Preambulo nico Acceso y c... eléctrica

Preambulo nico Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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I

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 33, regula con carácter general el acceso y la conexión a las redes, definiendo los conceptos de derecho de acceso, derecho de conexión, permiso de acceso y permiso de conexión. Así, por derecho de acceso se entenderá el derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas y por derecho de conexión a un punto de la red, el derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red en unas condiciones determinadas.

Si bien han transcurrido varios años desde su promulgación, el desarrollo reglamentario del referido artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, hasta este momento aún no se había producido. Esto supone, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la citada Ley 24/013, de 26 de diciembre, que, hasta la aprobación de este real decreto, el artículo 33 relativo al acceso y conexión, no fuera de aplicación.

Esta situación determina que siga siendo de aplicación el régimen transitorio configurado por las disposiciones transitorias séptima, octava y undécima de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Estas disposiciones transitorias, aplicadas de manera conjunta, determinan que en tanto se desarrolla el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el acceso y la conexión se rigen por la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo aprobada por el Gobierno. Dichas normas preveían una vigencia indefinida de los permisos, frente a los cinco años establecidos con carácter general por el apartado octavo del artículo 33 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre.

El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho de la Unión Europea, en relación a las Directivas 2009/72 /CE y 2009/73 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, ha llevado a cabo una reorganización competencial en relación con el acceso y la conexión a las redes eléctricas de tal forma que corresponde al Gobierno aprobar, mediante real decreto del Consejo de Ministros, los criterios y procedimientos que la concesión de acceso y conexión deberá satisfacer para el cumplimiento de los objetivos de política energética y penetración de renovables; los criterios bajo los que un sujeto podrá solicitar a los titulares y gestores de las redes la modificación de las condiciones de los permisos de acceso y de conexión, incluidos sus puntos de conexión, y los criterios objetivos para la inclusión de límites a la capacidad de conexión por nudos al objeto de garantizar la seguridad del suministro.

Por su parte, de conformidad con el reparto competencial aprobado por el citado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante circular, la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para la denegación, el contenido mínimo de los contratos y la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.

A este respecto, conviene destacar lo manifestado por el Consejo de Estado en su Dictamen de fecha 18 de junio de 2020, relativo al primer proyecto de circular de acceso, cuando afirmaba que «En conclusión, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, la aprobación de un marco general regulador del procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión corresponde al Gobierno. La regulación que este establezca encontrará un límite en el respeto a la competencia de la CNMC para regular los aspectos expresamente mencionados en la habilitación legal correspondiente».

El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, incluyó en su disposición adicional tercera diversas medidas para luchar contra la especulación en los derechos de acceso y conexión en las instalaciones de producción e incrementar la firmeza exigible a los proyectos. Entre estas medidas, esa disposición adicional introdujo la obligación de los titulares de permisos de acceso y de conexión de adelantar una parte de los costes de inversión de aquellas infraestructuras de conexión que deben sufragar, pero que han de ser realizadas por el titular de la red, así como la obligación de firmar, en un plazo determinado, un contrato de encargo de proyecto en el que se recojan los pagos adicionales a los importes adelantados. Asimismo, este real decreto-ley recogió la obligación de los titulares de los permisos de acceso y de conexión de acreditar hitos de avance en los proyectos vinculados a los trámites ambientales y administrativos, estableciendo que la concreción de dichos hitos se realizaría mediante desarrollo reglamentario.

El recientemente aprobado Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, ha incluido, entre las medidas en materia energética, algunas destinadas a la ordenación del acceso a la red. Así, con el objetivo de dar firmeza a los proyectos de generación, entre estas medidas, se encuentra el desarrollo con rango reglamentario de los hitos de avance de proyectos a los que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, antes citada.

Asimismo, y también con el mismo fin de dotar de firmeza a los proyectos, el citado Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, incorporando al mismo una nueva disposición adicional decimocuarta y un anexo que regulan los criterios para la consideración de una misma instalación de generación, a efectos de los permisos de acceso y de conexión.

II

Al amparo de las normas de rango legal anteriormente mencionadas, las cuales configuran, en esencia, el marco legislativo dentro del que ha de regularse el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, mediante este real decreto se regulan aquellos aspectos relativos al acceso y la conexión que se enmarcan dentro del ámbito competencial del Gobierno.

De acuerdo con lo anterior, este real decreto tiene por objeto establecer los principios y criterios en relación con la solicitud, tramitación y otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplicarán a productores, consumidores, titulares de instalaciones de almacenamiento y titulares y gestores de las redes de transporte y distribución. Mediante estos criterios y principios se dotará de certidumbre y seguridad jurídica al marco normativo energético, preparándolo para el despliegue ordenado de energías renovables que se prevé tenga lugar en los próximos años, al tiempo que se contribuye a eliminar ineficiencias y comportamientos especulativos que ponen en peligro la consecución de objetivos de política energética.

En relación con lo anterior, este real decreto recoge la obligación de las nuevas instalaciones de generación, consumo, almacenamiento, transporte y distribución de obtener permisos de acceso y de conexión para poder conectarse a la red. Asimismo, en el caso particular de las instalaciones de generación de electricidad, se recoge la obligación de iniciar un procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión en los casos en los que dichas instalaciones sean modificadas de tal manera que no puedan ser consideradas las mismas, de conformidad con los criterios que al respecto establece la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, se establece que, con carácter general, el criterio de ordenación del otorgamiento será el de prelación temporal, si bien, con el fin de servir al impulso de la penetración de las energías renovables, se regula la excepción al mismo en los casos de hibridación de instalaciones de generación existentes y de concursos de capacidad de acceso en nuevos nudos de la red de transporte o en aquellos nudos donde se libere o aflore capacidad de potencia.

El procedimiento de obtención que establece este real decreto se configura como un procedimiento único para la obtención de los permisos de acceso y de conexión a las redes de transporte y distribución eléctricas, en el que el gestor de la red actúa como punto de contacto para el solicitante durante todo el procedimiento, y ello, con independencia de que dicho gestor sea o no el titular de la red donde se solicita la conexión. No obstante, se prevé una excepción transitoria para aquellas instalaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto, no dispongan de permiso de conexión, pero para las que su titular ya hubiese solicitado u obtenido el permiso de acceso ante el gestor de red, en cuyo caso la tramitación del permiso de conexión se hará con el titular de la red en la que han solicitado u obtenido el permiso de acceso.

El procedimiento único que regula este real decreto tiene unos plazos concretos, tanto para los solicitantes como para los titulares y gestores de las redes, que dependen del nivel de tensión del punto de la red para el que se solicita el acceso y la conexión. Con el fin de agilizar la tramitación para la obtención de los permisos en el caso de consumidores y generadores de pequeña potencia, se prevé la aplicación de un procedimiento simplificado en el que los tiempos se ven reducidos a la mitad.

De conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, este real decreto exime de obtener permisos de acceso y de conexión a determinadas instalaciones de generación de electricidad vinculadas a las modalidades de autoconsumo. Adicionalmente, hace extensiva esa excepción en el caso de consumidores a los que les es de aplicación el artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Este real decreto regula las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso y de conexión, que quedan limitadas a la no presentación de la información necesaria para poder tramitar la solicitud, la no acreditación de haber constituido las garantías económicas necesarias en el caso de instalaciones de generación de electricidad y que, conforme a la información pública que se muestre en las plataformas que deberán habilitar los gestores de la red, no exista capacidad. Asimismo, en relación con la denegación de las solicitudes de acceso y conexión, el real decreto recoge que las causas sólo podrán ser aquellas que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y establece que, en todos los casos, la denegación será comunicada al solicitante de manera motivada.

Por otra parte, este real decreto regula la obligación del titular de la instalación de suscribir un contrato técnico de acceso con el titular de la red a la que se conecte, que regirá las relaciones técnicas entre ambos. En el caso de los consumidores, además del contrato anterior, deberá formalizarse el contrato de acceso con el distribuidor correspondiente que, en el caso de conexión a la red de distribución, se podrá firmar de manera conjunta junto con el contrato técnico de acceso.

III

El capítulo I recoge el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como las definiciones de aplicación a los efectos previstos en la misma.

El capítulo II, por su parte, regula los aspectos generales del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y conexión. En concreto, este capítulo concreta la obligación de obtener los permisos, los criterios generales del procedimiento de tramitación, el criterio general para el otorgamiento, las causas de inadmisión de solicitudes y las causas de denegación de los permisos.

El capítulo III recoge el detalle del procedimiento general de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión en lo relativo a su inicio, evaluación de la solicitud, elaboración de la propuesta previa y plazos para su remisión, aceptación por parte del solicitante y emisión de los permisos.

El capítulo IV regula los aspectos relativos al procedimiento abreviado de obtención de los permisos de acceso y de conexión, como son las condiciones del mismo y los casos en los que este podrá ser aplicado, así como los casos concretos que estarán exentos de obtener permisos de acceso y conexión.

El capítulo V regula la posibilidad de convocar, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, concursos para el otorgamiento de permisos de acceso en nudos concretos de la red de transporte para nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica que utilicen fuentes de energía primaria renovable, solas o combinadas con instalaciones de almacenamiento, o para nuevas instalaciones de almacenamiento. El real decreto limita la aplicabilidad de esta medida a nudos donde se libere o aflore capacidad como consecuencia, entre otros, de la caducidad de permisos de acceso por incumplimiento de hitos administrativos a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, o de cambios en los criterios técnicos que determinen la capacidad de acceso disponible en la red. Asimismo, esta medida podrá ser aplicada en nudos nuevos que se incluyan en el plan de desarrollo de la red transporte como consecuencia de un nuevo proceso de planificación.

El capítulo VI regula algunos aspectos relativos a los contratos técnicos de acceso que deberán suscribir los titulares de permisos de acceso y de conexión, así como los relativos al contrato de acceso que deberán formalizar los consumidores.

Por último, el capítulo VII regula las garantías económicas que deberán constituirse para poder tramitar la obtención de permisos de acceso y de conexión en el caso de instalaciones de generación de electricidad. Asimismo, se regula la necesidad de realizar pagos como garantía, en el caso de titulares de permisos de acceso y de conexión, cuando sea preciso realizar modificaciones o refuerzos en las redes de transporte o distribución que deban ser ejecutadas por los titulares de dichas redes, pero sufragadas por los titulares de los permisos.

IV

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, ha establecido la posibilidad de realizar proyectos de hibridación de las instalaciones de generación existentes utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida. Tal y como se recoge en su preámbulo, esta medida contribuirá al desarrollo rápido y eficiente de un gran número de proyectos renovables, optimizando la red ya construida y minimizando el coste para los consumidores.

Al amparo de lo anterior, el capítulo VIII de este real decreto regula el procedimiento para la solicitud y tramitación de las condiciones de acceso y conexión para la hibridación de instalaciones de generación de electricidad, y para la actualización, en su caso, de los permisos ya otorgados. Asimismo, se establecen, en su caso, los requisitos necesarios para discriminar la energía generada que pudiera ser perceptora de régimen retributivo específico y los requisitos que deberán cumplir los nuevos módulos de generación de electricidad que se incorporen a la instalación existente.

V

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en su dicción anterior a la entrada en vigor de este real decreto, recogía la obligación de designar un interlocutor único de nudo que ejerciese la representación de los generadores que quisiesen acceder a la red de transporte ante el gestor y el titular de dicha red.

Mediante este real decreto se elimina la obligación anterior de manera que sea el solicitante el que, mediante el procedimiento único establecido en el mismo, se relacione directamente con el gestor de la red de transporte.

No obstante, puesto que a la entrada en vigor de este real decreto pueden existir solicitudes pendientes de resolver que hayan sido presentadas a través de un interlocutor único de nudo, este real decreto prevé un periodo transitorio para que, en esos casos, los interlocutores únicos de nudo sigan ejerciendo de manera transitoria la función prevista para los mismos en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, hasta la finalización del procedimiento de acceso y conexión.

VI

Con el fin de promover un proceso de transición justa, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, recoge la posibilidad de regular procedimientos y establecer requisitos para la concesión de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso en los nudos afectados por el cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear a las nuevas instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables en los que, además de los requisitos técnicos y económicos, se ponderen los beneficios medioambientales y sociales.

A estos efectos, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, ha habilitado a la Dirección General de Política Energética y Minas a solicitar al operador del sistema el cálculo de la capacidad de acceso individualizada para una serie de nudos de transición justa, que se recogen en su anexo.

Puesto que la concesión de nueva capacidad de acceso en estos nudos puede comprometer la capacidad que finalmente esté disponible para ser otorgada, en virtud de la citada disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, comprometiendo con ello los objetivos de transición justa, este real decreto establece que, de manera transitoria, el gestor de la red de transporte no podrá admitir solicitudes para el otorgamiento de capacidad de acceso en los nudos a los que se refiere el anexo del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, hasta que la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico regule y se resuelvan los procedimientos a los que se refiere la citada disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

VII

La disposición transitoria undécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que lo dispuesto en el artículo 33 de dicha norma será de aplicación una vez entre en vigor el real decreto por el que se aprueban los criterios para la concesión de los permisos de acceso y de conexión.

En virtud de lo anterior, la disposición final primera establece que, con la entrada en vigor del mismo, será de plena aplicación lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

VIII

La conexión a la red de un elevado contingente de generación de origen renovable de manera eficiente para el sistema exige que, en numerosas ocasiones, instalaciones de distintos titulares deban compartir una misma infraestructura de evacuación. Sin embargo, el hecho de que la titularidad de esas infraestructuras no sea compartida, puede suponer un obstáculo a la utilización por parte de terceros que también tienen concedido un derecho de acceso y conexión en el mismo punto. Con el fin de eliminar una parte de estos obstáculos, mediante la disposición final segunda, se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y de conexión en la misma posición de línea.

IX

Mediante la disposición final tercera se lleva a cabo la modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, al objeto de precisar la aplicación del régimen retributivo específico a las instalaciones híbridas. Más concretamente, se establece un nuevo tipo de instalaciones hibridas que dé cabida a la hibridación renovable de una instalación que ya tenga derecho a la percepción del régimen retributivo específico, así como su mecanismo de retribución.

Asimismo, se modifica la definición de potencia instalada aplicable en el caso de instalaciones de tecnología fotovoltaica de manera que esta sea la menor entre la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran la instalación y la potencia máxima del inversor, o inversores, que configuren la instalación. Para evitar que esta modificación afecte a procedimientos de autorización de instalaciones que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del real decreto, se prevé que, de manera transitoria, la tramitación de dichos procedimientos y la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica sea realizada conforme a la definición de potencia instalada vigente hasta esa fecha.

X

La disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, establece que, durante un plazo de veinticuatro meses, los gestores de red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas que permitan la inscripción en los registros administrativos correspondientes a las instalaciones de generación de electricidad incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red. Esta disposición transitoria otorga un plazo necesario para la acreditación de aquellas entidades que permitirán evaluar la conformidad con los requisitos técnicos que establece el citado Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y, con ello, expedir la correspondiente notificación operacional definitiva.

Aunque el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, no es de aplicación a las instalaciones de generación ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, extiende el ámbito de aplicación del procedimiento de notificación operacional a las mismas, si bien, en este caso, el procedimiento está vinculado al cumplimiento de los requisitos específicos que son de aplicación a estas instalaciones.

Teniendo en cuenta que la definición de alguno de estos requisitos específicos se encuentra vinculada a los que derivan de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, la disposición final quinta de este real decreto modifica la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, para extender la posibilidad de expedir notificaciones operacionales limitadas al caso de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Esto permitirá la inscripción definitiva de dichas instalaciones en los registros administrativos correspondientes hasta que pueda aportarse la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos que les son de aplicación.

XI

La disposición final octava del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, recoge que «el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución en el ámbito de sus competencias de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

De conformidad con lo anterior, con fecha 7 de julio de 2020, se aprobó el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se autoriza la tramitación administrativa urgente prevista en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento y los criterios generales de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

XII

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al preverse su aprobación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que estable que deberá aprobarse por real decreto del Gobierno los aspectos concretos del acceso y conexión a las redes que figuran identificados en el objeto de esta norma, siendo la aprobación de este real decreto condición necesaria para la entrada en vigor del artículo 33 de la citada ley.

Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad al llevar a cabo el desarrollo reglamentario de los aspectos que tiene atribuido el Gobierno en materia de acceso y conexión, en virtud del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica dado que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y con el Derecho de la Unión. Adicionalmente, la aprobación de este real decreto permitirá la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y, con ello, la aplicación plena del marco normativo en materia de acceso y conexión que aprobó la citada ley, en lugar del marco transitorio que se viene aplicando actualmente.

La norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen.

Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De conformidad con el artículo 26.6 de la mencionada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe »Acuerdo por el que se emite informe sobre el proyecto de real decreto de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica» (IPN/CNMC/022/20), que fue aprobado por el Consejo en Pleno, con fecha 2 de septiembre de 2020.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre 2020,

DISPONGO: