Preámbulo DECRETO 89/202...ón general

Preámbulo DECRETO 89/2026, de 3 de agosto, Galicia, Registro del Personal Funcionario Público Habilitado y la asistencia para la identificación y la firma electrónicas en el ámbito de la Administración general

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Preámbulo

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I

El artículo 27.Cinco del Estatuto de autonomía de Galicia establece, como competencia exclusiva de la comunidad autónoma, la materia de las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven de la organización propia de los poderes públicos gallegos.

Por su parte, el artículo 28.Uno de dicha norma atribuye a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que esta establezca en materia del régimen jurídico de la Administración pública de Galicia y régimen estatutario de su personal funcionario.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece en su artículo 13.b) como uno de los derechos de las personas el de ser asistidas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas.

El artículo 12 del citado texto legal describe la forma de desarrollo de este derecho. Así, en su número 1, señala que las administraciones públicas deberán garantizar que las personas interesadas puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, y para ello se ponen a su disposición los canales de acceso necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

Por otra parte, esta evolución de la actuación administrativa no debe suponer discriminación para aquellas personas que, por su nivel formativo, capacidad económica o habilidades en el uso de las nuevas tecnologías, no estén en disposición de poder relacionarse de esta forma con las administraciones públicas. Para paliar esta circunstancia, el apartado 2 del mismo artículo establece que estas asistirán en el uso de medios electrónicos a las personas interesadas no incluidas en los números 2 y 3 del artículo 14 (precepto que regula las personas obligadas a relacionarse de forma obligatoria a través de estos medios) que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónicas, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas. Continúa señalando el precepto que, si alguna de estas personas interesadas no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónicas en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por una persona funcionaria pública mediante el uso del sistema de firma electrónica de que esté dotada para este fin. En este caso, será preciso que la persona interesada que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante la persona funcionaria y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo cual deberá quedar constancia en el supuesto de que se produzca alguna discrepancia o litigio.

El número 3 del artículo 12 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que la Administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constará el personal funcionario para la identificación o firma regulada en el artículo 12.2, y que estos registros o sistemas serán plenamente interoperables y estarán interconectados a efectos de comprobar la validez de las habilitaciones. Finalmente, dispone que en el registro o sistema equivalente constará, por lo menos, el personal funcionario que preste servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

El artículo 30.1 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real decreto 203/2021, de 30 de marzo, completa la regulación estatal en materia de identificación o firma electrónicas de las personas interesadas mediante personal funcionario público habilitado.

El artículo 27 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula la validez y eficacia de las copias realizadas por las administraciones públicas, y establece que estas podrán realizar copias auténticas mediante personal funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada y que se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constará el personal funcionario habilitado para la expedición de copias auténticas. El precepto impone, asimismo, que estos registros o sistemas deben ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes administraciones públicas, a efectos de comprobar la validez de la citada habilitación, y que en ellos constarán, por lo menos, las funcionarias o funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

De acuerdo con lo establecido anteriormente, la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, en su artículo 77, crea, en el ámbito del sector público autonómico, el Registro del Personal Funcionario Público Habilitado, donde constará el personal funcionario habilitado para la expedición de copias auténticas y la realización de la identificación y la firma electrónicas de las personas interesadas que no dispongan de los medios electrónicos necesarios.

La misma ley se hace eco de esta asistencia a la ciudadanía en la utilización de los medios electrónicos. Así, en su artículo 36 establece que, de acuerdo con el artículo 12.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que la identificación o firma electrónicas de las personas interesadas que no dispongan de medios electrónicos necesarios pueda ser válidamente realizada por personal funcionario público habilitado, será necesario que ellas se identifiquen ante la persona funcionaria y que presten su consentimiento expreso para dicha actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

Por su parte, la disposición final quinta de dicha Ley 4/2019, de 17 de julio, habilita al Consello de la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta ley.

II

Este decreto consta de tres capítulos, once artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales del decreto. En los artículos 1 y 2 se determinan su objeto y ámbito de aplicación, respectivamente, mientras que el artículo 3 se refiere a la protección de los datos de carácter personal.

El capítulo II recoge la regulación del Registro del Personal Funcionario Público Habilitado. El artículo 4 establece el órgano competente para la gestión del registro y el artículo 5 quién será el personal funcionario que podrá inscribirse en este registro.

El artículo 6 regula los órganos competentes para la solicitud e inscripción de la habilitación del personal funcionario, el artículo 7 el procedimiento de inscripción, modificación y baja en el registro y el artículo 8 regula la vigencia de las habilitaciones.

El artículo 9 determina el contenido del registro y el artículo 10 la interoperabilidad e interconexión del registro.

El capítulo III regula la asistencia para la identificación y firma electrónicas y, en el artículo 11, establece las personas a las que se proporcionará esta asistencia, los trámites y actuaciones que podrán realizarse y las condiciones para el otorgamiento del consentimiento por parte de las ciudadanas y ciudadanos que soliciten esa asistencia al personal funcionario habilitado.

Además, la disposición adicional determina el órgano competente para la actualización de los modelos normalizados recogidos en los anexos.

La disposición final primera determina la habilitación normativa y la disposición final segunda la entrada en vigor de la norma.

Finalmente, se incluyen los anexos que recogen los modelos de Solicitud de alta, modificación o baja en el Registro del Personal Funcionario Público Habilitado y de Consentimiento expreso para su identificación y/o firma electrónicas por medio de una funcionaria o funcionario público habilitado.

III

El decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia.

El decreto se presenta como una norma necesaria y eficaz, al encontrarse justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos, ser el instrumento más adecuado para garantizar la seguridad jurídica y evitar cargas administrativas innecesarias a la ciudadanía. Además, es eficiente al no suponer un coste significativo, ya que actúa de forma proactiva y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Del mismo modo, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir, de modo que cumple con el principio de proporcionalidad. Asimismo, se garantiza la seguridad jurídica, puesto que contribuye a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de la ciudadanía, empresas e instituciones, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

Además, en la tramitación de esta norma se respetó el principio de transparencia, lo que posibilita que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa en su elaboración.

Finalmente, en la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, entre los que cabe destacar la realización de una consulta pública previa, el sometimiento del proyecto al trámite de información pública para garantizar la participación ciudadana, así como la emisión de los informes preceptivos.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de agosto de dos mil veintiséis,

DISPONGO: