Preambulo Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Preambulo Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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REGLAMENTO (UE) 2018/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. Las normas del mercado interior deben ser transparentes, sencillas, coherentes y eficaces y ofrecer así seguridad y claridad jurídicas en beneficio de las empresas y los consumidores.

(2)

Para ello se estableció, por medio de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), un marco amplio de la Unión para la homologación de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

(3)

En 2013, la Comisión efectuó una evaluación del marco legal de la Unión para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos que puso de manifiesto que el marco establecido por la Directiva 2007/46/CE es adecuado para conseguir los principales objetivos de armonización, funcionamiento eficaz del mercado interior y competencia leal y concluyó que, por tanto, debía seguir aplicándose.

(4)

Sin embargo, dicha evaluación también concluyó que es necesario introducir disposiciones de vigilancia del mercado para completar los requisitos de homologación de tipo, clarificar los procedimientos de recuperación y salvaguardia, así como las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones de tipos de vehículo ya existentes, mejorar la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo armonizando y perfeccionando los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros, delimitar con claridad los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y de las autoridades y otros implicados en el cumplimiento del marco, de modo que se garantice la independencia de las referidas autoridades y otros implicados y se eviten los conflictos de interés; y mejorar la adecuación de los sistemas alternativos de homologación (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones de vehículo individual) y la adecuación del proceso de homologación de tipo multifásica a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pequeñas y medianas empresas, pero sin alterar unas condiciones de competencia equitativas.

(5)

Además, los recientes problemas con la ejecución del marco de homologación de tipo UE han puesto de manifiesto deficiencias concretas y han demostrado la necesidad de una revisión fundamental para garantizar que sea un marco sólido, transparente, predecible y sostenible, y que ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.

(6)

El presente Reglamento establece numerosas salvaguardias para evitar que los requisitos exigidos durante el proceso de concesión de la homologación a los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes se apliquen incorrectamente. Para evitar que en el futuro se produzcan abusos en el proceso de homologación, es importante que esas salvaguardias sean eficaces.

(7)

El presente Reglamento establece las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en beneficio de las empresas y de los consumidores, y a ofrecer un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.

(8)

El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos de homologación de tipo de los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros (categoría M) y los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías (categoría N) y sus remolques (categoría O) y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con vistas a garantizar un nivel elevado de seguridad y de eficacia medioambiental.

(9)

Las autoridades nacionales deben aplicar los requisitos del presente Reglamento y controlar su cumplimiento de manera uniforme en toda la Unión para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y evitar la aplicación de criterios divergentes en la Unión. Deben cooperar plenamente con el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento (en lo sucesivo, «Foro») y con la Comisión en sus actividades de auditoría y supervisión.

(10)

El presente Reglamento pretende reforzar el actual marco de homologación de tipo UE, en particular introduciendo disposiciones sobre la vigilancia del mercado. La vigilancia del mercado en el sector de la automoción debe introducirse especificando las obligaciones de los agentes económicos de la cadena de suministro y las responsabilidades de las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento del marco en los Estados miembros, así como las medidas que deben tomarse cuando se encuentran en el mercado productos de automoción que presentan un riesgo grave para la seguridad o el medio ambiente, que socavan la protección del consumidor o que no cumplen los requisitos de homologación de tipo.

(11)

Para garantizar la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo deben mejorarse las actuales disposiciones relativas a la conformidad de la producción, entre otras cosas, estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos de automoción en cuestión y reforzando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos en el presente Reglamento de manera más detallada para garantizar que se apliquen de manera coherente en todos los Estados miembros. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por consiguiente, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. A fin de garantizar una supervisión adecuada y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, la evaluación de los servicios técnicos solicitantes debe incluir una evaluación in situ.

(12)

En el caso de las homologaciones de tipo multifásicas, es esencial que se verifique que las modificaciones introducidas antes de la fase final de acabado no han afectado al funcionamiento de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes ya homologados de modo que invalide la homologación de tipo ya concedida.

(13)

Ahora son más necesarios el control y el seguimiento de los servicios técnicos, pues el progreso técnico ha aumentado el riesgo de que tales servicios no posean la competencia necesaria para probar las nuevas tecnologías o los nuevos dispositivos que aparecen en el ámbito para el que han sido designados. Como el progreso técnico acorta los ciclos de los productos, y dado que la periodicidad de las evaluaciones de vigilancia in situ y del seguimiento varía, la validez de la designación de los servicios técnicos debe estar limitada en el tiempo, de forma que pueda garantizarse que la competencia de los servicios técnicos se evalúe periódicamente.

(14)

La designación y el seguimiento de los servicios técnicos por parte de los Estados miembros, de acuerdo con criterios detallados y estrictos, deben pues estar sujetos a controles de supervisión, entre otras cosas, como condición para la renovación de su designación. Conviene reforzar la posición de los servicios técnicos con respecto a los fabricantes, incluidos su derecho y su deber de llevar a cabo inspecciones en las fábricas sin previo aviso y de realizar ensayos físicos o de laboratorio sobre los productos de automoción regulados por el presente Reglamento, a fin de garantizar que los fabricantes mantengan la conformidad después de obtener la homologación de tipo de sus productos de automoción.

(15)

A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión. Los Estados miembros deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros. Es importante que los Estados miembros y la Comisión, tras un plazo de ejecución adecuado, utilicen un sistema común de intercambio electrónico seguro que facilite y mejore la cooperación administrativa, para aumentar la eficacia y la eficiencia de la gestión del intercambio de información gracias a procedimientos sencillos y unificados. Para facilitar la accesibilidad y la transparencia de la información, esta debe estar disponible en forma de datos estructurados que puedan consultarse por vía electrónica.

(16)

Si la designación de un servicio técnico se basa en la acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los organismos de acreditación y las autoridades de homologación designadoras deben intercambiar la información pertinente para la evaluación de las competencias de los servicios técnicos.

(17)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de cobrar tasas por la designación y el seguimiento de los servicios técnicos, a fin de garantizar la sostenibilidad del seguimiento de los servicios técnicos por parte de los Estados miembros y de establecer unas condiciones equitativas para esos servicios.

(18)

Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar una aplicación coherente y continua de los requisitos, existan dudas sobre la competencia de un servicio técnico, la Comisión debe tener la posibilidad de investigar casos individuales.

(19)

Con el fin de asegurarse de que los ensayos y las actas aportados por los servicios técnicos no estén influidos por circunstancias ilegítimas, es importante que la organización y el funcionamiento de los servicios técnicos sean totalmente imparciales e independientes. Para poder llevar a cabo sus tareas de forma coherente y sistemática, los servicios técnicos deben contar con un sistema de gestión satisfactorio, que incluya disposiciones sobre el secreto profesional. Al objeto de que los servicios técnicos puedan realizar adecuadamente su labor, su personal debe mostrar siempre el nivel apropiado de conocimientos, competencia e independencia.

(20)

Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de verificación periódica.

(21)

Con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y su aplicación uniforme dentro de la Unión y de facilitar el intercambio de información sobre las mejores prácticas, la Comisión debe organizar y llevar a cabo evaluaciones de los procedimientos establecidos por las autoridades de homologación de conformidad con el presente Reglamento. El resultado de tales evaluaciones, incluidas las recomendaciones no vinculantes que puedan formularse, debe analizarse en el Foro. Las evaluaciones deben llevarse a cabo de manera periódica, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el número y la diversidad de las homologaciones de tipo concedidas y cualquier caso de incumplimiento que se haya detectado durante la verificación del cumplimiento.

(22)

Para garantizar que la evaluación de la Comisión resulte eficaz reduciendo al mismo tiempo la carga administrativa, es importante que las autoridades de homologación y la Comisión cooperen con eficiencia durante la evaluación, en particular durante la evaluación en los locales de la autoridad de homologación de que se trate. La Comisión debe realizar sus evaluaciones respetando el Derecho aplicable, cumpliendo, entre otras cosas, los horarios de trabajo o la lengua de las autoridades nacionales. Debe ser la Comisión quien sufrague los costes derivados de dichas evaluaciones, incluidos los relacionados con la traducción de documentos.

(23)

El sistema de verificación del cumplimiento está siendo reforzado mediante el reconocimiento de un proceso formal de acreditación de los servicios técnicos o mediante la introducción de evaluaciones inter pares periódicas de la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos realizados por autoridades de homologación. Con ello se pretende garantizar que todas las autoridades de homologación controlen el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo con un nivel uniforme de calidad y rigor.

(24)

La existencia de una coordinación más estrecha entre las autoridades nacionales, a través del intercambio de información y de evaluaciones coordinadas bajo la dirección de una autoridad coordinadora, es fundamental para garantizar un nivel constantemente elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente en el mercado interior. A su vez, ha de llevar, a nivel nacional, a un uso más eficiente de unos recursos escasos. A tal efecto debe crearse un foro consultivo para los Estados miembros y la Comisión, con el objetivo de promover buenas prácticas, intercambiar información y coordinar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de homologación de tipo. La cooperación oficiosa que existe actualmente entre los Estados miembros a este respecto se beneficiaría de un marco más formal. El foro debe estar compuesto por representantes designados por los Estados miembros que representen a sus autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado. La elección de los representantes que hayan de asistir a cada reunión debe hacerse atendiendo a las cuestiones que vayan a debatirse en el foro. A fin de aprovechar las ventajas de una mayor diversidad de opiniones y aportaciones, es útil que se invite regularmente al foro a ciertos observadores externos cuyas actividades sean de interés para las cuestiones que vayan a debatirse en él.

(25)

Con el fin de evitar posibles conflictos de intereses, las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado no deben estar asociadas entre sí en el ejercicio de sus funciones. Si un Estado miembro decide situar a esas autoridades dentro de la misma organización deben velar, como mínimo, por que la organización posea las estructuras que garanticen que las actividades de cada una de ellas estén separadas en lo que se refiere a su gestión directa y al proceso decisorio.

(26)

Las normas sobre la vigilancia del mercado de la Unión y sobre el control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 son aplicables a los vehículos de motor y sus remolques, así como a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, sin que ello sea óbice para que los Estados miembros elijan a las autoridades competentes encargadas de desempeñar esas tareas. La vigilancia del mercado es una competencia que puede ser compartida entre distintas autoridades nacionales, a fin de tener en cuenta los sistemas nacionales de vigilancia del mercado de los Estados miembros creados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 765/2008. La coordinación y el seguimiento eficaces a nivel de la Unión y a nivel nacional deben garantizar que las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado hagan cumplir el nuevo marco de homologación de tipo y vigilancia del mercado.

(27)

Deben incluirse en el presente Reglamento normas sobre la vigilancia del mercado, a fin de reforzar los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales, garantizar la coordinación eficaz de sus actividades de vigilancia del mercado y clarificar los procedimientos aplicables.

(28)

Es necesario que las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades de homologación puedan desempeñar adecuadamente las tareas previstas en el presente Reglamento. Los Estados miembros deben, en particular, dotarlas de los recursos necesarios al efecto.

(29)

Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación y la Comisión, la documentación de homologación de tipo debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los secretos comerciales y a la protección de los datos personales.

(30)

Las obligaciones de las autoridades nacionales en materia de vigilancia del mercado contenidas en el presente Reglamento son más específicas que las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 765/2008. Ello resulta de la necesidad de tener en cuenta las características especiales del marco de homologación de tipo y la necesidad de complementar dicho marco con un mecanismo de vigilancia del mercado eficaz que garantice una sólida verificación de la conformidad de los productos de automoción regulados por el presente Reglamento. Para que dicho marco funcione, es esencial que las autoridades de vigilancia del mercado verifiquen la conformidad de los productos de automoción, independientemente de que la homologación de tipo se les haya concedido antes o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(31)

Para el correcto funcionamiento de la vigilancia del mercado, es esencial que la conformidad de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que están en el mercado se verifique sobre la base de una rigurosa evaluación del riesgo. Esa verificación, junto con el establecimiento de un número mínimo de ensayos anuales en los vehículos, también debe contribuir al cumplimiento efectivo de las obligaciones de vigilancia del mercado en toda la Unión.

(32)

Debe destinarse una proporción adecuada del número mínimo de comprobaciones a la realización de ensayos relacionados con las emisiones, dadas las características especiales de estas y los riesgos potenciales que entrañan. A fin de garantizar la plena conformidad de los vehículos, cada comprobación debe llevar aparejada la verificación de que se cumplen todos los requisitos para la homologación de tipo relacionados con las emisiones que sean aplicables al vehículo objeto del ensayo.

(33)

Debe ser posible utilizar cualquier ensayo realizado con cualquier vehículo en cualquier Estado miembro para la adopción de medidas correctoras y restrictivas en otro Estado miembro. Los resultados de las comprobaciones realizadas en vehículos en un Estado miembro deben considerarse suficientes a efectos de la adopción de medidas correctoras y restrictivas en otro Estado miembro. Por lo tanto, no ha de ser necesario transportar físicamente los vehículos afectados para realizar comprobaciones en nombre de otro Estado miembro.

(34)

Reviste especial importancia que las autoridades nacionales y la Comisión incluyan en sus procedimientos de verificación del cumplimiento la realización de ensayos de conformidad en circulación y de inspecciones de vehículos. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento, la probabilidad de que se produzca y otros posibles indicadores como la introducción en el mercado de vehículos en los que se hayan instalado tecnologías nuevas, todo posible historial o informe de incumplimiento, los resultados de los ensayos de teledetección y las inquietudes expresadas por terceros reconocidos.

(35)

Además, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables, la Comisión debe organizar y llevar a cabo ensayos e inspecciones de verificación del cumplimiento, independientes de los que realicen los Estados miembros atendiendo a sus obligaciones nacionales de vigilancia del mercado. En caso de que tales ensayos e inspecciones se realicen en vehículos matriculados, con el acuerdo del titular del certificado de matriculación del vehículo, es importante que se tenga en cuenta que los vehículos modificados pueden no prestarse a ese tipo de verificación del cumplimiento. También es importante que se tengan en cuenta las repercusiones que ello puede tener para el titular del certificado de matriculación del vehículo, en especial en el caso de las personas físicas, para las cuales el modo idóneo de seleccionar los vehículos es a través de convocatorias públicas o mediante las autoridades de los Estados miembros. Cuando esos ensayos e inspecciones determinen la existencia de un incumplimiento, o cuando se compruebe que se ha concedido una homologación de tipo sobre la base de datos incorrectos, la Comisión debe estar facultada para emprender acciones correctoras a escala de la Unión a fin de restablecer la conformidad de los vehículos afectados y para investigar por qué la homologación de tipo era incorrecta. Debe garantizarse en el presupuesto general de la Unión una financiación adecuada para poder efectuar esos ensayos e inspecciones de verificación del cumplimiento.

(36)

Con el objetivo de ayudar a los Estados miembros a detectar dispositivos de desactivación, el 26 de enero de 2017, la Comisión publicó las Orientaciones sobre la evaluación de estrategias auxiliares de emisiones y la presencia de dispositivos de desactivación con respecto a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 715/2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6). En consonancia con dichas Orientaciones, las actividades de ensayo que realizan la Comisión, las autoridades de homologación de tipo y los servicios técnicos para detectar dispositivos de desactivación deben mantener un carácter no predecible, y deben incluir asimismo condiciones de ensayo modificadas que supongan variaciones de las condiciones físicas y los parámetros de los ensayos.

(37)

Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, garantizar la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía pública y garantizar la protección medioambiental y de la salud, deben seguir armonizándose y adaptándose al progreso técnico y científico los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.

(38)

El objetivo del presente Reglamento no debe verse afectado por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.

(39)

Dichas medidas deben aplicarse únicamente a un número limitado de piezas o equipos. En caso de que el riesgo sea grave, la Comisión debe establecer con carácter prioritario la lista de tales piezas o equipos y los correspondientes requisitos, tras haber consultado a los interesados, velando en particular por que las piezas de recambio y los equipos que sean esenciales para el control de las emisiones y para la seguridad cumplan las especificaciones de rendimiento de las piezas y equipos originales. Para establecer la lista, la Comisión también debe consultar a los interesados sobre la base de un informe, y debe velar por conseguir un equilibrio adecuado entre las necesidades de la mejora de la seguridad vial y la protección del medio ambiente, así como un equilibrio adecuado entre los intereses de los consumidores, fabricantes y distribuidores en que se mantenga la competitividad en el mercado secundario.

(40)

El sistema de homologación de tipo UE ha de permitir a cada Estado miembro confirmar que todo tipo de vehículo y todo tipo de sistema, componente y unidad técnica independiente destinados a ese tipo de vehículo hayan sido sometidos a los ensayos y las inspecciones que establece el presente Reglamento para verificar que cumplen los requisitos de homologación de tipo en él contenidos, y que su fabricante ha obtenido el correspondiente certificado de homologación de tipo. El sistema de homologación de tipo UE obliga a los fabricantes a fabricar sus vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado. Los fabricantes de vehículos deben certificar este particular expidiendo un certificado de conformidad para cada vehículo. Todo vehículo que tenga un certificado de conformidad válido debe poder ser comercializado y matriculado en la Unión.

(41)

A fin de simplificar el intercambio de información relacionada con la homologación de tipo entre las autoridades competentes y de hacer pública la información pertinente, deben emplearse obligatoriamente, al término de unos plazos de ejecución adecuados, bases de datos que puedan consultarse en línea. Es importante que todos los intercambios de datos se realicen mediante protocolos de intercambio de datos seguros, a fin de proteger los datos confidenciales. Conviene velar de manera especial por erradicar la utilización indebida de datos, incluso para evitar que la primera matriculación pueda efectuarse repetidas veces cuando se utilizan certificados de conformidad electrónicos.

(42)

La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y debe ser objeto de una verificación regular por medio de auditorías periódicas independientes. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de automoción de que se trate.

(43)

Para que las homologaciones de tipo conserven su validez, el fabricante debe informar a la autoridad que ha homologado su tipo de vehículo de todo cambio en las características del tipo o en los requisitos de seguridad o eficacia medioambiental que son aplicables al tipo, de modo que se pueda verificar que el tipo de vehículo sigue cumpliendo todos los requisitos aplicables. Por otro lado, deben clarificarse las condiciones para la modificación de homologaciones de tipo, a fin de que la aplicación de los procedimientos y la garantía de cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo sean uniformes en toda la Unión, en particular para garantizar una aplicación estricta de las normas que permita distinguir las homologaciones de tipo modificadas y de las nuevas. Para garantizar que todos los nuevos vehículos se adapten en algún momento a los requisitos más recientes, es importante que en la lista de actos reguladores del anexo II se mencione no solo la fecha de aplicación de los nuevos requisitos a las nuevas homologaciones de tipo, sino también la fecha en que los nuevos requisitos pasan a ser obligatorios para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.

(44)

Las evaluaciones de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia deben realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados.

(45)

Para que todos los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado ofrezcan un nivel elevado de seguridad y de protección medioambiental, el fabricante o cualquier otro agente económico de la cadena de suministro deben adoptar medidas correctoras adecuadas, incluida la recuperación de vehículos, cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente presenten un riesgo grave para los usuarios o el medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008. Las autoridades de homologación deben tener la facultad de evaluar y verificar si tales medidas correctoras son adecuadas. Las autoridades de homologación de los demás Estados miembros deben tener derecho a tomar medidas correctoras y restrictivas cuando consideren que las medidas correctoras del fabricante no son adecuadas.

(46)

Cuando se apliquen medidas correctoras, los titulares de los certificados de matriculación de los vehículos afectados no deben soportar los costes de la reparación de sus vehículos, ni siquiera cuando se hayan realizado reparaciones a su costa antes de la adopción de las medidas correctoras. Esto no debe impedir que el consumidor se acoja a los medios de recurso que prevea el Derecho de los contratos, según sea aplicable en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

(47)

Debe ofrecerse una flexibilidad adecuada mediante sistemas alternativos de homologación de tipo para los fabricantes de vehículos fabricados en series cortas. Tales fabricantes deben poder beneficiarse de las ventajas del mercado interior de la Unión, a condición de que sus vehículos cumplan los requisitos de homologación de tipo UE específicos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas. En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas. Para evitar un uso abusivo, todo procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada de conformidad con el presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario definir con precisión el concepto de vehículo fabricado en series cortas por lo que se refiere al número de vehículos fabricados, a los requisitos que deben cumplirse y a las condiciones para la introducción de estos vehículos en el mercado. Es igualmente importante especificar un sistema de homologación alternativo para vehículos individuales, en particular para ofrecer la flexibilidad suficiente de cara a la homologación de vehículos fabricados en varias fases.

(48)

La Unión es parte contratante del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de 20 de marzo de 1958, sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958») (5). La Unión ha aceptado un número significativo de reglamentos anejos al Acuerdo revisado de 1958 y, por tanto, está obligada a aceptar las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con esos reglamentos como homologaciones que cumplen los requisitos equivalentes de la Unión. Con el fin de simplificar su marco de homologación de tipo y de ponerlo en consonancia con el marco internacional de Naciones Unidas (NU) por medio del Reglamento (CE) n.º 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), derogó sus directivas de homologación de tipo específicas y las sustituyó por la aplicación obligatoria de los reglamentos de NU pertinentes. Para reducir la carga administrativa del proceso de homologación de tipo, debe permitirse a los fabricantes de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que soliciten la homologación de tipo directamente de conformidad con el presente Reglamento, cuando proceda, mediante la obtención de la homologación con arreglo a los reglamentos de NU pertinentes que figuran en los anexos del presente Reglamento.

(49)

En consecuencia, los reglamentos de NU y sus modificaciones a los que la Unión haya dado su voto favorable o que la Unión aplique de acuerdo con la Decisión 97/836/CE deben incorporarse a la legislación de la UE sobre homologación de tipo. Deben, pues, delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE para modificar los anexos del presente Reglamento y garantizar que las referencias a reglamentos de NU, y a sus respectivas modificaciones, contenidas en la lista de actos reguladores aplicables se mantengan actualizadas.

(50)

Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios, son precisos un acceso sin restricciones a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo -mediante un formato normalizado que pueda utilizarse para obtener la información técnica- y una competencia efectiva en el mercado de los servicios que ofrezcan tal información. Los requisitos relativos a la información sobre la reparación y el mantenimiento han sido hasta ahora los establecidos en los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 (7) y (CE) n.º 595/2009 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo. Esos requisitos deben consolidarse en el presente Reglamento, y los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 deben modificarse en consecuencia.

(51)

El progreso técnico que introduzca nuevos métodos o técnicas de diagnóstico y reparación de vehículos, como es el acceso a distancia a la información y el software del vehículo, no debe ir en detrimento del objetivo del presente Reglamento por lo que respecta al acceso de los agentes independientes a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

(52)

Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, y de aclarar que la información correspondiente también incluye la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación con objeto de garantizar que el mercado de talleres independientes de reparación y mantenimiento de vehículos en su conjunto pueda competir con los concesionarios autorizados, con independencia de que el fabricante del vehículo transmita esa información directamente a los concesionarios autorizados y los talleres de reparación o la emplee él mismo para la reparación y el mantenimiento, se deben precisar los pormenores de la información que ha de proporcionarse a efectos de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de vehículos.

(53)

Para la inspección de los vehículos, y en particular por lo que respecta a aquellos de sus componentes que están relacionados con la seguridad y el medio ambiente, se considera necesario que los centros que realicen los ensayos y las autoridades competentes tengan acceso a la información técnica de cada vehículo, de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Directiva, los agentes independientes deben tener acceso a la información técnica necesaria para preparar los vehículos para la inspección técnica.

(54)

Dado que, en la actualidad, no existe ningún proceso estructurado común para el intercambio de datos sobre componentes de vehículos entre fabricantes de vehículos y agentes independientes, procede definir los principios aplicables a dicho intercambio. El Comité Europeo de Normalización (CEN) debe establecer de manera formal un futuro proceso estructurado común referente al formato normalizado del intercambio de datos, sin que el mandato concedido al CEN predetermine el nivel de detalle que vaya a proporcionar esa norma. En sus trabajos, el CEN debe, en particular, atender por igual a los intereses y las necesidades de los fabricantes de vehículos y de los agentes independientes, además de investigar soluciones tales como formatos de datos abiertos descritos mediante metadatos bien definidos con el fin de facilitar la adaptación de las infraestructuras de tecnología de la información existentes.

(55)

A fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a la seguridad y la eficacia medioambiental de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(56)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(57)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y reflejar en particular el riesgo que puede suponer, para la seguridad, la salud o el medio ambiente, el número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes comercializados que incumplen la normativa. Los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de dichas normas.

(58)

Cuando realicen ensayos de verificación del cumplimiento, los servicios técnicos deben poder elegir los parámetros de los ensayos libremente y de un modo que no sea predecible dentro del margen de actuación que les permiten los actos reguladores aplicables. Esto debe ayudarles verificar que los vehículos objeto de los ensayos se ajustan a la totalidad de los parámetros, incluidos los correspondientes al caso más desfavorable para el ensayo.

(59)

A fin de garantizar que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplan el presente Reglamento en todos los casos, debe considerarse que estos incumplen los requisitos aplicables si la autoridad pertinente no puede verificar empíricamente los resultados de los ensayos cuando reproduce o tiene en cuenta todos los parámetros de los ensayos. Es necesario que se impongan sanciones a los agentes económicos y los servicios técnicos que falsifiquen los resultados de los ensayos o presenten declaraciones falsas o datos incorrectos para la homologación de tipo.

(60)

En aras de la claridad, la racionalidad y la simplificación, la Directiva 2007/46/CE debe ser derogada y sustituida por el presente Reglamento. La adopción del presente Reglamento garantiza que las disposiciones sean directamente aplicables y puedan actualizarse en tiempo oportuno y de modo más eficiente para tener más en cuenta el progreso técnico y la evolución normativa en el contexto del Acuerdo revisado de 1958.

(61)

Con el fin de apoyar la adopción de medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión, la Comisión debe tener competencias para imponer multas administrativas armonizadas a los agentes económicos que infrinjan el presente Reglamento, sin importar dónde se concedió originalmente la homologación de tipo del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente. Basándose en los principios establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos conforme al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento, por los que se establezcan el procedimiento y los métodos de cálculo y cobro de las citadas multas administrativas.

(62)

Siempre que las medidas previstas en el presente Reglamento conlleven el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe realizarse de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (12) y (CE) n.º 45/2001 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como con las medidas nacionales de ejecución. Es importante que los fabricantes adopten todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas relativas al tratamiento y la transmisión de los datos personales que se generen durante la utilización del vehículo.

(63)

A fin de que los Estados miembros, las autoridades nacionales y los agentes económicos puedan prepararse para la aplicación de las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento, debe fijarse una fecha de aplicación posterior a la fecha de entrada en vigor.

(64)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de disposiciones administrativas y requisitos técnicos para la homologación de tipo de los nuevos vehículos de las categorías M, N y O y la homologación de tipo de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y sobre la vigilancia del mercado de esos vehículos y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018