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Preambulo �nico Coordinación de procedimientos de adjudicación de determinados contratos en los ámbitos de defensa y seguridad

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(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La seguridad nacional sigue siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro, tanto en el ámbito de la defensa como de la seguridad.

(2) Para el refuerzo de la base industrial y tecnológica de defensa europea y el desarrollo de la capacidad militar necesaria con vistas a la ejecución de la Política Europea de Seguridad y Defensa de la Unión, es imprescindible la formación progresiva de un mercado europeo de equipos de defensa.

(3) Los Estados miembros coinciden en la necesidad de fomentar, desarrollar y mantener una base industrial y tecnológica de la defensa europea que esté impulsada por la capacidad y sea competente y competitiva. A fin de lograr este objetivo, los Estados miembros pueden utilizar diferentes herramientas, de conformidad con el Derecho comunitario, que tengan por objeto un verdadero mercado europeo de los equipos de defensa y la igualdad de condiciones a nivel tanto europeo como mundial. Asimismo, deben contribuir a desarrollar en profundidad la diversidad de la base de los suministradores relacionados con la defensa europea, en particular mediante el apoyo a la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y de los proveedores no tradicionales en la base industrial y tecnológica de la defensa europea, el fomento de la cooperación industrial y la promoción de unos suministradores secundarios eficientes y receptivos. En este contexto, deben tener en cuenta la Comunicación interpretativa de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, sobre la aplicación del artículo 296 del Tratado en el ámbito de los contratos públicos de defensa y la Comunicación de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, sobre una estrategia para una industria europea de la defensa más sólida y competitiva.

(4) La creación de un mercado europeo de equipos de defensa exige el establecimiento de un marco legislativo adecuado, lo que, en el ámbito de los contratos, requiere una coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos que respete los imperativos de seguridad de los Estados miembros y las obligaciones derivadas del Tratado.

(5) A fin de lograr este objetivo, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión, en su Resolución de 17 de noviembre de 2005 sobre el Libro Verde sobre los contratos públicos de defensa [3], que elaborase una Directiva que tuviera especialmente en cuenta los intereses de seguridad de los Estados miembros, que desarrollase más la política exterior y de seguridad común, que contribuyese al refuerzo de la cohesión europea y que respetase el carácter de "potencia civil" de la Unión.

(6) Una mejor coordinación de los procedimientos de adjudicación, por ejemplo por lo que respecta a los contratos relativos a los servicios de logística, el transporte y el almacenamiento, ofrece asimismo el potencial de reducir los costes en el sector de la defensa y de disminuir notablemente el impacto medioambiental del sector.

(7) Dichos procedimientos deben reflejar el planteamiento global de la Unión en materia de seguridad, que responde a la evolución del entorno estratégico. En efecto, la emergencia de amenazas asimétricas y transnacionales ha supuesto que se difumine progresivamente la frontera entre seguridad exterior e interior, militar y no militar.

(8) Los equipos de defensa y seguridad son vitales tanto desde la óptica de la seguridad y la soberanía de los Estados miembros como de cara a la autonomía de la Unión. Por consiguiente, las adquisiciones de bienes y servicios en los sectores de la defensa y de la seguridad tienen, con frecuencia, carácter sensible.

(9) De ello se derivan exigencias específicas, en particular, en materia de seguridad del abastecimiento y de seguridad de la información. Esas exigencias se refieren sobre todo a las compras de armas, municiones y material de guerra (así como a los servicios y obras directamente vinculados) destinados a las fuerzas armadas, pero también a ciertas adquisiciones particularmente sensibles en el ámbito de la seguridad no militar. En estos ámbitos, la ausencia de regímenes a escala de la Unión dificulta la apertura de los mercados de defensa y seguridad entre los Estados miembros. Esta situación requiere una rápida mejora. Sería de especial utilidad un régimen a escala de la Unión relativo a la seguridad de la información, que incluyera el reconocimiento mutuo de las habilitaciones nacionales de seguridad y permitiera el intercambio de información clasificada entre las entidades y poderes adjudicadores y las empresas europeas. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben adoptar medidas concretas para mejorar la seguridad del suministro entre sí, con miras a la creación progresiva de un sistema de garantías adecuadas.

(10) A los efectos de la presente Directiva, debe entenderse por equipo militar, en particular, las categorías de productos incluidas en la lista de armas, municiones y material de guerra adoptada por el Consejo en su Decisión 255/58, de 15 de abril de 1958 [4], y los Estados miembros pueden limitarse a esta lista únicamente cuando transpongan esta Directiva. Dicha lista incluye únicamente los equipos que estén diseñados, desarrollados y producidos con fines específicamente militares. No obstante, la lista es genérica y debe ser interpretada de manera amplia a la luz de la naturaleza cambiante de la tecnología, las políticas de contratación y las necesidades militares resultantes en el desarrollo de nuevos tipos de equipos, por ejemplo, sobre la base de la Lista común de equipo militar de la Unión. A los efectos de la presente Directiva, el término "equipo militar" debe abarcar asimismo los productos que, aunque inicialmente diseñados para un uso civil, hayan sido adaptados posteriormente a fines militares para su utilización como armas, municiones o material de guerra.

(11) En el ámbito específico de la seguridad no militar, la presente Directiva debe aplicarse a los contratos que tengan características similares a los contratos de defensa y que sean igualmente sensibles. Ese puede ser el caso, en particular, en ámbitos en los que las fuerzas militares y no militares cooperen para cumplir las mismas misiones y/o en los que el objetivo de la contratación sea proteger la seguridad de la Unión y/o de los Estados miembros en su propio territorio o más allá del mismo de amenazas graves procedentes de agentes no militares y/o no gubernamentales, y puede implicar, por ejemplo, la protección de las fronteras, las actividades de la policía y las misiones de gestión de crisis.

(12) La presente Directiva debe tener en cuenta las necesidades de la entidad o poder adjudicador a lo largo de todo el ciclo de vida de los productos, a saber, investigación y desarrollo, desarrollo industrial, producción, reparación, modernización, modificación, mantenimiento, logística, formación, ensayo, retirada y eliminación. Esas etapas incluyen, por ejemplo, estudios, evaluaciones, almacenamiento, transporte, integración, mantenimiento, desmantelamiento, destrucción y todos los demás servicios posteriores al diseño inicial. Algunos contratos pueden incluir el suministro de piezas, componentes y/o subunidades para su incorporación o colocación en productos, y/o el suministro de herramientas específicas, instalaciones de ensayo o apoyo.

(13) A los efectos de la presente Directiva, los términos "investigación y desarrollo" deben abarcar la investigación fundamental, la investigación aplicada y el desarrollo experimental. La investigación fundamental consiste en trabajos experimentales o teóricos emprendidos principalmente con miras a adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de una aplicación o un uso particulares. La investigación aplicada consiste asimismo en trabajos originales llevados a cabo con el fin de adquirir nuevos conocimientos, pero está encaminada principalmente hacia un fin u objetivo práctico. El desarrollo experimental consiste en un trabajo basado en los conocimientos existentes obtenidos a partir de la investigación y/o la experiencia práctica con miras a iniciar la fabricación de nuevos materiales, productos o dispositivos, establecer nuevos procesos, sistemas y servicios o mejorar de forma considerable los ya existentes. El desarrollo experimental puede incluir la realización de demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos que demuestran el rendimiento de nuevos conceptos o nuevas tecnologías en un entorno pertinente o representativo.

Los términos "investigación y desarrollo" no incluyen la realización y calificación de prototipos previos a la producción, herramientas e ingeniería industrial, diseño industrial o fabricación.

(14) La presente Directiva debe tener en cuenta las necesidades de la entidad o poder adjudicador en relación con obras y servicios que, aunque no estén directamente relacionados con el suministro de equipo militar o sensible, sean necesarias para el cumplimiento de determinados requisitos militares o de seguridad.

(15) La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por las entidades adjudicadoras a que se hace referencia en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [5], y por los poderes adjudicadores a que se hace referencia en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios [6], está supeditada al acatamiento de los principios del Tratado y, en particular, los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad y de transparencia.

Las obligaciones de transparencia y competencia para los contratos por debajo de los umbrales de aplicación para la presente Directiva deben ser determinadas por los Estados miembros de conformidad con estos principios y teniendo en cuenta, en particular, las situaciones en las que exista un interés transfronterizo. En particular, corresponderá a los Estados miembros determinar las disposiciones más convenientes para la adjudicación de dichos contratos.

Para la adjudicación de contratos por importes superiores a una determinada cantidad, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación que estén basadas en dichos principios, de forma que se garanticen sus efectos y una apertura a la competencia de la contratación. Por consiguiente, dichas disposiciones de coordinación deben interpretarse con arreglo a las normas y principios antes mencionados y a las demás normas del Tratado.

(16) En sus artículos 30, 45, 46, 55 y 296, el Tratado prevé excepciones específicas a la aplicación de los principios que enuncia y, en consecuencia, a la aplicación del Derecho derivado de ellos. De lo anterior se desprende que ninguna disposición de la presente Directiva debe impedir que se impongan o apliquen las medidas que resulten necesarias para salvaguardar los intereses cuya legitimidad esté reconocida por las citadas disposiciones del Tratado.

Esto significa, en particular, que la adjudicación de los contratos que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva puede quedar exenta de esta última si ello se justifica por razones de seguridad pública o que sean necesarias para la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro. Ese puede ser el caso de los contratos en los ámbitos de la defensa y la seguridad que requieran unos requisitos en materia de seguridad del abastecimiento de un grado de exigencia tal o que sean tan confidenciales y/o importantes para la soberanía nacional que incluso las disposiciones específicas de la presente Directiva no sean suficientes para salvaguardar los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, cuya definición es responsabilidad exclusiva de los Estados miembros.

(17) No obstante, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, conviene interpretar la posibilidad de recurrir a dichas excepciones de forma que sus efectos no vayan más allá de lo estrictamente necesario para la protección de los intereses legítimos que los referidos artículos del Tratado permiten salvaguardar. Por ello la inaplicación de la presente Directiva debe, a un tiempo, ser proporcional a los objetivos perseguidos y constituir el medio que menos obstaculice la libre circulación de mercancías y la de prestación de servicios.

(18) Los contratos relativos a armas, municiones y material de guerra celebrados por las entidades o poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa quedan excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio. Los demás contratos a que se refiere la presente Directiva quedan asimismo excluidos de la aplicación del ACP en virtud del artículo XXIII del citado Acuerdo. El artículo 296 del Tratado y el artículo XXIII, apartado 1, del ACP difieren en cuanto al ámbito de aplicación y están sujetos a distintas normas de recurso jurisdiccional. Aun así, los Estados miembros pueden acogerse al artículo XXIII, apartado 1, del ACP en aquellas situaciones en las que no pueda invocarse el artículo 296 del Tratado. Ambas disposiciones deben, por tanto, cumplir diferentes condiciones de aplicación.

Esta exclusión significa también que, en el contexto específico de los mercados de seguridad y de defensa, los Estados miembros conservan la facultad de decidir si corresponde o no a su entidad o poder adjudicador permitir que los operadores económicos de terceros países participen en los procedimientos de adjudicación de contratos. Deben basar esa decisión en la rentabilidad, reconociendo la necesidad de una base industrial y tecnológica europea de una defensa europea competitiva a escala mundial, la importancia de unos mercados abiertos y equitativos y la obtención de mutuos beneficios. Los Estados miembros deben hacer presión para lograr unos mercados cada vez más abiertos. Sus socios también deben hacer gala de apertura, sobre la base de normas internacionalmente acordadas, en particular por lo que se refiere a una competencia abierta y justa.

(19) Un contrato debe considerarse un contrato de obras solo si su objeto se refiere específicamente a la ejecución de alguna de las actividades pertenecientes a la división 45 del Vocabulario Común de Contratos Públicos previsto en el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) [7], si bien el contrato puede conllevar la prestación de otros servicios necesarios para la realización de dichas actividades. Los contratos de servicios pueden incluir obras en determinadas circunstancias. No obstante, cuando dichas obras sean accesorias al objeto principal del contrato y sean, por tanto, consecuencia o complemento del mismo, el contrato no podrá considerarse un contrato de obras.

(20) Los contratos de defensa y de seguridad contienen, con frecuencia, información clasificada, que, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor en el Estado miembro en cuestión, debe protegerse, por motivos de seguridad, contra todo acceso no autorizado. En el ámbito militar, los Estados miembros disponen de sistemas de clasificación de esa información con fines militares. Por el contrario, en el ámbito de la seguridad no militar, en el que debe protegerse asimismo otra información, la situación es más dispar. Por ello es aconsejable recurrir a un concepto que tome en consideración la diversidad de prácticas de los Estados miembros y que permita abarcar los ámbitos militar y no militar. En cualquier circunstancia, la adjudicación de contratos en tales ámbitos no debe, llegado el caso, menoscabar las obligaciones que se derivan de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno [8], o de la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo [9].

Asimismo, el artículo 296, apartado 1, letra a), del Tratado concede a los Estados miembros la posibilidad de eximir los contratos en el ámbito tanto de la defensa como de la seguridad de las normas de la presente Directiva en caso de que la aplicación de las mismas los obligue a facilitar información cuya divulgación se considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad. Este puede ser el caso, en particular, cuando los contratos sean de carácter tan sensible que incluso su existencia deba mantenerse en secreto.

(21) Resulta oportuno permitir a las entidades o poderes adjudicadores recurrir a acuerdos marco. Procede, por tanto, establecer una definición de los acuerdos marco, así como normas específicas. Con arreglo a dichas normas, cuando una entidad o poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá celebrar contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo, bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración de los acuerdos marco, que no debe ser superior a siete años, salvo en casos debidamente justificados por las entidades o poderes adjudicadores.

(22) Es conveniente que las entidades o poderes adjudicadores puedan utilizar técnicas electrónicas de compra, siempre y cuando, no obstante, se utilicen respetando las normas establecidas en la presente Directiva y los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Dado que las subastas electrónicas constituyen una técnica en expansión, conviene dar una definición comunitaria de estas subastas y delimitarlas mediante normas específicas a fin de garantizar que se desarrollan dentro del pleno respeto de dichos principios. A tal fin, es conveniente prever que dichas subastas electrónicas solo afecten a contratos de obras, suministros o servicios para los que el pliego de condiciones pueda establecerse de manera precisa. Tal puede ser el caso, en particular, de los contratos recurrentes de obras, suministros y servicios. Con la misma finalidad, conviene prever también que la clasificación respectiva de los licitadores pueda establecerse en cada momento de la subasta electrónica. El recurso a las subastas electrónicas permite a las entidades o poderes adjudicadores pedir a los licitadores que presenten nuevos precios, revisados a la baja, y cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa, mejorar asimismo elementos de la oferta distintos del precio. Para garantizar el respeto del principio de transparencia, conviene que solo sean objeto de subasta electrónica los elementos que puedan ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación de la entidad o poder adjudicador, es decir, solo los elementos que sean cuantificables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes. En cambio, aquellos aspectos de las licitaciones que impliquen la valoración de elementos no cuantificables no deben ser objeto de subastas electrónicas. Por consiguiente, no deben ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.

(23) Las técnicas de centralización de adquisiciones contribuyen a ampliar la competencia y racionalizar el sistema de pedidos. En consecuencia, debe permitirse a los Estados miembros establecer que las entidades o poderes adjudicadores adquieran bienes, obras y/o servicios por medio de una central de compras. Debe preverse asimismo una definición comunitaria de las centrales de compras y de las condiciones en las que, dentro del respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato, puede considerarse que las entidades o poderes adjudicadores que adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras han respetado la presente Directiva. Una entidad o poder adjudicador, que tiene la obligación de aplicar la Directiva, debe en cualquier caso ser elegible para actuar como central de compras. Al mismo tiempo, los Estados miembros también deben ser libres para designar a organismos públicos europeos que no estén sujetos a la presente Directiva, como la Agencia Europea de Defensa, como centrales de compras, a condición de que dichos organismos apliquen a dichas compras normas de adjudicación de los contratos que sean conformes a las disposiciones de la presente Directiva.

(24) Las entidades o poderes adjudicadores pueden verse obligados a adjudicar un contrato único para las adquisiciones que en parte estén cubiertas por la presente Directiva, mientras que la parte restante o bien entra en el ámbito de aplicación de las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE, o no está sujeta a la presente Directiva ni a las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE. Ello se aplica cuando los contratos pertinentes, por razones obvias, no pueden separarse ni adjudicarse mediante contratos separados. En tales casos, las entidades o poderes adjudicadores deben gozar de la facultad de adjudicar un solo contrato, siempre que su decisión no se tome con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE.

(25) Una multiplicidad de umbrales de aplicación de las disposiciones de coordinación es una fuente de complicaciones para las entidades o poderes adjudicadores. Dado el valor medio de los contratos en los ámbitos de la defensa y la seguridad, resulta oportuno ajustar los umbrales de aplicación de la presente Directiva a los que las entidades adjudicadoras deben ya observar en aplicación de la Directiva 2004/17/CE. Los umbrales de la presente Directiva deben revisarse asimismo junto con los de la Directiva 2004/17/CE con motivo de la revisión de estos últimos.

(26) Además, conviene prever casos en los no se aplicará la Directiva a causa de la aplicabilidad de normas específicas de adjudicación de contratos, derivadas de acuerdos internacionales o de arreglos entre Estados miembros y terceros países. Las normas en virtud de determinados acuerdos en relación con el estacionamiento de tropas de un Estado miembro en otro Estado miembro o en un tercer país o con el estacionamiento de tropas de un tercer país en un Estado miembro también deben descartar la utilización de los procedimientos de adjudicación contemplados en la presente Directiva. La Directiva no debe aplicarse a los contratos adjudicados por organizaciones internacionales para sus fines, ni a los contratos que deben ser adjudicados por un Estado miembro de conformidad con normas que sean propias de dichas organizaciones.

(27) En el ámbito de la defensa y la seguridad, algunos contratos son tan sensibles que no sería apropiado aplicar la presente Directiva, a pesar de su especificidad. Tal es el caso de los contratos estipulados por los servicios de inteligencia o de los contratos para todo tipo de actividades de inteligencia, incluidas las actividades de contrainteligencia, tal como las definan los Estados miembros. Tal es también el caso de otras compras especialmente sensibles que requieren un nivel extremadamente elevado de confidencialidad, como, por ejemplo, determinadas compras destinadas a la protección de las fronteras o a la lucha contra el terrorismo o la delincuencia organizada, relacionadas con el cifrado, o destinadas específicamente a actividades encubiertas u otras actividades igualmente sensibles llevadas a cabo por la policía y las fuerzas de seguridad.

(28) Los Estados miembros suelen llevar a cabo programas de cooperación para desarrollar conjuntamente nuevos equipos de defensa. Estos programas son especialmente importantes, ya que contribuyen a desarrollar nuevas tecnologías y a soportar los elevados costes de investigación y desarrollo de complejos sistemas armamentísticos. Algunos de estos programas son gestionados por organizaciones internacionales, a saber, la Organización Conjunta de Cooperación en materia de Armamento (OCCAR) y la OTAN (a través de agencias específicas), o por agencias de la Unión Europea como la Agencia Europea de Defensa, que a continuación adjudican los contratos en nombre de los Estados miembros. La presente Directiva no debe aplicarse a dichos contratos. Para otros programas de cooperación semejantes, los contratos son adjudicados por las entidades o poderes adjudicadores de un Estado miembro también en nombre de uno o más Estados miembros. En estos casos, tampoco debe aplicarse la presente Directiva.

(29) En caso de que las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad de los Estados miembros dirijan operaciones fuera de las fronteras de la Unión, y cuando lo requieran los requisitos operativos, conviene autorizar a las entidades o poderes adjudicadores, cuando estén desplegados en el terreno de operaciones, a no aplicar las normas de la presente Directiva en el supuesto de que celebren contratos con operadores económicos situados en la zona de operaciones, incluidas las compras de índole civil directamente relacionadas con la dirección de dichas operaciones.

(30) Dada la especificidad del sector de la defensa y la seguridad, las compras de equipos, así como de obras y servicios, de un gobierno a otro deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(31) En el marco de los servicios, los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o a derechos sobre dichos bienes revisten características especiales debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de los contratos.

(32) Los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos.

(33) Los servicios financieros se confían asimismo a personas u organismos con arreglo a condiciones que no son compatibles con la aplicación de las normas de adjudicación de los contratos.

(34) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria comunitaria y la apertura de la contratación de servicios coadyuvará a la realización de este objetivo. La cofinanciación de programas de investigación no debe ser regulada por la presente Directiva. Por lo tanto, no están incluidos en la presente Directiva los contratos de servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad o poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad o poder adjudicador remunere totalmente la prestación del servicio.

(35) El empleo y la ocupación son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos y contribuyen a la inserción en la sociedad. En este contexto, los programas de talleres y empleos protegidos contribuyen eficazmente a la inserción o reinserción de personas con discapacidad en el mercado laboral. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.

(36) A los efectos de la aplicación de la presente Directiva a los contratos de servicios que entren dentro de su ámbito de aplicación y con vistas a la vigilancia de esta aplicación, los servicios deben subdividirse en categorías que correspondan a partidas especiales de la nomenclatura CPV y agruparse en dos anexos según el régimen al que estén sujetos. Por lo que se refiere a los servicios contemplados en el anexo II, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de que se apliquen las normas comunitarias propias de dichos servicios. No obstante, con el fin de aplicar las disposiciones de la presente Directiva en lugar de las de las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE, debe demostrarse que los contratos de servicios pertinentes entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(37) En lo relativo a los contratos de servicios, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse, durante un período transitorio, a los contratos en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio más allá de las fronteras. Deben vigilarse durante el período transitorio los contratos de los demás servicios, antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra de la presente Directiva.

(38) Las especificaciones técnicas establecidas por las entidades o poderes adjudicadores deben permitir la apertura de los contratos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Para ello, las especificaciones técnicas deben, por una parte, poder establecerse en términos de rendimiento y exigencias funcionales. Por otra parte, en caso de referencia a la norma europea o a las normas internacionales o nacionales, incluidas las que sean propias del ámbito de la defensa, las entidades o poderes adjudicadores deben tener en cuenta las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes. Esta equivalencia puede evaluarse, en particular, con relación a los requisitos de interoperabilidad y de eficacia operativa. Los licitadores deben poder utilizar cualquier medio de prueba para demostrar la equivalencia. Las entidades o poderes adjudicadores deben estar en condiciones de motivar sus decisiones cuando resuelvan que no existe equivalencia. Por otra parte, existen acuerdos internacionales de normalización destinados a garantizar la interoperabilidad de las fuerzas armadas y que pueden tener fuerza de ley en los Estados miembros. En el supuesto de que se aplique alguno de estos acuerdos, las entidades o poderes adjudicadores pueden exigir que las ofertas se ajusten a las normas previstas en él. Las especificaciones técnicas deben indicarse claramente, de modo que todos los licitadores sepan qué abarcan los requisitos establecidos por la entidad o poder adjudicador.

(39) Procede que las especificaciones técnicas detalladas y la información adicional sobre los contratos figuren, como es habitual en los Estados miembros, en el pliego de condiciones relativo a cada contrato o en cualquier documento equivalente.

(40) Los posibles subcontratistas no deben ser objeto de discriminación por motivos de nacionalidad. En el contexto de la defensa y la seguridad, puede ser oportuno que las entidades o poderes adjudicadores obliguen al adjudicatario a organizar una licitación transparente y no discriminatoria para adjudicar los subcontratos a terceros. Esta obligación puede aplicarse a todos los subcontratos, o solo a determinados subcontratos elegidos por la entidad o poder adjudicador.

Asimismo, resulta oportuno complementar el derecho del adjudicatario a subcontratar con la opción que se ofrece a los Estados miembros de permitir o exigir a sus entidades o poderes adjudicadores que pidan que se adjudiquen a terceros subcontratos que representen al menos un cierto porcentaje del valor del contrato, entendiéndose que las empresas vinculadas no pueden considerarse terceros. Cuando se exija dicha división, el adjudicatario debe adjudicar los subcontratos mediante una licitación transparente y no discriminatoria, de forma que todas las empresas interesadas tengan la misma oportunidad de beneficiarse de las ventajas de la subcontratación. Al mismo tiempo, no deberá comprometerse el buen funcionamiento de la cadena de abastecimiento del adjudicatario. Por lo tanto, el porcentaje que puede ser objeto de subcontratación a terceros a petición de la entidad o poder adjudicador debe reflejar adecuadamente el objeto y valor del contrato.

Durante un procedimiento negociado o un diálogo competitivo con requisitos de subcontratación, la entidad o poder adjudicador y los licitadores pueden debatir los requisitos o las recomendaciones de subcontratación con miras a asegurar que la entidad o poder adjudicador esté plenamente informado acerca de las repercusiones de las diferentes opciones de subcontratación, en particular por lo que se refiere a los costes, la calidad o el riesgo. En cualquier caso, los subcontratistas propuestos inicialmente por el adjudicatario deben gozar de libertad para participar en licitaciones organizadas para la adjudicación de subcontratos.

En el contexto de los mercados de defensa y seguridad, los Estados miembros y la Comisión también deben fomentar el desarrollo y la difusión de mejores prácticas entre los Estados miembros y la industria europea con el fin de promover la libre circulación y la competitividad en los mercados de subcontratación de la Unión, así como una gestión eficaz de los proveedores y las PYME para lograr la relación calidad-precio óptima. Los Estados miembros deben comunicar a todos los adjudicatarios los beneficios de unas licitaciones transparentes y competitivas y de la diversidad de proveedores para los subcontratos, y desarrollar y difundir las mejores prácticas en relación con la gestión de la cadena de abastecimiento en los mercados de la defensa y la seguridad.

(41) Las condiciones de ejecución de un contrato serán compatibles con la presente Directiva siempre y cuando no sean directa o indirectamente discriminatorias y se señalen en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones.

(42) En particular, las condiciones de ejecución del contrato pueden incluir requisitos de las entidades o poderes adjudicadores en materia de seguridad de la información y del abastecimiento. Estos requisitos tienen particular trascendencia, habida cuenta del carácter sensible de los equipos a que se refiere la presente Directiva, y que afectan a toda la cadena de abastecimiento.

(43) Con el fin de garantizar la seguridad de la información, las entidades o poderes adjudicadores pueden exigir, en particular, un compromiso tanto de los contratistas como de los subcontratistas de proteger la información clasificada contra el acceso no autorizado, y pueden pedirles información suficiente sobre su capacidad para hacerlo. En ausencia de un régimen comunitario en materia de seguridad de la información, corresponde a las entidades o poderes adjudicadores o a los Estados miembros definir estos requisitos de conformidad con sus legislaciones y normativas nacionales, así como determinar si consideran que las habilitaciones de seguridad expedidas con arreglo a la legislación nacional de otro Estado miembro son equivalentes a las expedidas por sus propias autoridades competentes.

(44) La seguridad del abastecimiento puede implicar una gran variedad de exigencias, incluidas, por ejemplo, las normas internas de la empresa entre filial y matriz en relación con los derechos de propiedad intelectual o la prestación de capacidades críticas como el servicio, el mantenimiento y la revisión, con objeto de garantizar el apoyo de un equipo adquirido a lo largo de su ciclo de vida.

(45) En cualquier circunstancia, ninguna condición de ejecución del contrato debe referirse a exigencias distintas de las relacionadas con la ejecución del propio contrato.

(46) Las leyes, reglamentos y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de condiciones de trabajo y de seguridad del trabajo, se aplicarán durante la ejecución de un contrato, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al Derecho comunitario. En las situaciones transfronterizas en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios [10], enuncia las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en relación con dichos trabajadores desplazados. Si el Derecho nacional prevé disposiciones a tal efecto, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave o un delito relativo a la moralidad profesional del operador económico, pudiendo acarrear la exclusión de dicho operador del procedimiento de adjudicación de un contrato.

(47) Los contratos a que se refiere la presente Directiva se caracterizan por sus particulares exigencias en términos de complejidad, o de seguridad de la información o del abastecimiento. Satisfacer tales necesidades suele requerir intensas negociaciones durante el procedimiento de adjudicación del contrato. En consecuencia, a efectos de los contratos a que se refiere la presente Directiva, las entidades o poderes adjudicadores pueden emplear, además del procedimiento restringido, el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación.

(48) A las entidades o poderes adjudicadores que ejecuten proyectos particularmente complejos puede resultarles objetivamente imposible, sin que por ello se les pueda criticar, definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras y jurídicas que pueda ofrecer el mercado. Esta situación puede presentarse, en particular, en la ejecución de proyectos que supongan la integración o la combinación de múltiples capacidades tecnológicas u operativas, o de proyectos que requieran financiación compleja y estructurada, cuyo montaje financiero y jurídico no sea posible definir con antelación. En tal caso, el recurso al procedimiento restringido o al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación no sería viable, al no ser posible definir el contrato con la suficiente precisión para permitir a los candidatos formular sus ofertas. Conviene, pues, prever un procedimiento flexible que preserve, a un tiempo, la competencia entre operadores económicos y la necesidad de las entidades o poderes adjudicadores de discutir con cada candidato todos los aspectos del contrato. No obstante, no se debe recurrir a este procedimiento de manera que se restrinja o falsee la competencia, especialmente mediante modificaciones de elementos fundamentales de las ofertas, imponiendo nuevos elementos sustanciales al licitador seleccionado, o implicando a un licitador distinto del que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa.

(49) Antes del lanzamiento de un procedimiento de adjudicación de un contrato, las entidades o poderes adjudicadores pueden, mediante un diálogo técnico, solicitar o aceptar asesoramiento que podrá utilizarse para determinar el pliego de condiciones, siempre que dicho asesoramiento no tenga como efecto impedir la competencia.

(50) Determinadas circunstancias excepcionales podrían hacer imposible o totalmente inadecuado el recurso a un procedimiento con publicación de un anuncio de licitación. Resulta, pues, oportuno que las entidades o poderes adjudicadores puedan recurrir, en algunos casos y circunstancias muy concretas, al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación.

(51) Las circunstancias deben ser parcialmente las mismas que las previstas en la Directiva 2004/18/CE. En este contexto, cabe tener presente, en particular, que los equipos de defensa y de seguridad son con frecuencia técnicamente complejos. Por consiguiente, en el caso de contratos de suministro para entregas adicionales, procede evaluar, a la luz de dicha complejidad y de las exigencias de interoperabilidad y de normalización de los equipos conexos, si la incompatibilidad y la desproporción de las dificultades técnicas de utilización y mantenimiento justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación. Este es el caso, por ejemplo, de la integración de nuevos componentes en sistemas existentes o de la modernización de estos sistemas.

(52) Puede ocurrir que para determinadas compras dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, solo un operador económico sea capaz de ejecutar el contrato, ya sea porque tiene la exclusividad de los derechos o por razones técnicas. En esos casos, se debe permitir a la entidad o poder adjudicador adjudicar contratos o acuerdos marco directamente a este único operador económico. No obstante, las razones técnicas que explican por qué solo un operador económico puede ejecutar el contrato deben ser rigurosamente definidas y justificadas caso por caso. Pueden incluir, por ejemplo, la estricta imposibilidad técnica de que un candidato distinto del operador económico elegido logre los objetivos necesarios o la necesidad de utilizar conocimientos técnicos, herramientas o medios específicos, que solo un operador tiene a su disposición. Eso puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de la modificación o readaptación de equipos especialmente complejos. También pueden derivarse razones técnicas de requisitos específicos en materia de interoperabilidad o de seguridad, que deben cumplirse a fin de garantizar el funcionamiento de las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad.

(53) Además, la especificidad de los contratos sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva pone de manifiesto la necesidad de prever otras circunstancias que pueden presentarse en los sectores contemplados por la misma.

(54) Así, las fuerzas armadas de los Estados miembros pueden tener que intervenir con motivo de crisis fuera del territorio de la Unión Europea, por ejemplo como parte de operaciones de mantenimiento de la paz. En el inicio o en el transcurso de tal intervención, la seguridad de los Estados miembros y de sus fuerzas armadas puede exigir la celebración de algunos contratos con una rapidez de actuación incompatible con los plazos habituales impuestos por los procedimientos de adjudicación previstos en la presente Directiva. Esta urgencia podría aplicarse igualmente a las necesidades de las fuerzas de seguridad, por ejemplo, en caso de ataque terrorista en el territorio de la Unión.

(55) El fomento de la investigación y del desarrollo es un medio fundamental para consolidar la base industrial y tecnológica de defensa Europea, y la apertura de la contratación contribuye a la realización de este objetivo. La importancia de la investigación y el desarrollo en este ámbito específico justifica una flexibilidad máxima en la adjudicación de los contratos para suministros y servicios de investigación. Sin embargo, al mismo tiempo, esta flexibilidad no debe impedir una competencia leal para las fases siguientes del ciclo de vida de un producto. Por lo tanto, los contratos de investigación y desarrollo deben cubrir las actividades únicamente hasta una etapa en la que la madurez de las nuevas tecnologías pueda ser razonablemente evaluada y desprovista de riesgos. Los contratos de investigación y desarrollo no deben usarse más allá de esa etapa como medio de evitar las disposiciones de la presente Directiva, incluida la predeterminación de la elección del licitador para las fases siguientes.

Por otro lado, la entidad o poder adjudicador no deben tener que organizar una licitación por separado para las fases siguientes si el contrato que cubre las actividades de investigación ya incluye una opción para estas fases y se adjudica mediante un procedimiento restringido o un procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación, o, si procede, un diálogo competitivo.

(56) A fin de garantizar la transparencia, conviene prever normas sobre la publicación por parte de las entidades o poderes adjudicadores de información oportuna antes del procedimiento de adjudicación y al final del mismo. Asimismo, se debe proporcionar a los candidatos y licitadores más información específica sobre los resultados de dicho procedimiento. No obstante, se debe permitir a las entidades o poderes adjudicadores retener parte de la información requerida en la medida en que su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar a los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar a la competencia leal entre ellos. A la luz de la naturaleza y de las características de las obras, los suministros y los servicios objeto de la presente Directiva, los motivos de interés público relacionados con el respeto de las disposiciones nacionales obligatorias en el ámbito de las políticas públicas nacionales, en particular con respecto a la defensa y la seguridad, son de particular relevancia a tal efecto.

(57) Habida cuenta de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y de las simplificaciones que pueden implicar, conviene que los medios electrónicos estén en pie de igualdad con los medios clásicos de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.

(58) El desarrollo de una competencia efectiva en el ámbito de los contratos a que se refiere la presente Directiva necesita una publicidad comunitaria de los anuncios de licitación establecidos por las entidades o poderes adjudicadores de los Estados miembros. La información contenida en dichos anuncios debe permitir que los operadores económicos de la Comunidad evalúen si les interesan los contratos propuestos. A tal fin, conviene proporcionarles una información suficiente del objeto del contrato y las condiciones del mismo. Resulta, por tanto, oportuno lograr una mayor visibilidad de los anuncios publicados a través de instrumentos adecuados, como los formularios normalizados de anuncio de licitación y el CPV, que constituye la nomenclatura de referencia para los contratos.

(59) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica [11], y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) [12], deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva. Los procedimientos de adjudicación de contratos exigen un nivel de seguridad y confidencialidad superior al requerido por dichas Directivas. Por consiguiente, los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación deben cumplir unos requisitos adicionales específicos. A estos efectos, debe fomentarse, en la medida de lo posible, el uso de firmas electrónicas, en especial las firmas electrónicas avanzadas. Por otra parte, los regímenes voluntarios de acreditación podrían constituir un marco favorable para mejorar la calidad del servicio de certificación de dichos dispositivos.

(60) La utilización de medios electrónicos supone un ahorro de tiempo. Por consiguiente, deben establecerse reducciones de los plazos mínimos de recepción de las ofertas y las solicitudes de participación en caso de utilización de medios electrónicos, siempre y cuando, no obstante, los medios electrónicos utilizados sean compatibles con las modalidades específicas de transmisión previstas a escala comunitaria.

(61) La verificación de la aptitud de los candidatos y su selección deben realizarse en condiciones de transparencia. A tal fin, conviene indicar los criterios no discriminatorios que pueden utilizar las entidades o poderes adjudicadores para seleccionar a los competidores y los medios que pueden utilizar los operadores económicos para probar que cumplen dichos criterios. Siguiendo ese objetivo de transparencia, la entidad o poder adjudicador ha de estar obligado a indicar, desde el momento en que se convoque la licitación, los criterios que utilizará para la selección, así como el nivel de capacidad específica que en su caso exija de los operadores económicos para admitirlos al procedimiento de adjudicación del contrato.

(62) Las entidades o poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos en los procedimientos restringidos y negociados con publicación de un anuncio de licitación y en el diálogo competitivo. Esta reducción del número de candidatos debe efectuarse en función de criterios objetivos indicados en el anuncio de licitación. En lo que respecta a los criterios relativos a la situación personal de los operadores económicos, puede ser suficiente una referencia general, en el anuncio de licitación, a los supuestos indicados en esta Directiva.

(63) En el diálogo competitivo y en los procedimientos negociados con publicación de un anuncio de licitación habida cuenta de la flexibilidad que puede resultar necesaria y de los excesivos costes vinculados a dichos métodos de adjudicación de contratos, conviene permitir a las entidades o poderes adjudicadores que prevean el desarrollo del procedimiento en fases sucesivas, de forma que se reduzca progresivamente, de acuerdo con criterios de adjudicación previamente indicados, el número de ofertas que seguirán negociando o discutiendo. Esta reducción debe garantizar una competencia real, siempre que lo permita el número de soluciones o de candidatos adecuados.

(64) Son de aplicación las normas comunitarias en materia de reconocimiento mutuo de títulos, certificados y demás pruebas de cualificación formal, cuando sea necesario presentar pruebas de una cualificación determinada para poder participar en un procedimiento de adjudicación de contratos.

(65) Debe evitarse la adjudicación de contratos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o que hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo o de delitos de terrorismo o ligados al terrorismo. Las entidades o poderes adjudicadores deben pedir, en su caso, a los candidatos/licitadores los documentos pertinentes y, cuando alberguen dudas sobre la situación personal de dichos candidatos/licitadores, pueden solicitar la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Debe procederse a la exclusión de dichos operadores económicos cuando la entidad o poder adjudicador tenga conocimiento de una sentencia sobre tales delitos dictada de conformidad con el Derecho nacional, que tenga carácter de cosa juzgada. Si el Derecho nacional contiene disposiciones a tal efecto, el incumplimiento de las normas sobre acuerdos ilícitos de la legislación de contratos que haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes se puede considerar un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico o una falta grave. También debe ser posible excluir operadores económicos en caso de que la entidad o poder adjudicador tenga información, si procede facilitada por fuentes protegidas, que establezca que dichos operadores no poseen la fiabilidad necesaria para descartar los riesgos para la seguridad del Estado miembro. Dichos riesgos podrían derivarse de determinadas características de los productos suministrados por el candidato o de la estructura accionarial del candidato.

(66) La inobservancia de las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [13], y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo [14], puede, cuando haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes, considerarse un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico o una falta grave.

(67) Habida cuenta del carácter sensible del sector, la fiabilidad de los operadores económicos que obtengan contratos es primordial. Esa fiabilidad depende, en particular, de su capacidad para satisfacer los requisitos de la entidad o poder adjudicador en materia de seguridad del abastecimiento y de la información. Además, la presente Directiva no debe impedir en modo alguno que una entidad o poder adjudicador excluya a un operador económico en cualquier fase del proceso para la adjudicación de un contrato si la entidad o poder adjudicador dispone de información con arreglo a la cual la adjudicación de la totalidad o parte del contrato al operador económico podría entrañar un riesgo para los intereses esenciales de seguridad de ese Estado miembro.

(68) En ausencia de un régimen comunitario en materia de seguridad de la información, corresponde a las entidades o poderes adjudicadores o a los Estados miembros definir el nivel de capacidad técnica que se requiere en este ámbito para participar en un procedimiento de adjudicación, así como evaluar si los candidatos alcanzan el nivel de seguridad exigido. En muchos casos, los Estados miembros tienen acuerdos bilaterales de seguridad con normas sobre el reconocimiento mutuo de las habilitaciones nacionales de seguridad. Aun cuando existan acuerdos de este tipo, pueden verificarse las capacidades de los operadores económicos de otros Estados miembros en el ámbito de la seguridad de la información; dicha verificación debe realizarse de conformidad con los principios de no discriminación, igualdad de trato y proporcionalidad.

(69) La adjudicación del contrato debe efectuarse basándose en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, así como la evaluación de las ofertas de forma objetiva y transparente en condiciones de competencia efectiva. Por consiguiente, conviene admitir únicamente la aplicación de dos criterios de adjudicación, el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más ventajosa.

(70) A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, conviene establecer la obligación - consagrada ya por la jurisprudencia - de asegurar la transparencia necesaria para que cualquier candidato pueda informarse razonablemente de los criterios y modalidades que se aplicarán para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Corresponde pues a las entidades o poderes adjudicadores indicar los criterios de adjudicación, así como la ponderación relativa atribuida a cada uno de dichos criterios, e indicarlo con antelación suficiente a fin de que los candidatos tengan conocimiento de ello para realizar sus ofertas. Las entidades o poderes adjudicadores pueden prescindir de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En esos casos deben indicar los criterios por orden de importancia decreciente.

(71) Cuando las entidades o poderes adjudicadores opten por adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, evaluarán las ofertas con vistas a determinar cuál de ellas presenta la mejor relación calidad/precio. Para ello definirán criterios económicos y cualitativos que en su conjunto deben permitir a las entidades o poderes adjudicadores determinar la oferta económicamente más ventajosa. La determinación de esos criterios depende del objeto del contrato, de modo que los mismos permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta.

(72) El cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y competencia debe estar garantizado por un sistema eficiente de revisión, basado en el sistema establecido por las Directivas 89/665/CEE [15] y 92/13/CEE del Consejo [16], en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [17], para los contratos cubiertos por las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE. En particular, debe preverse la posibilidad de impugnar el procedimiento de adjudicación antes de la firma del contrato, así como las garantías necesarias para que dicha revisión sea eficaz, tales como el plazo suspensivo. También debe existir la posibilidad de impugnar las adjudicaciones directas ilegales o los contratos celebrados en violación de la presente Directiva.

(73) No obstante, los procedimientos de recurso deben tener en cuenta la protección de los intereses de defensa y de seguridad en relación con los procedimientos de los órganos de recurso, la elección de las medidas cautelares o las sanciones impuestas para castigar las infracciones de las obligaciones en materia de transparencia y competencia. En particular, los Estados miembros deben poder disponer que el órgano de recurso independiente de la entidad o poder adjudicador pueda no declarar nulo un contrato, aunque haya sido adjudicado ilegalmente por los motivos indicados en la presente Directiva, si el órgano de recurso determina, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, que las circunstancias excepcionales del asunto en cuestión exigen que se respeten determinados motivos imperiosos de interés general. A la luz de la naturaleza y de las características de las obras, suministros y servicios objeto de la presente Directiva, dichos motivos imperiosos deben estar en primer lugar relacionados con los intereses generales de la defensa y la seguridad de los Estados miembros. Tal puede ser el caso, por ejemplo, cuando la ineficacia de un contrato pondría seriamente en peligro no solo el cumplimiento del proyecto específico previsto en el contrato, sino la propia existencia de un programa de defensa o seguridad más amplio del que forma parte el proyecto.

(74) Determinadas condiciones técnicas, y en particular las relativas a los anuncios, informes estadísticos, nomenclatura utilizada y condiciones de referencia a dicha nomenclatura, requieren adoptarse y modificarse en función de la evolución de las necesidades técnicas. A tal fin, resulta conveniente establecer un procedimiento de adopción flexible y rápido.

(75) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [18].

(76) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión, para que revise los importes de los umbrales de los contratos alineándolos con los umbrales establecidos en la Directiva 2004/17/CE y modifique determinados números de referencia de la nomenclatura CPV y las modalidades de referencia en los anuncios a posiciones particulares de la nomenclatura CPV, así como que modifique las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(77) Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de estas medidas.

(78) De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional "Legislar mejor" [19], se insta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Comunidad, elaboren y hagan públicos sus propios cuadros para ilustrar, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación de esta al Derecho nacional.

(79) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación periódica para examinar si el mercado de los equipos de defensa está funcionando de manera abierta, transparente y competitiva, incluido el impacto de la presente Directiva en el mercado, por ejemplo, por lo que se refiere a la participación de las PYME.

Han adoptado la presente Directiva:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-08-2009 en vigor desde 21-08-2009