PreÁmbulo �nico Medidas 2025 Fiscales y Administrativas de Cantabria
PREÁMBULO
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En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en los artículos 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos relativos a tributos propios y tributos cedidos.
El Capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relacionadas con los tributos propios y las tasas.
En la Sección 1.ª, relativa a los tributos propios, se añade un nuevo apartado al artículo 25 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria en base al cual se exime del cumplimiento de la obligación de presentación de los modelos de autoliquidación a las entidades suministradoras de agua cuya actividad esté sujeta a tributos de vencimiento periódico de Entidades Locales cuya gestión y recaudación se encuentre delegada al Gobierno de Cantabria.
La presentación de modelos de declaración anual resumen de autoliquidación y facturación del canon de saneamiento, de declaración anual de recibos impagados y de autoliquidación del canon de agua residual por parte de aquellas entidades suministradoras de agua cuya actividad esté sujeta a tributos de vencimiento periódico de Entidades Locales, cuya gestión y recaudación se encuentre delegada al Gobierno de Cantabria, no se encuentra justificada, resultando una carga administrativa no motivada e innecesaria.
La Sección 2.ª relativa a las tasas prevé una modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en concreto, se modifica la tasa 18, "Tasa de gestión final de residuos urbanos", de la Consejería competente en materia de gestión de residuos.
Así, con posterioridad a la regulación de dicha tasa en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en el apartado 1 de su artículo 11 sobre costes de la gestión de los residuos señala que: "1. De acuerdo con el principio «quien contamina paga», los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero."
El artículo 84 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, crea un nuevo impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, en los siguientes términos: "1. El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética. 2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración."
Por su parte, el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, señala lo siguiente: "3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía".
La tarifa 1 de 85,28 euros por tonelada métrica resultará aplicable al almacenamiento y gestión de residuos de fracción orgánica para el año 2025, y cuenta con una bonificación del 43,59 % sobre el precio de coste de 151,18.€/tm. Esta bonificación persigue incentivar la consecución de los principios inspiradores de la Ley 7/2002, relativos a la reducción en peso de los residuos generados, reducción de los residuos alimentarios, recogida separada, establecimiento máximo de impropios y preparación para la reutilización y reciclado de residuos.
De esta manera se asegura que el precio del tratamiento del biorresiduo sea inferior al de los restantes tipos de residuos, fomentando el uso del quinto contenedor sin que ello suponga una merma de los ingresos municipales que se produciría trasladando la totalidad del coste a los mismos.
En el caso de la "tarifa 2" de 105,64 euros por tonelada métrica, resultará aplicable al almacenamiento y gestión de los residuos distintos de los biorresiduos. Ello supone un incremento de 85,28 €/tm a 105,64 €/tm sin incluir ninguna bonificación sobre el precio de coste, sin perjuicio de las indicadas en la propia Ley 9/1992. Con dicha cuantía se cubre el coste del tratamiento de los residuos distintos del biorresiduo correspondientes a la tarifa 2.
Con el fin de que las familias monoparentales puedan disfrutar de la misma exención que se reconoce a las familias numerosas en relación con el pago de la tasa por participar en pruebas de acceso a la condición de personal funcionario, estatutario o docente, se modifica la regulación que de dichas tasas establece la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. Así se modifican la tasa 1 "Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria", de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa; la tasa 2 "Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes", de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades; y la tasa 7 "Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario", de la Consejería de Salud.
Por otro lado, se modifica también la tasa 7 "Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales" de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Con esta modificación se pretende eliminar la carga económica y administrativa que para las entidades que prestan servicios sociales implica el pago de una tasa de 40,72 euros por cada inspección que la Administración realice de oficio. Con carácter general, este tipo de inspecciones de oficio se realizan tras recibir la Administración una denuncia; sin embargo, se ha evidenciado que, en la mayoría de los casos, las inspecciones efectuadas determinan el archivo de la denuncia presentada por falta de fundamento. Con la normativa vigente, sin embargo, la Administración se ve obligada a exigir a la entidad afectada el pago de la tasa correspondiente por la inspección de oficio realizada. A mayor abundamiento, en caso de que se produzcan diversas denuncias sucesivas que den origen a nuevas visitas de inspección, la tasa se debe exigir cada vez que se produzca una de estas visitas, aunque posteriormente, de la visita realizada se concluya que no existe infracción alguna por parte de la entidad inspeccionada.
En el Capítulo II, Tributos cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Tras haber realizado en la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas una amplia reforma fiscal, se modifican en la presente Ley algunos artículos del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, para la incorporación de nuevas deducciones y para dar una nueva redacción al régimen transitorio del Impuesto sobre el Patrimonio.
En primer lugar, se procede a unificar la lista de municipios que se consideran en riesgo despoblamiento, tanto en las deducciones aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en los tipos reducidos en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como en el canon de saneamiento. Se pretende con esta modificación simplificar y armonizar estos tributos y evitar confusiones a los contribuyentes por la utilización de un listado diferente de municipios en los distintos tributos, máxime cuando la finalidad es la misma, la lucha contra el despoblamiento. A partir del año 2025, los municipios que se consideren en riesgo de despoblamiento serán los incluidos en la orden por la que se aprueba la delimitación de municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria aprobada por la Consejería competente en materia de despoblamiento.
Se introducen dos nuevas deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una para inversores extranjeros que sitúen su residencia en Cantabria y otra para residentes en otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia fiscal en Cantabria. La primera se dirige a los contribuyentes no residentes que decidan establecer su residencia en Cantabria por aquellas inversiones que realicen en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados o en valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados, así como en bienes inmuebles que no estén destinados a vivienda ni a vivienda turística.
Con esta medida se pretende fomentar nuevas inversiones en Cantabria lo que favorece la llegada de nuevos proyectos empresariales, la creación de empresas y en consecuencia la generación de empleo.
La segunda deducción se dirige a compensar a los contribuyentes por los gastos incurridos como consecuencia de la aplicación de una circunstancia personal, como es el cambio de residencia. Se pretende compensar a estos nuevos residentes por los gastos en que incurren como consecuencia del traslado de domicilio, fijándose un porcentaje de los gastos deducibles y un tope máximo de deducción, además se definen los gastos que se considerarán deducibles.
Con la finalidad de favorecer el establecimiento de jóvenes en municipios que se encuentran en riesgo de despoblamiento se crea una nueva deducción por residencia habitual en municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria cuya cuantía es el 20% de la cuota autonómica hasta un máximo de 500 euros aplicable a los contribuyentes cuya edad no supere los 40 años. Esta medida pretende profundizar en el objetivo de conseguir el establecimiento y la permanencia de jóvenes en municipios afectados por el grave problema del despoblamiento.
A fin de paliar el déficit de vivienda en alquiler que sufre Cantabria se crea una deducción dirigida a la incorporación al mercado de alquiler de viviendas que han estado vacías durante un año. Esta deducción tendrá una cuantía de 500 euros por cada vivienda que se destine a alquiler.
Se incluye también en la presente Ley, una vez prorrogado el Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas, una nueva redacción al régimen transitorio previsto para la bonificación del Impuesto sobre el Patrimonio en patrimonios superiores a 3 millones de euros.
Se realizan, por último, una serie de ajustes de carácter técnico en la redacción de determinados artículos, con el fin de mejorar la gestión de diferentes tributos, propios y cedidos.
El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.
Se modifica la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificando su Anexo II "Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios", incluyendo un nuevo procedimiento relativo a la "Solicitud de autorización o visado de los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan ocupación o uso de las viviendas protegidas".
Se incluye una serie de modificaciones en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con las que se pretende mejorar la calidad de la normativa financiera en aquellos aspectos en los que han detectado errores, imprecisiones o lagunas que generan inseguridad jurídica en los gestores.
Así, se modifica el artículo 3 relativo al Sector público administrativo, empresarial y fundacional, ya que la Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, corrigió el orden correlativo de letras que se indican en el artículo 2.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria para definir las entidades que integran el sector público autonómico, así como diversas referencias normativas incorrectas que había a lo largo de su articulado motivadas por sucesivas modificaciones legislativas anteriores. Sin embargo, las referencias incluidas en el artículo 3 no fueron actualizadas, resultando necesario adaptarlas a la redacción vigente del citado artículo 2.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria.
De otra parte, en relación al apartado 5 del artículo 21, es necesario adaptar la norma para contemplar expresamente a los encargos a medio propio regulados en la Ley de Contratos del Sector Publico. En este sentido, ya no existe la confusión terminológica que existía en el pasado entre la encomienda de gestión administrativa y los encargos a medio propio.
Asimismo, la redacción es coherente con la actual Disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que se incluye de nuevo, y que va actualmente destinada a regular la elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Se procede a dar nueva redacción al apartado 2 del artículo 76, tratando de centralizar la competencia en los consejeros y de establecer el instrumento de regulación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija.
Se modifica el párrafo segundo de la Disposición adicional cuarta de la Ley de Finanzas de Cantabria, ya que existía un problema de referencia errónea a otro artículo de la Ley como consecuencia de una modificación realizada en la Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Con la redacción actual se evita dicha referencia errónea y se mejora la técnica normativa al determinar más claramente el alcance del precepto.
Se incorpora a su vez una nueva Disposición adicional decimoctava a la Ley de Finanzas de Cantabria relativa a la gestión económico-financiera de los recursos financieros de la Política Agraria Común gestionados por el Organismo Pagador de Cantabria.
Desde el año 2008 en los textos de las diferentes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de disposiciones adicionales, se han llevado a efecto regulaciones sobre la gestión económico financiera de los gastos financiados total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER) del Organismo Pagador de la Política Agraria Común de Cantabria.
Así, la Ley de Cantabria 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009, vino a recoger en su Disposición adicional segunda, determinados aspectos imprescindibles para el funcionamiento financiero y contable del Organismo pagador de Cantabria para la ejecución del, en aquel momento, recientemente aprobado Programa de Desarrollo Rural de Cantabria 2007-2013, mediante Decisión de la Comisión Europea C(2008) 3839 de 16 de junio de 2008.
Con posterioridad se dio una nueva redacción a su apartado cuarto, a través de la Disposición adicional undécima de la Ley de Cantabria 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011, a su vez modificada por la Disposición adicional décima de la Ley de Cantabria 4/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012.
La Ley de Cantabria 4/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2020 acogió en su Disposición adicional décima, diversas actualizaciones derivadas de la entrada en vigor del vigente Programa de Desarrollo Rural de Cantabria (España) 2014-2020 CCI 2014ES06RDRP006, así como del Convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el FEGA para la prefinanciación de la Ayudas con cargo al FEAGA y FEADER (BOC nº88, de 9 de junio de 2019).
Asimismo, a fin de dar mejor cumplimiento al artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 que establece el principio de pago íntegro a los beneficiarios en las ayudas cofinanciadas, se habilitó al Organismo Pagador para acordar la ejecución íntegra de pagos de carácter cofinanciado, siempre que exista disponibilidad de fondos en la cuenta específica del Organismo Pagador para las ayudas de la Política Agraria Común.
Posteriormente, la Ley de Cantabria 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021, añadió en su Disposición adicional décima, referencia a la aportación extrapresupuestaria del FEAGA, atendiendo al concreto caso de las ayudas a la mejora de la producción y comercialización de la miel, no introduciéndose cambio alguno en la Ley 10/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2022 al no haberse producido cambios sustantivos en el sistema de prefinanciación en lo referente a las ayudas de la Política Agraria Común.
En la Ley de Cantabria 10/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2023, se mantuvo la redacción del año anterior incorporando la posibilidad de que durante el ejercicio presupuestario de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2023 se lleven a efecto gastos dentro del Programa de Desarrollo Rural de Cantabria para el periodo 2014-2022, subvencionables hasta el 31 de diciembre de 2025 y el nuevo Plan Estratégico de la Política Agraria Común 2023-2027 para las intervenciones regionalizadas de Cantabria, haciendo necesario que en la disposición adicional habitual que aparece en las correspondientes Leyes de Presupuestos quedasen recogidos ambos extremos de tal forma que se extiendan los efectos económico-presupuestarios en ella recogida a los dos periodos de programación vigentes a partir del 1 de enero de 2023.
La Ley de Cantabria 2/2023, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024, dado que coexistían ambos programas operativos, tiene una redacción igual a la Ley 10/2022, de 28 de diciembre.
El nuevo marco financiero de la Política Agraria Común articulado a través de los Reglamentos, en concreto, el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al FEAGA y al FEADER, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, ha hecho necesario por parte del Reino de España promover instrumentos legales como la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas y el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER.
Hasta la actualidad el Organismo Pagador de la Política Agraria Común en Cantabria se rige por lo establecido en las Leyes de Presupuestos con un horizonte temporal anual de efectos y el Decreto 137/2006, de 28 de diciembre, por el que se adapta la organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos financiados por el FEAGA y el FEADER en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Gobernanza de los Organismos Pagadores y su control es uno de los objetivos de la Unión Europea en este nuevo Periodo de Programación, constituyendo los Reglamentos de la UE, la Ley 30/2022, de 23 de diciembre y el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre la base para el establecimiento normativo en nuestra Comunidad Autónoma, siendo preciso desarrollar y adecuar nuestra normativa vigente en un horizonte permanente, eliminando la temporalidad existente, lo cual obliga a la incorporación de la ordenación en primer lugar, en un instrumento legal permanente en lo relativo a la singularidad de la gestión económicofinanciera de los gastos gestionados por el Organismo Pagador de la Política Agraria Común de Cantabria.
Dado que la Ley de Finanzas de Cantabria tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, este es por tanto el instrumento legal adecuado al efecto.
Una vez entre en vigor y se incorpore como instrumento legal de esta Comunidad Autónoma en lo relacionado con gestión económico-financiera de los gastos gestionados por el Organismo Pagador de la Política Agraria Común de Cantabria, servirá junto con las otras normativas citadas de la Unión Europea y del Reino de España para adecuar el decreto existente de organización que incorporará todos los aspectos de la Gobernanza requeridos.
Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la introducción de una nueva Disposición adicional referida al plazo máximo para resolver, notificar y publicar la concesión de ayudas financiadas por el FEAGA y FEADER incluidas en la solicitud única, y al amparo de la normativa específica que regula y rige las subvenciones amparadas por normativa comunitaria, según preceptúa el artículo 6 de la Ley de Subvenciones.
Así, anualmente se procede mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en la materia, a convocar el conjunto de ayudas directas y de desarrollo rural vinculadas a la Política Agraria Común que, financiadas en todo o en parte por la Unión Europea, tienen como destinatarios a los agricultores de Cantabria, así como a recoger en un mismo documento, en aras a facilitar su comprensión al ciudadano, los preceptos fundamentales de la normativa comunitaria y estatal, que constituyen sus bases reguladoras, precisando la particularidades de competencia y procedimiento de nuestra Comunidad Autónoma.
La solicitud de ayudas se regula de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos vinculados al FEAGA y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agraria Común (PEPAC), y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, estableciéndose una solicitud única para todos los regímenes de ayuda por superficie y animales, que incluye las intervenciones para el desarrollo rural financiadas por el FEADER asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC).
La complejidad de la correcta gestión de dichas ayudas, unida al elevado número de solicitudes gestionadas y de ayudas contenidas en cada solicitud única, hacen necesario establecer un mayor plazo de resolución y notificación de dichas ayudas, que el previsto en el artículo 25.4 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
En este sentido, se considera necesario establecer un plazo de resolución y notificación del procedimiento superior a los seis meses. En concreto, teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, establece en su artículo 44.2 que los Estados miembros garantizarán que los pagos en virtud de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65.2 (ayudas incluidas en el SIGC vinculadas tanto al FEAGA como al FEADER, es decir, aquellas incluidas en la mencionada orden de solicitud única), se efectúen como muy pronto el 1 de diciembre y a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente, se considera oportuno que la fecha límite para resolver y notificar sea el 30 de junio del año natural siguiente.
Esta propuesta va en consonancia con lo ya establecido en otras Comunidades Autónomas.
Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF), dando nueva redacción al apartado segundo del artículo 11, añadiendo a las Cámaras de Comercio de Cantabria.
La nueva redacción se considera adecuada, teniendo en cuenta las funciones y objetivos de ICAF, ya que según lo establecido en el citado artículo, el ICAF puede realizar operaciones tanto de garantía como de financiación a las entidades que formen parte del sector público empresarial y fundacional autonómico, así como a personas naturales y jurídicas pertenecientes al sector privado, siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.
Se añade, con esta modificación, como potenciales receptores de la garantía o de la financiación de ICAF a las Cámaras de Comercio de Cantabria, teniendo en cuenta que se trata de corporaciones de derecho público cuya finalidad es la promoción, el fomento de la competitividad y la defensa de los intereses generales de las empresas cántabras.
Procedimentalmente es conveniente que las operaciones a realizar con las Cámaras de Comercio con domicilio social en Cantabria se asimilen a operaciones que realiza ICAF con entidades pertenecientes al sector privado, siendo necesaria la autorización de Consejo de Gobierno.
Se procede a la modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria integrando la modificación que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que aparece recogida en el acuerdo de Consejo de Gobierno de 1 de agosto de 2024, y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria con fecha de 9 de octubre de 2024 (BOC núm. 196) el cual señala:
"En relación con el artículo 23, apartados Seis y Siete, que modifican los artículos 43.a) y 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, ambas partes convienen que la previsión del art. 43.a) de la Ley autonómica ha de entenderse comprendida en las facultades que al propietario de suelo se le reconocen en el art. 13.2.e) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre; y asimismo, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria asume el compromiso de promover una reforma legislativa que modifique el art. 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, sustituyendo la previsión de la renuncia expresa al valor de expropiación por la demolición sin indemnización, para adecuarlo al art. 13.2.d) del citado texto refundido."
En este sentido se propone la modificación del artículo 43 a), como consecuencia del acuerdo alcanzado en la Comisión Bilateral y con objeto de dar cumplimiento al mismo, sustituyendo la expresión "renuncia expresa a su valor de expropiación" por "la demolición sin indemnización" al objeto de adecuarlo a la legislación estatal.
Se establece una nueva redacción del artículo 29 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria (BOC núm. 258, de 25 de diciembre de 1996). En ella se incluía un procedimiento sancionador, con unas cuantías que resultaban proporcionales, efectivas y disuasorias en el momento en el que entró en vigor. Actualmente, debido al tiempo transcurrido, la cuantía de las multas ha perdido su efectividad, de modo que no resultan disuasorias.
El contenido de la modificación, consiste, por tanto, en la actualización de las cuantías establecidas en función de su clasificación y adicionalmente, se ha realizado su traducción a euros.
Asimismo, se sustituyen las menciones al Director Regional de Carreteras, Vías y Obras, y al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, por una referencia a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Carreteras y a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras, identificando a los órganos competentes por razón de la materia, evitando generar confusión por la mención al nombre concreto que puedan tener estos órganos en cada legislatura. En el caso de las infracciones muy graves, se efectúa una distinción competencial entre la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras y el Consejo de Gobierno, por razón de la cuantía. Finalmente, se sustituye la mención de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por una mención a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se modifica la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, afectando al artículo 22 y al régimen transitorio.
Así, la redacción del apartado primero del artículo 22 suprime la referencia a las "escrituras públicas", puesto que se entiende que la autorización que debe emitirse por parte de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, debe realizarse de forma previa a la formalización de la escritura pública.
En segundo lugar, se produce una modificación de orden de los apartados del artículo. Es decir, el anterior apartado sexto del artículo 22, pasará a ser el apartado tercero del mismo sustituyendo el sentido del silencio por desfavorable para evitar que la falta de resolución y notificación en plazo de las solicitudes de autorización o visado puedan dar validez a negocios jurídicos que no cumplan con los requisitos que exige la ley de vivienda protegida.
El apartado cuarto, disponía lo siguiente: "Los registradores de la propiedad no podrán inscribir en el Registro de la Propiedad ninguna escritura pública que no haya obtenido la autorización o el visado referidos en el apartado anterior." La nueva redacción, añade, a lo anteriormente expuesto, lo que menciona el actual apartado cuarto: "El incumplimiento de esta norma se pondrá en conocimiento del colegio correspondiente y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica del Ministerio competente en la materia a los efectos oportunos."
Se incluye una nueva redacción para el apartado quinto.
Tradicionalmente, las viviendas protegidas tienen como características básicas las de que, por un lado, gozan de una serie de beneficios en su adquisición (precio máximo de compra o alquiler, ayudas financieras, beneficios fiscales, etc...) y, por otro, y como contrapartida de lo anterior, están también sujetas a una serie de limitaciones dominicales a las ulteriores transmisiones de las mismas, a fin de evitar la especulación y que se vulnere o quede inoperante la finalidad perseguida por la calificación de protegida (precios máximos en segundas y posteriores transmisiones, requisitos de los nuevos adquirientes, derechos de adquisición preferente, etc.).
En ocasiones se producen transmisiones de viviendas protegidas mediante escritura pública sin que se acredite el cumplimiento de las obligaciones que la normativa establece para el control de la transmisión y ocupación de las viviendas protegidas cuya ausencia implica la nulidad del negocio jurídico. Esta situación genera inconvenientes o perjuicios para aquellas personas que, de buena fe, han adquirido una vivienda para su morada humana y que, además de suponer la nulidad del negocio jurídico, impide la práctica del asiento registral de la escritura pública en el Registro de la Propiedad por adolecer de un vicio de nulidad derivada de la ausencia de autorización o visado de la transmisión por la Consejería competente en materia de vivienda.
Sin embargo, esta situación de nulidad del negocio jurídico no es deseable para todas las partes, no solamente para las partes del negocio jurídico sino también para la propia administración. El incumplimiento de requisitos impuestos por la normativa reguladora de las viviendas protegidas en Cantabria para el control de la transmisión y ocupación de las viviendas conlleva sanciones administrativas, pero no debe implicar la nulidad civil de la transmisión. Por tanto, la transmisión sería válida e inscribible en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y del ejercicio del derecho de adquisición preferente.
Se suprime el apartado séptimo del artículo 22. Esta supresión se realiza por entender que cualquier referencia hecha a la nulidad de un negocio jurídico privado, debe remitirse únicamente a la redacción del Código Civil, debido a que, la nulidad del contrato privado, será declarada por la Jurisdicción Civil, a los efectos del artículo 6.3 del Código Civil: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".
En cuanto a la inclusión de la Disposición transitoria quinta, relativa al "Control excepcional de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas", pretende dar cumplimiento a las directrices de técnica normativa contenidas en la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de Técnica normativa.
En concreto, es el artículo 40 de la Resolución, el que fija el régimen de derecho transitorio, siendo concretamente aplicable lo dispuesto en su apartado c): "Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor."
Esta aplicación retroactiva sirve como apoyo jurídico a la legalización de las situaciones excepcionales que recoge el apartado 5 del artículo 22 de la Ley de Vivienda Protegida, puesto que se trata de negocios jurídicos que se han producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente párrafo.
Se modifica la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en concreto el régimen sancionador incluido en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley.
La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de turismo, conforme establece el apartado 20 del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado mediante Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre. Por otro lado, la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en el apartado b) de su artículo 5, otorga a la Consejería competente en materia de turismo la competencia para "La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, reforma y cierre de los establecimientos". Por su parte, la letra l) del citado artículo le atribuye la vigilancia del cumplimiento de todo lo dispuesto en materia de ordenación turística y, especialmente, en lo referente al estado de las instalaciones, prestación de servicios, percepción de precios y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de turismo, procediendo sobre reclamaciones y denuncias, sin perjuicio de las competencias que sobre estas cuestiones correspondan a otros Organismos de la Comunidad Autónoma; mientras que la letra m) le confiere la actuación inspectora y sancionadora relativa a las empresas y actividades turísticas.
Como soporte de buena regulación, y en aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, conforme ordena el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La modificación aspira a conseguir una tipificación más armónica con el principio de proporcionalidad, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el ius puniendi del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.
Así, es preciso modificar el cuadro de sanciones pecuniarias como herramienta de la que dispone la administración para disuadir a los titulares de establecimientos de incurrir en infracciones turísticas, sin olvidar en dicho proceso de revisión el principio de proporcionalidad, que exige que la sanción impuesta esté acomodada a la infracción cometida y a las circunstancias que la rodean.
Por lo tanto, en la modificación de los límites de las correspondientes multas se ha contemplado el contenido del artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que determina que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, de suerte que en la situación actual los límites ?sobre todo mínimosde las sanciones, unido al hecho del incremento de los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 68 de la ley sectorial turística para los supuestos de reconocimiento de responsabilidad y pronto pago de la sanción pecuniaria (como faculta el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), puede suponer, de facto, un quebrantamiento de dicho principio orientador del derecho administrativo sancionador. En consecuencia, resulta procedente establecer los siguientes rangos en lo que a las sanciones consistentes en multa se refiere:
- Infracciones leves: multa de entre 250 y 1.500 euros (artículo 60.b).
- Infracciones graves: multa de entre 1.501 y 15.000 euros (artículo 61.a).
- Infracciones muy graves: multa de entre 15.001 y 75.000 euros (artículo 62.a).
Este incremento sitúa el importe de las sanciones dentro del rango de cuantías que se establecen en las normas turísticas de otras Comunidades Autónomas.
Finalmente, y teniendo en cuenta las nuevas cuantías de las sanciones, resulta necesario modificar, a su vez, el artículo 66 de la Ley de Ordenación del Turismo de Cantabria, estableciendo los órganos competentes para imponer las correspondientes sanciones, de acuerdo con las actuales competencias en la materia.
En virtud del principio de eficacia y proporcionalidad, la nueva regulación es imprescindible para atender a las necesidades planteadas y es conforme con el principio de seguridad jurídica, y con la finalidad de establecer un marco normativo coherente, predecible, claro e integrado, donde se desarrollan los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al derecho sancionador, especialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere.
El texto consta de dos Disposiciones adicionales, referidas a la normativa afectada, y a la elevación de la limitación de los pagos anticipados establecidos en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
El artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece que "las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas."
Con el fin de dar cumplimiento a esta previsión legal, que tiene carácter básico, procede incluir una nueva disposición adicional séptima en la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad con la que se pretende adaptar la terminología utilizada en las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria que haya podido quedar obsoleta.
Se modifica la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, añadiendo un artículo 90.bis, dado que es conveniente el desarrollo de las condiciones de los convenios singulares de vinculación, que resultan especialmente precisos para mantener la colaboración con determinadas entidades sanitarias privadas.
Se establece un periodo transitorio para el año 2025 de la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras introducida por la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos para aquellos expedientes de contratación cuyos plazos de presentación de ofertas y solicitudes de participación estén comprendidos entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024.
Se incluyen dos disposiciones finales referidas a la habilitación legal para la elaboración del texto Refundido de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos, y a la entrada en vigor.
Finalmente, se incluye como ANEXO I, las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes, que a partir de ahora también incluye las aplicables por el Parlamento de Cantabria.
