Preámbulo DECRETO 85/2026, de 2 de junio, País Vasco, actividades de valorización de escorias provenientes de la valorización energética de residuos en instalaciones
Preámbulo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Las escorias procedentes de la valorización energética de residuos se consideran como una corriente prioritaria de residuos a nivel europeo dada su ingente volumen de generación y habida cuenta del potencial de valorización de los recursos que contienen las mismas.
Dentro del marco de la estrategia europea en materia de residuos, uno de los principales objetivos es iniciar el camino hacia «una Europa que utilice eficazmente los recursos», en la cual se enmarca el denominado concepto de «economía circular», que pretende impulsar el cambio de la actual economía lineal de extracción, fabricación, utilización y eliminación, hacia un nuevo modelo circular de sociedad que utiliza y optimiza los stocks y los flujos de materiales, energía y residuos y cuyo objetivo final será la eficiencia del uso de los recursos.
La actual política sobre residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco se concreta en el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030. Dicho plan prioriza la incentivación de la reutilización, el reciclado y la valorización de los residuos. El objetivo es reducir en un 30 % la tasa de generación de residuos totales, aumentar la recogida selectiva de los residuos urbanos hasta un 85 %, reutilizar el 85 % de los residuos no peligrosos convirtiéndolos en materiales secundarios, y reducir a menos del 15 % la eliminación en vertederos.
Los residuos de escorias procedentes de la valorización energética de residuos se encuentran entre las diez corrientes de residuos no peligrosos que, en caso de valorizarse, aportarían al objetivo del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030 más masa de productos recuperados.
Por todo ello, en consonancia con la Estrategia de Economía Circular de Euskadi 2030 y el Plan de Prevención y Gestión de Residuos del País Vasco 2030 y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico de los últimos años, se han realizado diferentes estudios que evalúan la utilización de estas escorias procedentes de plantas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en diferentes usos dentro del sector de la construcción y del cemento, así como evaluaciones de riesgo ambiental en dichos usos. Los resultados obtenidos, junto con la experiencia internacional en la materia, han acreditado la bondad de la utilización de escorias en los usos mencionados. Se acredita, además, que con dicha utilización se reducen los impactos ambientales derivados de la extracción y procesado de las materias primas a las que sustituyen y los derivados de su eliminación mediante depósito en vertedero.
De acuerdo con estas premisas, el presente Decreto regula las operaciones de valorización de estas escorias, estableciendo la relación de usos para los que las mismas se consideran aptas, una vez transformadas en áridos secundarios, y los requisitos técnicos para cada uno de los usos citados. Dado que los requisitos técnicos se establecen desde una perspectiva exclusivamente medioambiental, la utilización final de estas escorias valorizadas debe ajustarse, también, a los requisitos técnicos de carácter constructivo y a aquellos otros que pudieran resultar de aplicación en función del destino final propuesto.
Los áridos secundarios provenientes de la valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos que se destinen a los usos contemplados en este decreto perderán la condición de residuo, sin perjuicio de lo reflejado en el artículo 5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuando se emita por parte de la persona valorizadora de escorias la declaración de conformidad que se establece en este decreto.
Es relevante señalar que este decreto contribuirá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y alcanzar el objetivo relativo al porcentaje mínimo de utilización de materiales secundarios que debe figurar en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras.
La disposición final primera, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que faculta al Consejo de Gobierno para que mediante decreto se puedan modificar los anexos de dicha ley, se procede a modificar su Anexo II.
Las restantes Disposiciones Finales regulan cuestiones como la modificación del artículo 6 del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, la adaptación de las instalaciones existentes, el régimen sancionador, la habilitación para su desarrollo y la entrada en vigor de la norma.
Según el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas tienen que actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. El presente Decreto se adecúa a los principios mencionados.
Además, esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, con su publicación en la plataforma habilitada por la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado y para revisión del resto de administraciones públicas. El decreto no prevé cargas administrativas innecesarias, sino las adecuadas para la consecución de los fines que persigue.
El texto de esta norma ha sido sometido al procedimiento de comunicación a la Comisión Europea, de acuerdo con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y se ha dado cumplimiento a la suspensión por un plazo de tres meses que la normativa exige.
En su virtud, a propuesta del consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de junio de 2026,
DISPONGO:
