Preambulo �nico Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Preambulo �nico Admisió...s públicos

Preambulo �nico Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

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PREÁMBULO

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I

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencias, algunas de ellas exclusivas, sobre espectáculos públicos (artículo 10.Uno.24), defensa del consumidor (artículo 11.7), la adecuada utilización del ocio (artículo 10.Uno.17), casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y lotería del Estado (artículo 10. Uno.22), y régimen local (artículo 11.9). Por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se transfirieron a la misma las competencias y servicios del Estado en esta materia. Mediante el Real Decreto 1279/1994, de 10 de junio, se hizo efectivo el traspaso de las funciones y servicios que venía prestando el Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

II

En ejercicio de las competencias señaladas y entroncando el derecho a ser admitido en un establecimiento público con el contenido del artículo 10 de la Constitución Española y el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la misma, la presente ley pretende evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situación abusiva o discriminatoria, prácticas contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, el trato arbitrario para los usuarios, que los coloca en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores, regulando globalmente el derecho de admisión en los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos públicos y actividades recreativas, que se celebren o ubiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, con la inclusión de un listado de limitaciones generales de acceso a los mismos y la regulación de un servicio de control de acceso, se persiguen fines relacionados con la seguridad de las personas, la protección de menores, el medio ambiente y la salud pública que deben tutelarse con ocasión de la admisión del público a establecimientos en los que se desarrollan esta clase de espectáculos y actividades, todo ello en el marco de la competencia sobre espectáculos y en relación con las correspondientes competencias sectoriales que ostenta la Región de Murcia.

III

Vistas la complejidad y diversidad de intereses que concurren en la materia, así como el constante desarrollo de las actividades recreativas, en el marco de la radical proscripción de cualquier tipo de discriminación que pueda limitar la efectividad del derecho de acceso de cualquier persona a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas, un apartado obligado de la Ley en la regulación del derecho de admisión es la lista definida de limitaciones del acceso a los establecimientos públicos. La importancia y la generalización crecientes del ocio y la diversificación constante de sus manifestaciones, convierte la protección de los usuarios de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se desarrollan, en una de las exigencias sociales más demandadas. Por ello, la ley establece, asimismo, la regulación en materia de habilitación y funciones de las personas que ejercen el control de acceso. Se impone la formación de éstas sobre el marco legal del ámbito de su actividad y se exige que se acrediten los conocimientos y las habilidades necesarios para poder evitar las situaciones conflictivas o violentas, actuaciones arbitrarias, abusivas o improcedentes.

IV

En lo que se refiere a la estructura formal de la Ley, se compone en primer lugar de una exposición de motivos, en la que se justifica la oportunidad y conveniencia de su aprobación, así como la competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la materia. En su parte dispositiva se estructura en cuatro títulos, subdivididos algunos de ellos, a su vez, en capítulos, que están integrados todos ellos por un total de 34 artículos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias y dos disposiciones finales.

En cuanto al contenido sustantivo de la parte dispositiva, indicar que el título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, contiene la definición del objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como las exclusiones a la regulación que ésta contempla.

Con el título I, capítulo I, se ha previsto de forma sistemática la definición del derecho de admisión, los límites en su ejercicio, enumerando las limitaciones de acceso a los establecimientos públicos y el régimen del horario general y apertura de éstos. Con la finalidad de proteger la seguridad y salud de los usuarios, se fija la lista tasada de supuestos en los que se impedirá el ejercicio del derecho de acceso y dado que se trata de limitaciones genéricas, legalmente previstas, se opta por establecer como potestativa su publicidad.

En el capítulo II, de este título I, se regulan las condiciones específicas de admisión. Se definen como limitaciones particulares permanentes o temporales, distintas de las genéricas que prevé la norma, que pueden, en su caso, establecer los titulares del establecimiento público o los organizadores de un espectáculo o actividad recreativa. Se someten a prohibiciones en cuanto al contenido y a control administrativo mediante el procedimiento de aprobación y visado previos por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos para garantizar el respeto a la ley y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos en la materia. El título II, capítulo I, contiene las reglas esenciales para el ejercicio del control de acceso, la organización y funciones del personal, se enumeran de forma taxativa los supuestos en los que necesariamente ha de implantarse dicho control.

En el capítulo II, de este título II, se establece el régimen de habilitación del personal de control de acceso, regulando, entre otros aspectos, los requisitos para obtener el carné acreditativo, la revocación de la habilitación, sus efectos y la identificación de dicho personal. La norma fija el contenido mínimo de las acciones formativas a desarrollar, el régimen de las entidades colaboradoras autorizadas a impartirlas y las pruebas de aptitud a las que se someterán los aspirantes para acreditar los conocimientos teóricos y prácticos necesarios a la hora de ejercer las funciones de control de acceso. Para facilitar la supervisión administrativa, se crea un Registro de personas habilitadas para el ejercicio del control de acceso, dependiente de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos. El régimen de control administrativo en la materia, establecido por la presente ley, es plenamente coherente con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Por último, en cuanto al régimen sancionador que establece el título III, indicar que la Ley se ha adaptado a las disposiciones contenidas en el título IX de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tipificando lo más exhaustivamente posible las conductas que pueden ser constitutivas de infracciones, según su gravedad, las sanciones a imponer, regulando los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones y la caducidad del procedimiento sancionador. En lo que afecta a la organización administrativa y con una vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos, la ley les atribuye amplias competencias de control, incluidas las de inspección y la sanción de las infracciones leves con carácter general, siempre con la garantía que la Comunidad Autónoma deberá ejercerlas en el supuesto de inhibición de éstos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011