PreÁmbulo �nico apoyo fiscal a la empresa familiar por la que se modifica el TR. de las disposiciones dictadas por Aragón en materia de tributos cedidos
PREÁMBULO
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Es una constante en las últimas décadas que los datos y estadísticas del impacto de las empresas familiares sobre la economía nacional, y específicamente en la aragonesa, confirman lo que intuitivamente se percibe de las mismas: son las más numerosas, no en vano más de 28.000 empresas aragonesas tienen tal carácter, y dan empleo a un gran número de trabajadores (alrededor de 165.000 según recientes estudios).
Es también difícilmente rebatible su contribución al crecimiento económico y al desarrollo social de Aragón, siendo especialmente sensibles a la inversión en capital humano y a la modernización de los sistemas de gestión y la utilización de nuevas tecnologías. Resulta además digna de mención la vinculación que, por su carácter multigeneracional, mantienen con nuestra comunidad autónoma.
Vinculación que no es incompatible con un deseable grado de internacionalización, siempre de la mayor importancia, y que tan relevantes retornos de todo tipo supone en los ámbitos social y económico de nuestra región.
Con base en estas consideraciones, se estima oportuno el establecimiento de una serie de beneficios fiscales que encuentran su justificación en la aceptación de que la política tributaria favorezca el mantenimiento y la transmisión intergeneracional de estas empresas familiares, siempre que vengan demostrando una especial vinculación con el tejido productivo autonómico.
En la tesitura de proteger e incentivar fiscalmente a las empresas familiares, el principal condicionante de la acción legislativa de las Cortes de Aragón es, como no puede ser de otro modo, el marco que traza el bloque de constitucionalidad sobre la capacidad normativa autonómica.
De los límites que se derivan de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, resulta la inviabilidad de actuar sobre los principales impuestos que gravan su actividad: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sin embargo, en una de las decisiones más relevantes sobre este tipo de empresa, su transmisión intergeneracional, la capacidad autonómica sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta especialmente idónea. Ejemplifica bien la relevancia de esta decisión el que hace ya 30 años la Unión Europea, cuando todavía ejercía como "Comunidades Europeas", aprobó una Recomendación sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas. El espíritu y la finalidad que animaban tal instrumento -la Recomendación de la Comisión de 7 de octubre de 1994 sobre transmisión de las pequeñas y medianas empresas- siguen plenamente vigentes y pueden considerarse guía de las medidas que incorpora esta Ley.
En Aragón ya se ha legislado en el pasado sobre la empresa familiar, estando actualmente vigente una alta protección fiscal de su transmisión lucrativa, mortis causa o inter vivos, al existir una reducción de la base imponible del 99 % del valor de lo adquirido. Al tratarse de un beneficio de gran trascendencia no es ocioso apuntar que, facilitando la transmisión empresarial, también se protegen, como objetivos públicos especialmente relevantes, el empleo y su contribución a la riqueza regional.
Después de haber atendido y analizado con las personas e instituciones interesadas, en los trabajos preliminares del proyecto normativo, los efectos prácticos de esos beneficios, lo que pretende aportar esta ley es, con carácter principal, seguridad jurídica.
Con este principio se busca que tanto transmitente como adquirente, administración gestora y operadores jurídicos, tengan un marco claro, consistente y estable en el que tomar las decisiones, eliminando indeseables incertidumbres.
Ese planteamiento general, que deriva directamente de la garantía constitucional del citado principio jurídico, se concreta en distintos objetivos sustantivos y formales.
Formalmente, esta Ley lo que hace es llevar el fortalecimiento de los beneficios al texto refundido donde, desde 2005, se ubican, para su más fácil manejo por la ciudadanía, los profesionales y la Administración, todas las normas tributarias aragonesas sobre impuestos cedidos.
Desde esta misma perspectiva adjetiva se despliega la presente acción legislativa en cuatro preceptos, resultantes de la combinación de dos tipos de factores: que la empresa sea individual o societaria y que se transmita inter vivos o mortis causa.
En cuanto a su engarce constitucional y su conformidad con el marco competencial, lo más relevante es que desaparece la heterogeneidad que hasta este momento se daba en la configuración de los distintos beneficios aplicables. De este modo, se trate de la transmisión de una empresa individual o societaria, de un negocio jurídico inter vivos o sucesorio, el incentivo pasa a tener en todos los casos la naturaleza, a los efectos que puedan derivarse del bloque de constitucionalidad en el plano normativo, pero también en el de la aplicación de los tributos, de reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Aragón. Con ello disminuirán las lagunas características de las que se arbitran como mejoras de las reducciones estatales.
No obstante, y aunque adaptada a las especificidades y necesidades de las empresas aragonesas, la referencia sobre la que se construye el concepto de empresa familiar a estos efectos sigue siendo la normativa estatal del Impuesto sobre el Patrimonio.
Sustantivamente, en algunos casos, el impacto de las modificaciones es simplemente aclarar lo que ya establecía la normativa anterior, en otros se trata de facilitar la carga probatoria y, en un tercer grupo de medidas, se amplía la protección fiscal de la empresa familiar, tanto subjetiva como objetivamente.
Estando diseñadas todas las reducciones sobre la idea medular de contribuir a la sucesión empresarial, y más allá de correcciones menores como la reordenación interna de alguna disposición o la sustitución de algunos términos y conceptos por otros más actuales o por sinónimos más ilustrativos, pueden apuntarse en cada una de ellas distintos elementos de relevancia.
Así, en la reducción para la adquisición mortis causa de la empresa individual, destaca que la transmisión del negocio por parte de un causahabiente a otro no suponga, en determinadas condiciones, la pérdida del beneficio para el primero. Este favorecimiento en la obligación de mantener la actividad económica está también presente en los otros tres beneficios.
En el beneficio por la adquisición mortis causa de participaciones en entidades es donde se concentra el mayor número de novedades.
Alguna de ellas se fundamenta en la ya citada adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio a la singularidad de nuestras empresas familiares. Valga de ejemplo que, pensando en estructuras societarias de más de una entidad, se facilita la prueba de la finalidad de la tenencia de valores en otras entidades o la de la existencia de medios para su dirección y gestión. O que el requisito de que existiera implicación gerencial en las sociedades cuyas acciones se heredan se pueda cumplir en el año del fallecimiento o en el año natural anterior.
En otras se deja más claro, y por tanto carecen de carácter innovador, lo que, aun ya establecido en la normativa anterior, podía suscitar controversias entre los operadores jurídicos. Ejemplo paradigmático de ello es que se configure, más explícitamente que antes, que el grupo de parentesco de hasta el cuarto grado es el que hay que tomar tanto para verificar que se da el requisito de control de la entidad como el de realización de labores directivas.
Principalmente para favorecer el acopio de fondos con los que afrontar inversiones en el futuro, la norma, a los efectos de cuantificar la reducción, dispone, esta vez sí con carácter innovador, que el valor contable de los activos financieros presentes en el momento del devengo, por un importe que no sobrepase el de los beneficios no distribuidos en ese ejercicio y en los diez años anteriores, se puede añadir al importe de los activos, de esa o distinta naturaleza, de los que se haya probado su afectación.
En la regulación de la transmisión lucrativa inter vivos del negocio individual se muta su naturaleza de "mejora" del beneficio estatal preexistente por la de "reducción propia" aragonesa. Adicionalmente, se facilita el cumplimiento del requisito de que lo donado esté exento en el Impuesto sobre el Patrimonio y se flexibiliza la condición de mantenimiento de lo adquirido durante 5 años.
En la regulación de la transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades debe subrayarse que se rebaja la edad que debe tener el donante para aplicar el beneficio (dejándola en 60 años) y se estructura sobre la idea de propiciar el cambio generacional, exigiendo la involucración del donatario en la gerencia empresarial, aunque eliminando la obligación de que el donante, normalmente creador de la empresa, cese en sus responsabilidades en la misma.
La presente Ley tiene como segundo eje sustancial, junto al de la protección de la sucesión empresarial, la adecuada consideración de alguna de nuestras más singulares instituciones civiles, pretendiendo una mejor sintonía entre la fiscalidad de aquél fenómeno y la normativa foral aragonesa con la que se puede instrumentar la transmisión de los negocios familiares.
Dos de nuestras más señeras instituciones son las concernidas por esta Ley. En primer lugar, los pactos sucesorios de presente. Esta institución mortis causa, desconocida en el derecho común, desencadena como efecto propio y principal una transmisión inter vivos de difícil subsunción en la normativa tributaria básica, fundada en el derecho del Código Civil. Tan es así que la actual interpretación administrativa de la normativa estatal de este impuesto lleva a que los beneficios de la sucesión empresarial no sean aplicables a los pactos de presente, ni a los contemplados para los actos mortis causa (diseñados sobre la premisa de un fallecimiento), ni a los correspondientes a negocios inter vivos (configurados para instituciones no sucesorias).
Para solventar explícitamente en el texto legal lo que ya se ha hecho mediante el criterio administrativo aragonés, la presente Ley, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2023 de 24 de mayo, confirma y asegura la aplicación de los beneficios previstos para las transmisiones inter vivos, tanto los específicos de la sucesión empresarial como el resto, a los pactos de presente.
La segunda figura foral cuya tributación se pretende cohonestar con su naturaleza civil es, mediante la derogación específica que contiene esta Ley, la fiducia. En este caso, la expulsión del artículo 131-13 del texto refundido, cuyo ámbito de repercusión es más amplio que el de la fiducia, lo que persigue es que la normativa aplicable a los beneficios fiscales procedentes, y singularmente los relativos a la sucesión empresarial, sean los vigentes en el momento del devengo. Y, por tanto, en el caso de esta figura foral, en el momento de su ejecución o extinción. Finalmente hay que señalar que, al ubicar esta ley la reducción por la adquisición mortis causa sobre participaciones en entidades en el artículo 131-4 del texto refundido, queda derogado su contenido anterior. En su redacción anterior este precepto regulaba determinados aspectos de la liquidación a cuenta por la fiducia sucesoria. Su derogación responde a que, al establecer el actual artículo 133-2 de la misma norma un procedimiento para las herencias ordenadas mediante esta institución foral, y no contemplar tal sistema de liquidación a cuenta, el artículo 131-4 había quedado superado.
En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa, se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, habiéndose cumplimentado los distintos trámites y solicitado los distintos informes siguiendo la tramitación administrativa de urgencia del correspondiente proyecto de ley por considerar que concurren circunstancias especiales de interés público para su aprobación, integrándose completamente en el ordenamiento jurídico y simplificándose los trámites y las gestiones tanto de la Administración tributaria como de las personas con la condición de obligados tributarios para la aplicación de los correspondientes beneficios fiscales. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente ley será objeto de publicación, además de en el "boletín oficial" correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.
Corresponde al Consejero de Hacienda, Interior y Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3) del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, "proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley (…)". Asimismo, según lo dispuesto en el Decreto 202/2024, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda, entre otras, "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos (…)", correspondiéndole asimismo la iniciativa para la elaboración de los correspondientes proyectos de ley por razón de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 del texto refundido anteriormente citado.
