo 86, apartado 2, del TFUE, la Fiscalía Europea debe ejercer sus funciones en lo que respecta a la acción penal ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros. Los actos adoptados por la Fiscalía Europea durante sus investigaciones están estrechamente relacionados con la acusación a la que pueden dar lugar y por ende tienen efectos en el sistema jurídico de los Estados miembros. En muchos casos tales actos serán aplicados por las autoridades policiales nacionales, actuando conforme a las instrucciones de la Fiscalía Europea, en algunos casos tras haber obtenido autorización de un órgano jurisdiccional nacional.

Procede, por tanto, que los actos procesales de la Fiscalía Europea que estén destinados a producir efectos jurídicos ante terceros estén sujetos al control de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Se garantizará así que los actos procesales de la Fiscalía Europea que sean adoptados antes de la acusación y destinados a producir efectos jurídicos ante terceros (incluidos el sospechoso, la víctima y otros interesados cuyos derechos puedan verse negativamente afectados por tales medidas) estén sujetos al control de los órganos jurisdiccionales nacionales. Los actos procesales relativos a la elección del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto, lo que se determinará sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento, están destinados a producir efectos jurídicos ante terceros y, por consiguiente, deben estar sujetos al control jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales nacionales, a más tardar durante la fase del juicio.

Los recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes por omisión de la Fiscalía Europea son aquellos relativos a actos procesales que la Fiscalía Europea esté legalmente obligada a adoptar y que estén destinados a producir efectos jurídicos ante terceros. Cuando la legislación nacional establezca el control jurisdiccional de actos procesales que no estén destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros o de medidas legales relativas a otras omisiones, no debe interpretarse que el presente Reglamento afecta a dichas disposiciones legales. Además, los Estados miembros no deben estar obligados a prever un control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en relación con actos procesales que no estén destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros, como el nombramiento de expertos o el reembolso de los costes relativos a los testigos.

Por último, el presente Reglamento no afecta a las potestades de los órganos jurisdiccionales nacionales.

(88)

La legalidad de los actos procesales de la Fiscalía Europea que están destinados a producir efectos jurídicos ante terceros debe estar sujeta al control jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, se deben garantizar vías de recurso efectivas de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del TUE. Además, como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas procesales nacionales que rigen las acciones destinadas a la protección de derechos individuales otorgados por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las que rigen acciones similares en el Derecho nacional (principio de equivalencia) y no deben imposibilitar en la práctica o dificultar en exceso el ejercicio de derechos concedidos por el Derecho de la Unión (principio de eficacia).

A la hora de controlar la legalidad de tales actos, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden basarse en el Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento, y también en las disposiciones del Derecho nacional aplicables, en la medida en que se trate de una cuestión no regulada por el presente Reglamento. Como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben siempre plantearle cuestiones prejudiciales cuando alberguen dudas acerca de la validez de dichos actos en relación con el Derecho de la Unión.

Sin embargo, lo órganos jurisdiccionales nacionales no pueden plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales referentes a la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea en relación con el Derecho procesal nacional o las medidas nacionales de transposición de Directivas, aun cuando el presente Reglamento haga referencia a los mismos. Esta consideración no afecta a la posibilidad de solicitar resoluciones prejudiciales acerca de la interpretación de cualquier disposición del Derecho primario, incluidos los Tratados y la Carta, o acerca de la interpretación y validez de cualquier disposición del Derecho derivado de la Unión, incluido el presente Reglamento y las Directivas aplicables. Además, el presente Reglamento no excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales controlen la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea que están destinados a producir efectos jurídicos ante terceros, por lo que respecta al principio de proporcionalidad consagrado en el Derecho nacional.

(89)

La disposición del presente Reglamento en materia de control jurisdiccional no modifica los poderes que asisten al Tribunal de Justicia para someter a control las decisiones administrativas de la Fiscalía Europea que estén destinadas a producir efectos jurídicos ante terceros, a saber, decisiones que no se adopten en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía Europea de investigar, ejercer la acción penal o solicitar la apertura de juicio. El presente Reglamento se entiende asimismo sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro de la Unión Europea, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión interpongan recursos de anulación con arreglo al artículo 263, párrafo segundo, y al artículo 265, párrafo primero, del TFUE, y procedimientos por incumplimiento con arreglo a los artículos 258 y 259 del TFUE.

(90)

El Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se aplicará a las actividades de tratamiento de datos personales administrativos que efectúe la Fiscalía Europea.

(91)

Debe garantizarse en toda la Unión una aplicación coherente y homogénea de las normas de protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

(92)

La Declaración n.º 21, relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, aneja al TUE y al TFUE, dispone que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del TFUE, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos.

(93)

Las normas del presente Reglamento relativas a la protección de los datos personales deben interpretarse y aplicarse de conformidad con la interpretación y la aplicación de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que se aplicará al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para fines de prevención, investigación, detección o ejercicio de la acción penal respecto de delitos o de ejecución de sanciones penales.

(94)

En el ámbito de la protección de datos, el principio de tratamiento leal es un concepto distinto del derecho a un juez imparcial o a un proceso equitativo, según se define, respectivamente, en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(95)

Las disposiciones sobre protección de datos del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las normas aplicables en materia de admisibilidad de los datos personales como elementos de prueba en procesos judiciales penales.

(96)

Todos los Estados miembros de la Unión Europea pertenecen a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). Para cumplir su misión, Interpol recibe, almacena y difunde datos personales con el fin de ayudar a las autoridades competentes a prevenir y combatir la delincuencia internacional. Por ello, conviene reforzar la cooperación entre la Unión e Interpol promoviendo un intercambio eficaz de datos personales, a la vez que se garantiza el respeto de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento automatizado de los datos personales. Cuando se transfieran datos personales operativos desde la Fiscalía Europea a Interpol y a países que hayan destinado miembros a dicha organización, debe aplicarse el presente Reglamento, en particular sus disposiciones sobre intercambios internacionales de datos. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la Posición Común 2005/69/JAI del Consejo (11) y en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (12).

(97)

Cuando la Fiscalía Europea transfiera datos personales operativos a una autoridad de un tercer país, a una organización internacional o a Interpol en virtud de un acuerdo internacional celebrado con arreglo al artículo 218 del TFUE, las garantías adecuadas para la protección de la privacidad, de los derechos fundamentales y de las libertades individuales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento en materia de protección de datos.

(98)

Para garantizar que el cumplimiento y la imposición del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los datos personales operativos sean objeto de una vigilancia eficaz, fiable y coherente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe tener las funciones establecidas en el presente Reglamento y poderes efectivos, incluidas las potestades de investigación, corrección y asesoramiento que constituyen los medios necesarios para el desempeño de dichas funciones. Sin embargo, los poderes del Supervisor Europeo de Protección de Datos no deben suponer interferencias innecesarias en las normas específicas previstas para los procesos penales, incluida la investigación y el ejercicio de la acción penal dimanante de delitos, ni en la independencia del poder judicial.

(99)

Para que la Fiscalía Europea pueda desempeñar sus funciones y para tener en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y de los progresos de la sociedad de la información, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos en lo que respecta a la enumeración y actualización de las categorías de datos personales operativos y de las categorías de titulares de datos enumerados en el anexo. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(100)

La Fiscalía Europea debe colaborar estrechamente con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión para facilitar el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y establecer, si ha lugar, acuerdos formales que recojan normas detalladas relativas a la cooperación y al intercambio de información. La cooperación con Europol y la OLAF debe cobrar especial importancia tanto para evitar repeticiones innecesarias como para que la Fiscalía Europea pueda obtener la información útil que posean dichos organismos y aprovechar los análisis que estos realicen en investigaciones concretas.

(101)

La Fiscalía Europea debe poder obtener cualquier información que afecte a su competencia almacenada en las bases de datos y registros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(102)

La Fiscalía Europea y Eurojust deben asociarse y cooperar en cuestiones operativas de conformidad con sus mandatos respectivos. Dicha cooperación puede referirse a todas las investigaciones dirigidas por la Fiscalía Europea en las que se considere necesario o adecuado el intercambio de información o la coordinación de medidas de investigación respecto de asuntos que sean competencia de Eurojust. Cada vez que la Fiscalía Europea solicite ese tipo de cooperación de Eurojust, debe ponerse en contacto con el miembro nacional de Eurojust del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. En la cooperación operativa también pueden participar terceros países que tengan un acuerdo de cooperación con Eurojust.

(103)

La Fiscalía Europea y la OLAF deben establecer y mantener una estrecha colaboración destinada a garantizar la complementariedad de sus respectivos mandatos, y evitar repeticiones innecesarias. En ese sentido, la OLAF debe, en principio, abstenerse de iniciar investigaciones administrativas paralelas a una investigación iniciada por la Fiscalía Europea en relación con los mismos hechos. Esto no significa, sin embargo, que la OLAF no pueda poner en marcha una investigación administrativa por iniciativa propia, en estrecha consulta con la Fiscalía Europea.

(104)

En todas sus actividades de apoyo a la Fiscalía Europea, la OLAF actuará con independencia de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(105)

En aquellos casos en los que la Fiscalía Europea no esté llevando a cabo una investigación, esta debe poder facilitar la información pertinente para que la OLAF pueda estudiar la actuación adecuada de conformidad con su mandato. En particular, la Fiscalía Europea podría plantearse la posibilidad de informar a la OLAF de los casos en que no existan motivos razonables para creer que se está cometiendo o se ha cometido un delito comprendido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, pero pueda resultar adecuado que la OLAF efectúe una investigación administrativa, o cuando la Fiscalía Europea archive un asunto y resulte deseable remitirlo a la OLAF a efectos de seguimiento administrativo o recuperación. Cuando la Fiscalía Europea facilite información, puede pedir que la OLAF considere la posibilidad de abrir una investigación administrativa o adoptar alguna medida de seguimiento administrativo o vigilancia de otro tipo, en particular a efectos de medidas cautelares, medidas de recuperación de fondos o medidas disciplinarias, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013.

(106)

En la medida en que los procedimientos de recuperación se aplacen a causa de decisiones adoptadas por la Fiscalía Europea en relación con investigaciones o actuaciones judiciales contempladas en el presente Reglamento, los Estados miembros no deben ser considerados responsables de errores o negligencias a efectos de los procedimientos de recuperación en el sentido del artículo 122 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(107)

La Fiscalía Europea debe permitir que las instituciones, órganos y organismos de la Unión y demás víctimas adopten las medidas oportunas. Esto puede incluir la adopción de medidas cautelares, en particular para prevenir la continuación de una infracción o proteger la reputación de la Unión, o bien para permitirles intervenir como parte civil en los procedimientos, de conformidad con el Derecho nacional. El intercambio de información debe respetar plenamente la independencia de la Fiscalía Europea, y solo en la medida de lo posible, sin perjuicio alguno para el correcto desarrollo y la confidencialidad de las investigaciones.

(108)

En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea también debe estar facultada para establecer y mantener relaciones de cooperación con las autoridades de terceros países y con organizaciones internacionales. A efectos del presente Reglamento, se entiende por «organizaciones internacionales» las organizaciones internacionales y sus organismos subordinados de Derecho internacional público u otros organismos creados mediante un acuerdo entre dos o más países o sobre la base de un acuerdo de ese tipo, así como Interpol.

(109)

Cuando el Colegio detecte una necesidad operativa de cooperación con un tercer país o una organización internacional, debe estar facultado para proponer que el Consejo indique a la Comisión la necesidad de una decisión de adecuación o de una recomendación relativa a la apertura de negociaciones sobre un acuerdo internacional.

A la espera de la celebración de nuevos acuerdos internacionales por la Unión o de la adhesión de la Unión a acuerdos multilaterales ya celebrados por los Estados miembros, en particular sobre asistencia judicial en materia penal, los Estados miembros deben facilitar el ejercicio por la Fiscalía Europea de sus funciones de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE. Si así se permite en el acuerdo multilateral pertinente y a condición de que lo acepte el tercer país, los Estados miembros deben reconocer, y cuando proceda, notificar a la Fiscalía Europea como autoridad competente a los efectos de la aplicación de esos acuerdos multilaterales. Esto podrá suponer en ciertos casos una modificación de dichos acuerdos, pero la renegociación de los mismos no debe considerarse una etapa obligatoria, pues ello no siempre podrá ser posible. Los Estados miembros podrán asimismo notificar a la Fiscalía Europea como autoridad competente a los efectos de la aplicación de otros acuerdos internacionales relativos a la asistencia judicial en materia penal celebrados por ellos, inclusive mediante la modificación de esos acuerdos.

Cuando la notificación de la Fiscalía Europea como autoridad competente a efectos de acuerdos multilaterales ya celebrados por los Estados miembros con terceros países no sea posible o no sea aceptada por los terceros países, y a la espera de la adhesión de la Unión a esos acuerdos internacionales, los Fiscales Europeos Delegados podrán ejercer su condición de fiscal nacional respecto de esos terceros países, siempre y cuando informen a las autoridades de los mismos de que las pruebas recogidas de esos terceros países a tenor de dichos acuerdos internacionales se utilizarán en investigaciones y acciones judiciales llevadas a cabo por la Fiscalía Europea, y siempre que, cuando proceda, procuren obtener el consentimiento de dichas autoridades.

La Fiscalía Europea también debe poder basarse en la reciprocidad o en la cortesía internacional respecto de las autoridades de terceros países. No obstante, esto debe hacerse caso por caso, dentro de los límites de la competencia material de la Fiscalía Europea y cumpliendo las posibles condiciones establecidas por las autoridades de los terceros países.

(110)

Los Estados miembros de la Unión Europea que no participan en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea no están vinculados por el presente Reglamento. La Comisión debe, si procede, presentar propuestas para garantizar una cooperación judicial efectiva en materia penal entre la Fiscalía Europea y aquellos Estados miembros de la Unión Europea que no participan en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Se referirán en particular a las normas relativas a la cooperación judicial en materia penal y de entrega, dentro del pleno respeto del acervo de la Unión en este ámbito, así como al deber de cooperación leal de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE.

(111)

Para garantizar la plena autonomía e independencia de la Fiscalía Europea, se la debe dotar de un presupuesto autónomo, con ingresos procedentes esencialmente de una contribución del presupuesto de la Unión. El régimen financiero, presupuestario y de personal de la Fiscalía Europea debe seguir las normas de la Unión correspondientes aplicables a los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), teniendo debidamente en cuenta, no obstante, el hecho de que la competencia de la Fiscalía Europea para llevar a cabo investigaciones penales y ejercer la acción penal a escala de la Unión es única.

(112)

El coste de las medidas de investigación emprendidas por la Fiscalía Europea debe ser sufragado, en principio, por las autoridades nacionales que las lleven a cabo. La Fiscalía Europea podría reembolsar parte de los gastos causados por las medidas de investigación que sean excepcionalmente costosas, como los informes periciales complejos, las operaciones policiales de gran envergadura o las actividades de vigilancia de larga duración, por medios como la reasignación de recursos procedentes de otras líneas presupuestarias de la Fiscalía Europea, cuando sea posible, o la modificación del presupuesto de conformidad con el presente Reglamento y con las normas financieras aplicables.

A la hora de elaborar la propuesta de proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos, el Director Administrativo debe tener en cuenta la necesidad de la Fiscalía Europea de reembolsar excepcionalmente parte de las medidas de investigación costosas aceptadas por la Sala Permanente.

(113)

Los gastos operativos de la Fiscalía Europea deben sufragarse con cargo al presupuesto de la Fiscalía Europea. Deben estar cubiertos los costes de la comunicación operativa entre el Fiscal Europeo Delegado y el nivel central de la Fiscalía Europea, como costes de entrega de correo, gastos de viaje, traducciones necesarias para el funcionamiento interno de la Fiscalía Europea y otros costes que no hayan sido sufragados previamente por los Estados miembros durante una investigación y que se deban únicamente al hecho de que la Fiscalía Europea haya asumido responsabilidades respecto de la investigación y el enjuiciamiento. No obstante, los costes de la oficina de los Fiscales Europeos Delegados y el apoyo de secretaría deben ser sufragados por los Estados miembros.

De conformidad con el artículo 332 del TFUE, los gastos resultantes de la aplicación de la Fiscalía Europea serán sufragados por los Estados miembros. Esos gastos no incluyen los costes administrativos ocasionados a las instituciones en el sentido del artículo 13, apartado 1, del TUE.

(114)

El Colegio, en principio, debe delegar siempre en el Director Administrativo la potestad de celebrar contratos de trabajo que tiene conferida, en virtud del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes (17) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes»), en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, salvo en caso de que circunstancias específicas requieran que ejerza esa potestad.

(115)

El Director Administrativo, en su calidad de ordenador de pagos, es el responsable de la ejecución del presupuesto de la Fiscalía Europea. Corresponde al Director Administrativo, cuando celebre consultas con la Sala Permanente acerca de medidas de investigación excepcionalmente costosas, decidir sobre el importe de la subvención que deba concederse, en función de los recursos financieros disponibles y de conformidad con los criterios establecidos en el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

(116)

La remuneración de los Fiscales Europeos Delegados en su calidad de consejeros especiales, que se establecerá mediante un acuerdo directo, debe basarse en una decisión específica adoptada por el Colegio. Dicha decisión debe garantizar, entre otras cosas, que los Fiscales Europeos Delegados, en el caso concreto de que también ejerzan funciones como fiscales nacionales de conformidad con el artículo 13, apartado 3, sigan siendo remunerados en principio como fiscales nacionales y que la remuneración como consejeros especiales corresponda únicamente al trabajo realizado en nombre de la Fiscalía Europea como Fiscal Europeo Delegado. Cada Estado miembro sigue siendo competente para determinar en su legislación, respetando el Derecho de la Unión, las condiciones para la concesión de las prestaciones de su régimen de seguridad social.

(117)

Para que la Fiscalía Europea sea plenamente operativa en la fecha que se determine, necesitará personal con experiencia en las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Con objeto de responder a dicha necesidad, debe facilitarse la contratación por la Fiscalía Europea de agentes temporales y contractuales que ya trabajen en las instituciones, órganos u organismos de la Unión garantizando a estos miembros del personal la continuidad de sus derechos contractuales si son contratados por la Fiscalía Europea en su fase de creación hasta un año después de que la Fiscalía Europea sea operativa de conformidad con la decisión del artículo 120, apartado 2.

(118)

Los trabajos de la Fiscalía Europea deben ser transparentes de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE; el Colegio debe adoptar disposiciones específicas sobre el modo en que se garantizará el derecho de acceso del público a los documentos. Ninguna disposición del presente Reglamento tiene por objetivo limitar el derecho de acceso del público a los documentos, en la medida en que este está garantizado en la Unión y en los Estados miembros, especialmente en virtud del artículo 42 de la Carta y de otras disposiciones pertinentes.

(119)

Las normas generales sobre transparencia que se aplican a los organismos de la Unión también deben aplicarse a la Fiscalía Europea, pero únicamente en lo que respecta a documentos distintos de los expedientes, incluidas las imágenes electrónicas de dichos expedientes, de forma que no se ponga en peligro en modo alguno el requisito de confidencialidad de sus funciones operativas. Del mismo modo, las investigaciones administrativas que realice el Defensor del Pueblo Europeo deben respetar el requisito de confidencialidad de la Fiscalía Europea. A fin de garantizar la integridad de las investigaciones y la acción penal de la Fiscalía Europea, los documentos relativos a la actividad operativa deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de las normas de transparencia.

(120)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 10 de marzo de 2014.

(121)

Los representantes de los Estados miembros, reunidos a nivel de jefes de Estado o de Gobierno en Bruselas el 13 de diciembre de 2003, han determinado la sede de la Fiscalía Europea de acuerdo con las disposiciones de la Decisión de 8 de abril de 1965 (18).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: