Preambulo Accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos
PREÁMBULO
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La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 49 que los poderes públicos realizarán políticas que permitan a las personas con discapacidad el disfrute de los derechos que se otorga a todos los ciudadanos y ciudadanas. En línea con estos principios y en relación a la accesibilidad de los entornos, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, regulado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, y modificado por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, establece en su artículo 13 que la Generalitat debe procurar la integración de las personas con discapacidad mediante una política de igualdad de oportunidades y medidas de acción positiva, así como garantizar la accesibilidad espacial de las instalaciones, edificios y servicios públicos.
En cumplimiento de lo anterior, se aprobaron, entre otras disposiciones, el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell y, posteriormente, la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, así como la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, con el objeto de garantizar la accesibilidad al medio físico de cualquier persona en condiciones tendentes a la igualdad, en todas las actuaciones referidas al planeamiento, diseño, gestión y ejecución de actuaciones en materia de edificaciones, urbanismo, transporte y comunicaciones, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
A su vez, para el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de la Ley 1/1998 en los ámbitos de la edificación y el medio urbano se aprobaron, conforme a lo establecido en la disposición final primera, las siguientes disposiciones: el Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano y sus órdenes de desarrollo, la Orden de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte y la Orden de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda; y en los ámbitos de edificación de vivienda y alojamiento, el Decreto 151/2009, de 2 de octubre, del Consell, y su modificación mediante el Decreto 184/2013, de 5 de diciembre, así como las órdenes que lo desarrollan, la Orden de 7 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se aprueban las condiciones de diseño y calidad, y la Orden 19/2010, de 7 de septiembre, que la modifica.
Por otro lado, la Administración General del Estado, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, establecía a través de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que el Gobierno regularía unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garantizaran unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, en los distintos ámbitos de aplicación de la ley.
A este fin se aprobó, en primer lugar, el Real decreto 505/2007, de 20 de abril, que establecía las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. Posteriormente se desarrolló el mandato contenido en las disposiciones finales tercera y cuarta de dicho Real Decreto mediante documentos técnicos tales como el Real decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación para incorporar las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios, y la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Dichas condiciones básicas son aplicables en todo el Estado.
Otro referente en materia de accesibilidad lo constituye la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 21 de abril de 2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. A partir de ese momento, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 96 de la Constitución Española de 1978, formó parte del ordenamiento interno, por lo que resultó necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para hacer efectivos los derechos que la Convención recoge. Entre dichas normas, cabe destacar la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como la modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad por la Ley 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, para incorporar, entre otros principios, el de la accesibilidad universal en su artículo 4, y los ajustes razonables en un nuevo capítulo X que se añade al título II. Asimismo, siguiendo los objetivos marcados por la convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020, con el fin de que todas las personas con discapacidad pudieran disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y en la sociedad europeas.
La presente disposición se gesta en virtud del principio de necesidad, puesto que las innovaciones normativas habidas en los últimos años urgen proveer un nuevo reglamento en la Comunitat Valenciana que armonice y unifique términos y parámetros con los establecidos en la normativa estatal y en las directrices internacionales de accesibilidad en los ámbitos de la edificación y de los espacios públicos urbanizados. Asimismo, el carácter evolutivo de la accesibilidad conlleva la necesidad de que las normas se revisen periódicamente para adecuarlas a los avances que puedan darse en esta materia. En lo concerniente al principio de eficacia, el reglamento resulta un instrumento adecuado para ampliar y precisar algunas de las exigencias establecidas en la normativa estatal y abordar ámbitos no contemplados, como son los espacios públicos naturales entre otros. Se entiende así la accesibilidad universal como un proceso de mejora continua que promueva la adopción de las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
El decreto desarrolla los principios generales recogidos en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, teniendo como base las disposiciones básicas estatales anteriormente citadas; por tanto, la presente disposición responde al principio de proporcionalidad, ya que comprende la regulación precisa para ello. Es de destacar en relación a la armonización de las distintas disposiciones, que la denominación de los niveles de accesibilidad recogidos en el artículo 4 de la ley valenciana y que se venía utilizando en las disposiciones de desarrollo, se mantiene a nivel conceptual en la terminología del presente reglamento actualizada con el lenguaje de las últimas normativas. Así, el término adaptado se corresponde con la denominación accesible, el nivel practicable se relaciona con el cumplimiento de las tolerancias admisibles y el nivel convertible con la previsión de ascensor en determinados edificios de uso residencial de nueva construcción. Esta terminología se expresa con mayor detalle en el anexo I del decreto.
En aras de la accesibilidad universal, en este decreto se establecen unas únicas condiciones básicas de accesibilidad que serán exigibles en todos los edificios y espacios públicos nuevos, para que estos sean plenamente accesibles. Igualmente dichas condiciones son de aplicación en las intervenciones en los edificios y espacios públicos existentes.
Será en determinados casos de intervención en los que, por incompatibilidad o inviabilidad urbanística, técnica o económica para aplicar las condiciones de accesibilidad establecidas, podrá ser necesario adoptar ciertos criterios de flexibilización suficientemente justificados. En estos casos, se explicita la posibilidad de recurrir a las tolerancias admisibles o a otros criterios de flexibilidad que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva a las condiciones de accesibilidad sin menoscabo de la seguridad.
De igual forma, se expone en el decreto el criterio a seguir para adecuar las edificaciones y espacios públicos existentes susceptibles de ajustes razonables a la normativa básica de accesibilidad, conforme se establece en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Para la mejor interpretación de dichas pautas en la consecución de las condiciones básicas de accesibilidad, se prevé, en la disposición adicional segunda, la creación de un Comité Técnico de Accesibilidad.
En relación a su materialización, estas nuevas condiciones técnicas de accesibilidad que se desarrollaban en los ámbitos de la edificación y de los espacios públicos urbanizados de forma independiente en varios decretos y órdenes, se aúnan en una única disposición a la que se incorporan los espacios públicos naturales, de forma que se facilite su conocimiento y aplicación. En su confección, se ha seguido el principio de seguridad jurídica, estableciendo una regulación acorde con la normativa básica y la de rango superior para crear un instrumento jurídico de carácter estable y clarificador que responda, además, al principio de eficiencia, soslayando cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizando con ello la gestión de los recursos públicos.
Este decreto consta de tres títulos y cuatro anexos. En el título preliminar se abordan las disposiciones generales en las que, además del objeto y el ámbito de aplicación, se esclarece la terminología utilizada; en el anexo I se concreta dicha terminología en relación con los niveles de accesibilidad. En el título primero se desarrolla la accesibilidad en la edificación. En primer lugar se establecen unas condiciones generales y a continuación las condiciones de aplicación para el caso de intervención en edificios existentes, cuyas tolerancias y límites se especifican en el anexo II. Este título se diferencia en dos capítulos, el primero contiene las condiciones específicas de la edificación de uso residencial vivienda y el segundo, las de la edificación de uso distinto al residencial vivienda, de forma que en función de la tipología del edificio se aplicará un capítulo u otro, o los dos en el caso de edificios con ambos usos. En el título segundo se desarrollan las condiciones de accesibilidad en los espacios públicos. El primer capítulo contempla igualmente unas condiciones generales para los espacios públicos urbanizados y las condiciones de aplicación para el caso de intervención en espacios urbanizados existentes, cuyas tolerancias se especifican en el anexo III. El segundo capítulo contempla las condiciones de los espacios públicos naturales. Por último, el anexo IV constituye un glosario de abreviaturas y una explicación del criterio por el cual se expresan en la norma determinados conceptos en letra cursiva.
Este decreto se aprueba al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.9ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en el Real decreto 1720/1984 de 18 de julio, en el Real decreto 280/2000 de 25 de febrero, en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación y en la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación.
La aprobación de este decreto hace aconsejable la derogación del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrolla la Ley 1/1998 en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano y sus órdenes de desarrollo, la Orden de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, que desarrolla el Decreto 39/2004 en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia, y la Orden de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell, en materia de accesibilidad en el medio urbano.
Asimismo, se introducen en las disposiciones adicionales tercera y cuarta las modificaciones del Decreto 151/2009, de 2 de octubre, del Consell, por el que se aprueban las exigencias básicas de diseño y calidad en edificios de vivienda y alojamiento, de la Orden de 7 de diciembre de 2009 y de la Orden 19/2010, de 7 de septiembre, de desarrollo de las normas DC/09, con el fin de armonizar las condiciones de accesibilidad establecidas en este decreto en el ámbito de la edificación de vivienda y alojamiento.
En la tramitación de esta disposición, además de contar con un proceso de concertación previa entre administraciones y agentes sociales y profesionales implicados, se ha realizado la pertinente Información Pública mediante publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y se ha dado audiencia pública expresa a las asociaciones, colegios profesionales, Administraciones Públicas y otros sectores afectados. Asímismo se ha recabado el informe preceptivo de la Abogacía General de la Generalitat. Por tanto, con la exposición de los objetivos a cumplir con este decreto y con todo el proceso de publicidad y coparticipación que se ha seguido en su tramitación, queda acreditado el cumplimiento del principio de transparencia.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2019.
De conformidad con lo anterior, evacuados la totalidad de los informes y consultas preceptivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y demás preceptos legales de aplicación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 26 de abril de 2019,
DECRETO
