Preambulo �nico Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Preambulo �nico Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas

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DIRECTIVA (UE) 2022/2523 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2022

relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) En los últimos años, la Unión ha adoptado medidas históricas para reforzar la lucha contra la planificación fiscal agresiva en el mercado interior. Las Directivas contra la elusión fiscal han establecido normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera de dicho mercado. Estas normas han convertido en Derecho de la Unión las recomendaciones formuladas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios con el fin de garantizar que los beneficios de las empresas multinacionales se graven allí donde se realicen las actividades económicas que generan dichos beneficios y donde se cree valor.

(2) En un esfuerzo continuado por poner fin a las prácticas fiscales de las empresas multinacionales que les permiten trasladar beneficios a jurisdicciones en las que no están sujetas a imposición o están sujetas a una imposición muy baja, la OCDE ha seguido desarrollando un conjunto de normas fiscales internacionales para garantizar que las empresas multinacionales paguen una parte equitativa de los impuestos dondequiera que operen. Esta importante reforma tiene por objeto poner un límite a la competencia con respecto a los tipos del impuesto de sociedades mediante el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición. Al eliminar una parte sustancial de las ventajas de trasladar beneficios a jurisdicciones con una imposición nula o muy baja, la reforma del nivel mínimo global de imposición igualará las condiciones de competencia para las empresas en todo el mundo y permitirá a las jurisdicciones proteger mejor sus bases imponibles.

(3) Dicho objetivo político se ha traducido en los Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía - Normas modelo contra la erosión de la base imponible (Pilar Dos) (en lo sucesivo, «Normas modelo de la OCDE») aprobadas el 14 de diciembre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) al que se han adherido los Estados miembros. En su informe al Consejo Europeo sobre cuestiones fiscales, aprobado por el Consejo el 7 de diciembre de 2021, el Consejo reiteró su firme apoyo a la reforma del nivel mínimo global de imposición y se comprometió a aplicarla rápidamente por medio del Derecho de la Unión. En este contexto, es esencial que los Estados miembros cumplan efectivamente su compromiso de alcanzar un nivel mínimo global de imposición.

(4) En una Unión de economías estrechamente integradas, es fundamental que la aplicación de la reforma del nivel mínimo global de imposición sea suficientemente coherente y coordinada. Teniendo en cuenta la escala, el detalle y los aspectos técnicos de estas nuevas normas fiscales internacionales, solo un marco común de la Unión evitaría la fragmentación del mercado interior en su aplicación. Además, un marco común de la Unión, diseñado para ser compatible con las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, proporcionaría a los contribuyentes seguridad jurídica en la aplicación de dichas normas.

(5) Es necesario establecer normas con objeto de establecer un marco eficiente y coherente para el nivel mínimo global de imposición a escala de la Unión. Dicho marco crea un sistema de dos normas interconectadas, también denominadas conjuntamente «reglas GloBE», en virtud de las cuales cada vez que el tipo impositivo efectivo de una empresa multinacional en una jurisdicción determinada sea inferior al 15 % se debe recaudar una cuota tributaria adicional (en lo sucesivo «impuesto complementario»). En tales casos, se debe considerar que la jurisdicción tiene un nivel impositivo bajo. Estas dos normas interconectadas son la regla de inclusión de rentas y la regla sobre beneficios insuficientemente gravados. Con arreglo a dicho sistema, se debe obligar a la entidad matriz de una empresa multinacional ubicada en un Estado miembro a aplicar la regla de inclusión de rentas respecto de su parte del impuesto complementario en relación con cualquier entidad del grupo con un nivel impositivo bajo, tanto si está ubicada dentro como fuera de la Unión. La regla de beneficios insuficientemente gravados debe servir de apoyo a la regla de inclusión de rentas mediante la reasignación de cualquier importe residual del impuesto complementario en los casos en que las entidades matrices no puedan recaudar la totalidad del importe del impuesto complementario relativo a las entidades con un nivel impositivo bajo a través de la aplicación de la regla de inclusión de rentas.

(6) Es necesario aplicar las Normas modelo de la OCDE acordadas por los Estados miembros de manera que se aproximen lo más posible al acuerdo mundial, a fin de garantizar que las normas aplicadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva sean admisibles en el sentido de las Normas modelo de la OCDE. La presente Directiva sigue de cerca el contenido y la estructura de las Normas modelo de la OCDE. A fin de garantizar la compatibilidad con el Derecho primario de la Unión, y en particular con el principio de libertad de establecimiento, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse tanto a las entidades residentes en un Estado miembro como a las entidades no residentes de una entidad matriz ubicada en ese Estado miembro. La presente Directiva también debe aplicarse a grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud. De este modo, el marco jurídico se diseñará para evitar cualquier riesgo de discriminación entre situaciones transfronterizas y nacionales. Todas las entidades ubicadas en un Estado miembro que tenga un nivel impositivo bajo, incluida la entidad matriz que aplique la regla de inclusión de rentas, estarían sujetas al impuesto complementario. Del mismo modo, las entidades constitutivas de la misma entidad matriz ubicadas en otro Estado miembro que tenga un nivel impositivo bajo estarían sujetas al impuesto complementario.

(7) Si bien es necesario garantizar la disuasión de las prácticas de elusión fiscal, deben evitarse los efectos adversos en las empresas multinacionales más pequeñas del mercado interior. A tal fin, la presente Directiva solo debe aplicarse a las entidades ubicadas en la Unión que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud que alcancen el umbral anual de al menos 750 000 000 EUR de ingresos consolidados. Dicho umbral sería coherente con el umbral de las normas fiscales internacionales vigentes, tales como las normas de presentación de informes país por país establecidas en la Directiva (UE) 2011/16 del Consejo (3) e introducidas por la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo (4). Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se denominan «entidades constitutivas». Determinadas entidades deben quedar excluidas de ámbito de aplicación de la presente Directiva en función de su finalidad y condición particulares. Las entidades excluidas deben ser las que, en general, no ejerzan una actividad comercial o empresarial y realicen actividades de interés general, como la prestación de atención sanitaria y la educación públicas o la construcción de infraestructuras públicas, y que, por estas razones, no puedan ser gravadas en el Estado miembro en el que están ubicadas. Es por tanto necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a las entidades públicas, las organizaciones internacionales, los fondos de pensiones y las organizaciones sin ánimo de lucro, incluidas las organizaciones con fines como la salud pública. Debe ser posible que entre las organizaciones sin ánimo de lucro también se incluya a aseguradores del ámbito de la atención sanitaria que no busquen ni obtengan beneficios salvo en beneficio de la asistencia sanitaria pública. Los fondos de inversión y los instrumentos de inversión inmobiliaria también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando estén a la cabeza de la cadena de propiedad, ya que se grava a los titulares de dichas entidades por las rentas obtenidas por estas.

(8) La entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud, en caso de que dicha entidad matriz posea, directa o indirectamente, una participación de control en todas las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, ocupa un lugar central en el sistema. Dado que normalmente la entidad matriz última está obligada a consolidar las cuentas financieras de todas las entidades del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud o, de no ser así, se le exigiría hacerlo con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, dicha entidad dispone de información esencial y sería la mejor situada para garantizar que el nivel impositivo por jurisdicción aplicado al grupo se ajuste al tipo impositivo mínimo acordado. Por tanto, si la entidad matriz última está ubicada en la Unión, debe contraer la obligación principal, en virtud de la presente Directiva, de aplicar la regla de inclusión de rentas a la parte que le sea atribuible del impuesto complementario en relación con todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales con un nivel impositivo bajo, tanto si están ubicadas dentro como fuera de la Unión. La entidad matriz última de un grupo nacional de gran magnitud debe aplicar la regla de inclusión de rentas a la totalidad del importe del impuesto complementario con respecto a sus entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo.

(9) En determinadas circunstancias, dicha obligación de aplicar la regla de inclusión de rentas tendría que desplazarse hacia abajo, hacia otras entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en la Unión. En primer lugar, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida o esté ubicada en la jurisdicción de un tercer país que no haya aplicado las Normas modelo de la OCDE o normas equivalentes y, por lo tanto, no cuente con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades matrices intermediarias situadas por debajo de la entidad matriz última en la cadena de propiedad y ubicadas en la Unión deben estar obligadas, en virtud de la presente Directiva, a aplicar la regla de inclusión de rentas hasta la parte que les sea atribuible del impuesto complementario. Sin embargo, si una entidad matriz intermedia que esté obligada a aplicar la regla de inclusión de rentas posee una participación de control en otra entidad matriz intermedia, la primera entidad matriz intermedia mencionada debe aplicar la regla de inclusión de rentas.

(10) En segundo lugar, independientemente de si la entidad matriz última está o no ubicada en una jurisdicción que cuente con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades matrices parcialmente participadas ubicadas en la Unión que sean propiedad en más del 20 % de titulares de participaciones fuera del grupo deben estar obligadas, en virtud de la presente Directiva, a aplicar la regla de inclusión de rentas hasta la parte que les sea atribuible del impuesto complementario. No obstante, dicha entidad matriz parcialmente participada no debe aplicar la regla de inclusión de rentas cuando sea participada en su totalidad por otra entidad matriz parcialmente participada que deba aplicarla. En tercer lugar, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida o esté ubicada en una jurisdicción sin una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades constitutivas del grupo deben aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados a cualquier importe residual del impuesto complementario que no se haya sometido a la regla de inclusión de rentas en función de una fórmula de atribución basada en el número de trabajadores y en los activos materiales. En cuarto lugar, cuando la entidad matriz última esté ubicada en la jurisdicción de un tercer país con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales deben aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados a las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción de ese tercer país en los casos en que dicha jurisdicción tenga un nivel impositivo bajo habida cuenta del tipo impositivo efectivo de todas las entidades constitutivas en esa jurisdicción, incluido el de la entidad matriz última.

(11) De conformidad con los objetivos políticos de la reforma del nivel mínimo global de imposición en lo que respecta a la competencia fiscal leal entre jurisdicciones, el cálculo del tipo impositivo efectivo debe llevarse a cabo a nivel jurisdiccional. A efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo, la presente Directiva debe establecer un conjunto común de normas específicas para el cálculo de la base imponible (en lo sucesivo «ganancias o pérdidas admisibles»), y de los impuestos pagados (en lo sucesivo «impuestos cubiertos»). El punto de partida deben ser las cuentas financieras utilizadas a efectos de consolidación que, a continuación, se someten a una serie de ajustes, incluidos los derivados de las diferencias de calendario, con el fin de evitar distorsiones entre jurisdicciones. Además, las ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos de determinadas entidades deben atribuirse a otras entidades pertinentes del grupo de empresas multinacionales para garantizar la neutralidad en el tratamiento fiscal de las ganancias o pérdidas admisibles que pueden estar sujetas a impuestos cubiertos en varias jurisdicciones, ya sea debido a la naturaleza de las entidades (por ejemplo, entidades transparentes, entidades híbridas o establecimientos permanentes) o debido al tratamiento fiscal específico de la renta (por ejemplo, pago de dividendos o régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas). En lo que respecta a los impuestos cubiertos, la presente Directiva debe interpretarse a la luz de cualquier orientación adicional que proporcione la OCDE, que los Estados miembros deben tener en cuenta para asegurar una identificación armonizada de los impuestos cubiertos de todos los Estados miembros y jurisdicciones de terceros países.

(12) El tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales en cada jurisdicción en la que realice actividades o de un grupo nacional de gran magnitud debe compararse con el tipo impositivo mínimo acordado del 15 % a fin de determinar si el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud debe estar obligado a pagar un impuesto complementario y, en consecuencia, debe aplicar la regla de inclusión de rentas o la regla de beneficios insuficientemente gravados. El tipo impositivo mínimo del 15 % acordado por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios refleja un equilibrio entre los tipos del impuesto de sociedades a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales caiga por debajo del tipo impositivo mínimo en una jurisdicción determinada, el impuesto complementario debe atribuirse a las entidades del grupo de empresas multinacionales que están obligadas a pagar dicho impuesto de conformidad con la aplicación de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados, con objeto de cumplir el tipo efectivo mínimo del 15 % acordado a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo nacional de gran magnitud caiga por debajo del tipo impositivo mínimo, la entidad matriz última del grupo nacional de gran magnitud debe aplicar la regla de inclusión de rentas con respecto a sus entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo, a fin de garantizar que dicho grupo esté obligado a pagar el impuesto a un tipo impositivo efectivo mínimo del 15 %.

(13) A fin de poder beneficiarse de la recaudación los ingresos fiscales complementarios en sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en su territorio, los Estados miembros deben poder optar por aplicar un régimen fiscal complementario nacional admisible. Los Estados miembros que opten por aplicar un impuesto complementario nacional admisible informarán de ello a la Comisión, con el objetivo de dar a las autoridades tributarias de otros Estados miembros y a las jurisdicciones de terceros países, así como a los grupos de empresas multinacionales, suficiente certidumbre con respecto a la aplicabilidad del impuesto complementario nacional admisible a las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo en dicho Estado miembro. Las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales ubicadas en un Estado miembro que haya optado por aplicar un sistema de este tipo en su propio régimen fiscal nacional deben pagar el impuesto complementario a dicho Estado miembro. Dicho sistema debe garantizar que la imposición efectiva mínima de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas se calcule de la misma manera que se calcule el impuesto complementario de conformidad con la presente Directiva.

(14) A fin de garantizar un enfoque proporcionado, la presente Directiva debe tener en cuenta determinadas situaciones específicas en las que los riesgos de erosión de la base imponible y traslado de beneficios son bajos. Por lo tanto, la presente Directiva debe incluir una exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica basada en los costes asociados a los trabajadores y en el valor de los activos materiales en una jurisdicción determinada. Dicha exclusión resolvería, hasta cierto punto, situaciones en las que un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud realice actividades económicas que requieran una presencia material en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, con lo cual se obstaculizarían las prácticas de erosión de la base imponible y traslado de beneficios. También debe tenerse en cuenta el caso específico de los grupos de empresas multinacionales que se encuentran en la fase inicial de su actividad internacional, a fin de no desincentivar el desarrollo de actividades transfronterizas para los grupos de empresas multinacionales que se benefician de una fiscalidad baja en su jurisdicción nacional, donde desarrollan el grueso de sus operaciones. Así pues, las actividades nacionales de dichos grupos con un nivel impositivo bajo deben quedar excluidas de la aplicación de las normas durante un período transitorio de cinco años, a condición de que el grupo de empresas multinacionales no tenga entidades constitutivas en más de seis jurisdicciones. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los grupos nacionales de gran magnitud, las rentas procedentes de las actividades de dichos grupos también deben excluirse durante un período transitorio de cinco años.

(15) Además, con objeto de hacer frente a la situación especial de Estados miembros en los que se ubica un número muy reducido de sedes de grupos y que albergan un número tan bajo de entidades constitutivas que haría desproporcionado exigir de inmediato la aplicación de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados por parte de sus administraciones tributarias, y habida cuenta del estado del enfoque común contenido en las reglas GloBE, convendría permitir que dichos Estados miembros opten por no aplicar la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados durante un período limitado. Los Estados miembros que hagan esta elección deben notificarlo a la Comisión a más tardar en el plazo de transposición de la presente Directiva.

(16) Los Estados miembros que opten por no aplicar temporalmente la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados deben transponer la presente Directiva a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema del nivel mínimo global de imposición de los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión. Ello se refiere, en particular, a la obligación de las entidades constitutivas nacionales de esos Estados miembros de informar a las entidades constitutivas de los otros Estados miembros y las jurisdicciones de terceros países, de modo que los otros Estados miembros y las jurisdicciones de terceros países puedan aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados. La carga administrativa para las administraciones tributarias de los Estados miembros que hayan ejercido esta opción debe limitarse en la medida de lo posible, preservando al mismo tiempo la aplicación efectiva de la presente Directiva en toda la Unión. Por consiguiente, dichos Estados miembros también deben tener la posibilidad de entablar un debate con la Comisión y de pedir su orientación y asistencia con vistas a un entendimiento común sobre las disposiciones prácticas de la transposición de la presente Directiva al Derecho nacional.

(17) Debido a su gran volatilidad y a su largo ciclo económico, el sector del transporte marítimo está tradicionalmente sujeto a regímenes fiscales alternativos o complementarios en los Estados miembros. Para no socavar esta lógica política y permitir a los Estados miembros seguir aplicando un trato fiscal específico al sector del transporte marítimo en consonancia con las prácticas internacionales y las normas sobre ayudas estatales, las rentas procedentes del transporte marítimo deben excluirse del sistema.

(18) Con el fin de lograr un equilibrio entre los objetivos de la reforma del nivel mínimo global de imposición y la carga administrativa para las administraciones tributarias y los contribuyentes, la presente Directiva debe prever una exclusión de minimis para los grupos de empresas multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud que tengan un volumen de negocios medio inferior a 10 000 000 EUR y unas ganancias o pérdidas admisibles medias inferiores a 1 000 000 EUR en una jurisdicción determinada. Tales grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud no deben pagar un impuesto complementario incluso si su tipo impositivo efectivo es inferior al tipo impositivo mínimo en esa jurisdicción.

(19) La aplicación de las normas de la presente Directiva a los grupos de empresas multinacionales y a los grupos nacionales de gran magnitud que entren por primera vez en su ámbito de aplicación podría dar lugar a distorsiones derivadas de la existencia de características del impuesto, incluidas las pérdidas de ejercicios fiscales anteriores, o de diferencias temporales, y requiere disposiciones transitorias para eliminar tales distorsiones. Con el fin de permitir una transición fluida hacia el nuevo régimen fiscal, también debe aplicarse una reducción gradual de los tipos aplicables a las nóminas y de las exclusiones de activos materiales a lo largo de diez años.

(20) Teniendo en cuenta que los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud deben pagar un nivel mínimo de impuestos en una jurisdicción determinada y para un ejercicio fiscal determinado, un impuesto complementario debe tener como único objetivo garantizar que los beneficios de dichos grupos estén sujetos al tipo impositivo efectivo mínimo en un ejercicio fiscal determinado. Por ese motivo, las normas relativas a un impuesto complementario no deben funcionar como un impuesto que grava directamente la renta de una entidad sino que deben aplicarse a los beneficios excedentarios con arreglo a un mecanismo normalizado de cálculo de la base imponible y del impuesto específico para identificar las rentas con un nivel impositivo bajo dentro de los grupos afectados y exigir un impuesto complementario que elevaría el tipo impositivo efectivo de un grupo sobre dicha renta al nivel mínimo de imposición acordado. Sin embargo, el diseño de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados como impuestos complementarios no impide que una jurisdicción aplique estas reglas en el marco del régimen del impuesto sobre la renta de sociedades establecido en su Derecho nacional.

(21) Como consecuencia del acuerdo político alcanzado a escala internacional, los regímenes fiscales de distribución contemplados por las reglas GloBE deben ser aquellos en vigor el 1 de julio de 2021 o antes de esa fecha, que es la fecha de la primera Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, titulada «Declaración sobre la solución de dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía», en la que se acordó el tratamiento especial de los sistemas tributarios de distribución admisibles. Esto no debe impedir cambios en el sistema tributario de distribución de una jurisdicción que estén en consonancia con su diseño actual.

(22) Para una aplicación eficaz del sistema, es fundamental que los procedimientos se coordinen a nivel de grupo. Será necesario disponer de un sistema que garantice un flujo de información ininterrumpido dentro del grupo de empresas multinacionales y hacia las administraciones tributarias en las que estén ubicadas las entidades constitutivas. La responsabilidad principal de presentar la declaración informativa sobre el impuesto complementario debe recaer en la propia entidad constitutiva. No obstante, debe aplicarse una exención de dicha responsabilidad cuando el grupo de empresas multinacionales haya designado a otra entidad para presentar la declaración informativa sobre el impuesto complementario. Podría tratarse de una entidad local o de una entidad de otra jurisdicción que tenga un acuerdo vigente con la autoridad competente del Estado miembro de la entidad constitutiva. La información presentada como parte de la declaración informativa sobre el impuesto complementario debe permitir a las administraciones tributarias en las que estén ubicadas las entidades constitutivas evaluar la exactitud de la deuda correspondiente al impuesto complementario o al impuesto complementario nacional admisible, según proceda, mediante la aplicación de procedimientos nacionales, incluida la presentación de declaraciones tributarias nacionales. La elaboración de más orientaciones en el marco para la aplicación de las reglas GloBE de la OCDE será útil como fuente de ilustración o interpretación a este respecto, y los Estados miembros podrían optar por incorporar tales orientaciones a su Derecho nacional. Teniendo en cuenta los ajustes de conformidad que requiere la aplicación de la presente Directiva, debe concederse a los grupos que entran por primera vez en el ámbito de aplicación de la presente Directiva un plazo de dieciocho meses para cumplir los requisitos en materia de declaración.

(23) Teniendo en cuenta las ventajas de la transparencia en el ámbito fiscal, es alentador que se presente una cantidad significativa de información a las autoridades tributarias de todas las jurisdicciones participantes. Los grupos de empresas multinacionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben estar obligados a facilitar información exhaustiva y detallada sobre sus beneficios y su tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción en la que tengan entidades constitutivas. Cabe esperar que esta amplia información aumente la transparencia.

(24) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar las Normas modelo de la OCDE y las explicaciones y ejemplos que figuran en los Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía - Comentario a las Normas modelo contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (Pilar Dos) emitido por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, así como el marco para la aplicación de las reglas GloBE, en particular su régimen de protección, como fuente de ilustración o interpretación a fin de garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros en la medida en que estas fuentes sean coherentes con la presente Directiva y el Derecho de la Unión. Dicho régimen de protección debe ser pertinente por lo que se refiere a los grupos de empresas multinacionales y a los grupos nacionales de gran magnitud.

(25) La eficacia y equidad de la reforma del nivel mínimo global de imposición depende en gran medida de su aplicación a escala mundial. A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas de la presente Directiva, los Estados miembros deben aplicar sanciones adecuadas, en particular a las entidades que no cumplan sus obligaciones de presentar una declaración informativa sobre el impuesto complementario y de pagar su parte del impuesto complementario. A la hora de determinar dichas sanciones, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta la necesidad de hacer frente al riesgo de que un grupo de empresas multinacionales no declare la información necesaria para aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados. Para hacer frente a dicho riesgo, los Estados miembros deben establecer sanciones disuasorias.

(26) Asimismo, será vital que todos los principales socios comerciales de la Unión apliquen, bien una regla de inclusión de rentas admisible, bien un conjunto equivalente de normas sobre imposición mínima. Por lo que se refiere a la cuestión de si una regla de inclusión de rentas aplicada por una jurisdicción de un tercer país que se adhiera al acuerdo global es una regla de inclusión de rentas admisible en el sentido del acuerdo global, procede remitirse a la evaluación que debe llevarse a cabo en la OCDE. Además, y en apoyo de la seguridad jurídica y la eficiencia de las normas relativas al nivel mínimo global de imposición, es importante definir mejor las condiciones en las que las normas aplicadas en una jurisdicción de un tercer país que no transponga las normas del acuerdo global pueden ser equiparadas a una regla de inclusión de rentas admisible. El objetivo de la evaluación de equivalencia es principalmente aclarar y demarcar la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la regla de beneficios insuficientemente gravados. A tal fin, la presente Directiva debe prever una evaluación, preparada por la Comisión a partir de la evaluación de la OCDE, de los criterios de equivalencia basados en determinados parámetros específicos. La determinación de las jurisdicciones de terceros países que aplican marcos jurídicos considerados equivalentes a una regla de inclusión de rentas admisible debe derivarse directamente de los criterios objetivos establecidos en la presente Directiva y debe seguir estrictamente la evaluación de la OCDE. Por lo tanto, procede, en este contexto específico, establecer un acto delegado. En particular, el recurso a un acto delegado en este contexto específico no debe considerarse un precedente para otros instrumentos legislativos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo especial, habida cuenta del proceso de toma de decisiones propio en materia fiscal.

(27) Es esencial garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas en la presente Directiva con respecto a cualquier jurisdicción de un tercer país que no transponga las normas del acuerdo global y cuyas normas nacionales no puedan ser equiparadas a una regla de inclusión de rentas admisible. En este contexto, es necesario elaborar una metodología común para atribuir importes, que se considerarían como impuestos cubiertos con arreglo a las normas del acuerdo global, a entidades de un grupo de empresas multinacionales que estarían sujetas al impuesto complementario de conformidad con las normas de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros deben utilizar las orientaciones del marco para la aplicación de las reglas GloBE de la OCDE como referencia para la atribución de dichos impuestos cubiertos.

(28) A fin de complementar algunos elementos no esenciales de la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que respecta a la determinación, tras una evaluación de la Comisión, las jurisdicciones con un marco jurídico nacional que pueda considerarse equivalente a una regla de inclusión de renta admisible. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5).

(29) En vista de que la presente Directiva entrará en vigor en 2022 y de que el plazo para la incorporación al Derecho interno de los Estados miembros se ha fijado al 31 de diciembre de 2023 a más tardar, la Unión actuará de conformidad con el calendario establecido en la Declaración sobre la solución basada en dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía acordada el 8 de octubre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, «Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios»), según el cual el Pilar Dos debe incorporarse al ordenamiento jurídico en 2022, para que se haga efectivo en 2023 y la regla de beneficios insuficientemente gravados entre en vigor en 2024.

(30) Las normas de la presente Directiva relativas a la aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados deben aplicarse a partir de 2024 para posibilitar que las jurisdicciones de terceros países apliquen la regla de inclusión de rentas en la primera fase de la aplicación de las reglas GloBE.

(31) La Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, prevé una solución basada en dos pilares. El plan detallado de aplicación que figura en su anexo establece los plazos para la aplicación de cada pilar. Dado que la presente Directiva tiene por objeto la aplicación del Pilar Dos, mientras que se espera la conclusión del trabajo sobre el Pilar Uno, es necesario asegurarse de que el Pilar Uno también se aplica. A tal fin, la presente Directiva establece una cláusula que obliga a la Comisión a elaborar un informe en el que se evalúen los progresos realizados en el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Es evidente que la Comisión, si lo considera oportuno, puede presentar una propuesta legislativa para abordar los retos fiscales derivados de la digitalización de la economía para que los Estados miembros la tengan en cuenta,

(32) Antes de que finalice cada semestre a partir del 1 de julio de 2022, el Consejo debe evaluar la situación relativa a la aplicación del Pilar Uno de la Declaración del Marco inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

(33) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un marco común para un nivel mínimo global de imposición dentro de la Unión sobre la base del enfoque común contenido en las Normas modelo de la OCDE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por cada Estado miembro por sí solo, ya que la actuación independiente de los Estados miembros entrañaría un mayor riesgo de fragmentación del mercado interior y puesto que es fundamental adoptar soluciones que funcionen para el mercado interior en su conjunto, sino que, debido a la magnitud de la reforma relativa al mínimo global de imposición, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(34) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), formuló sus observaciones formales el 10 de febrero de 2022. El derecho a la protección de los datos personales en virtud del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: