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PreÁmbulo �nico Medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón

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I

Los Estados de la Unión Europea se han comprometido a lograr la neutralidad climática antes del año 2050 cumpliendo los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo internacional de París, para lo que han asumido el Pacto Verde Europeo como estrategia para alcanzar dicho objetivo, lo que implica una nueva forma de producción y gestión de la energía. En este contexto, el sector de las energías renovables ha experimentado en los últimos años un importante desarrollo y expansión para impulsar una aceleración de la transición energética hacia energías no dependientes de los combustibles fósiles, estableciéndose una serie de compromisos comunitarios y nacionales de orden ambiental, como los previstos en el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, o en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, con el fin de cumplir con los objetivos de descarbonización, de manera que, mediante una reducción gradual de la emisión de gases de efecto invernadero, con una serie de objetivos intermedios en 2030, se logre en 2050 la neutralidad climática, lo que supondrá que el sistema eléctrico esté basado, exclusivamente, en fuentes de generación de origen renovable.

Este desarrollo de la implantación de plantas de producción de energías renovables ha sido muy notable en la Comunidad Autónoma de Aragón, dado que esta cuenta con extraordinarias fortalezas para su desarrollo, como es la disponibilidad de los principales recursos naturales renovables que la originan: el viento y el sol, junto a una amplia extensión territorial para su instalación.

El sector de las energías renovables goza, por ello, de un evidente y preferente valor estratégico para la Comunidad Autónoma de Aragón. Junto a su finalidad medioambiental, por su decisiva contribución a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, debe ponderarse adecuadamente su perspectiva energética, que permite disponer de alternativa de futuro a las energías no renovables, promover la autonomía y suficiencia energética de España y Europa frente a la dependencia de terceros países, satisfacer el creciente incremento de la demanda energética e, incluso, promover en ese contexto la reducción de precios de la energía para los ciudadanos y las empresas, adquiriendo un papel fundamental en la lucha contra la pobreza energética, tal y como recoge la Directiva UE 2023/2413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.

La configuración del sector energético renovable se presenta, además, como un factor esencial de crecimiento económico para la Comunidad Autónoma de Aragón, no solo por su contribución directa al PIB aragonés, la generación de empleo, la recaudación fiscal o el ahorro en costes de emisión de CO2 a la atmósfera, sino, fundamentalmente, por constituirse como foco de atracción y dinamización de inversiones industriales y empresariales, con especial incidencia en diversos sectores como el tecnológico (con un posicionamiento de liderazgo en España y Europa), el logístico, el de la automoción eléctrica o el sanitario, que demandan para su implantación y desarrollo disponer de fuentes de energía renovable y sistemas de suministro eléctrico que permitan a las empresas disminuir sus costes energéticos y las emisiones de CO2 asociadas a sus procesos productivos, reportándoles beneficios económicos, sociales y reputacionales.

En este escenario de impulso al crecimiento del sector energético desde las exigencias climáticas, la Comunidad Autónoma de Aragón aspira a promover una política energética competitiva, ordenada, responsable y sostenible mediante la realización de una adecuada planificación y ordenación que garantice un equilibrio entre la continuidad de su competitividad energética renovable mediante propuestas que resulten atractivas para la localización de estas compañías regionales, nacionales e internacionales, con todos los beneficios que conlleva (económicos, energéticos y ambientales), y el respeto de los valores ambientales, paisajísticos, agrarios, urbanos o culturales que puedan verse implicados, cuya protección también le corresponde. Todo ello con una regulación que aporte agilidad administrativa y seguridad jurídica, que favorezcan la confianza de las inversiones empresariales en un sector especialmente sensible a los riesgos jurídicos.

II

La Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con las competencias que le atribuye el Estatuto y con respeto a la legislación europea y estatal directamente aplicable, puede desarrollar una política energética propia, justificada específicamente en atención a sus características específicas, siempre en el marco de la normativa básica, de la política energética del Estado y del sistema eléctrico nacional en ella configurado.

En Aragón, por su gran capacidad de generación de energía a partir de fuentes renovables, resulta prioritario facilitar la opción de las nuevas formas de consumo y autoconsumo ya que favorecen un menor precio de la energía generada y consumida localmente, generando mayor competitividad del tejido empresarial, y aseguran la sostenibilidad del modelo resultante, preservando siempre la función de garantía y las normas de acceso a las redes actuales. Estas formas de consumo y autoconsumo, lógicamente, han de ser plenamente compatibles con el suministro a través de la red, sin afectar en modo alguno a las funciones de garantía, accesibilidad y sostenibilidad que esta ha de cumplir ni a su viabilidad financiera.

El Estado, en desarrollo de su título competencial en la materia, ha establecido, con carácter básico, una política energética nacional, inescindiblemente vinculada a las redes de transporte y distribución, gestionadas en España por compañías privadas, si bien el Estado mantiene el veinte por ciento del capital de la que gestiona la red de transporte. El Estado, además, ha actuado normativamente, modificando en más de veinte ocasiones, mediante dieciséis decretos ley y cuatro leyes, al menos y de forma muy relevante en ocasiones, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, norma que ha sido objeto, además, de un extenso desarrollo reglamentario. Sin embargo, pese a esta intensa actividad normativa del Estado, aún hoy existen aspectos muy relevantes de la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables, y de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, pendientes de transposición.

Han de incorporarse, también, normas europeas más recientes dictadas para acelerar y simplificar el proceso de despliegue de las energías renovables en la Unión, tales como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, o el Reglamento (UE) 2024/223 del Consejo, de 22 de diciembre de 2023, que modifica el Reglamento (UE) 2022/2577, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables.

La Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al sistema constitucional de distribución de competencias y en el marco de lo que establece la normativa básica estatal, tiene la facultad de incorporar dichas Directivas europeas a su ordenamiento propio, puesto que no interfiere en el régimen básico estatal al incorporar las innovaciones habilitadas por la normativa europea que pueden favorecer la apertura del mercado eléctrico a una sana competencia.

Es indudable el protagonismo del Estado en la regulación del autoconsumo, amparado en la jurisprudencia dictada al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero no excluye toda intervención autonómica, máxime dado el carácter básico de la competencia estatal. Establecido por el Estado un régimen de distancias habilitante del autoconsumo a través de red y unos criterios técnicos concretos de medición de tales distancias en función de las competencias que corresponden al Estado que implican, en definitiva, que "por un lado, define el régimen básico de la actividad de uno de los sujetos que interviene en el sistema eléctrico, definición que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional, y, por otro, establece una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo, extremos ambos que tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto, uno de los objetivos fundamentales de la Ley del Sector Eléctrico" (STC 60/2016, de 17 de marzo, FJ. 3). La normativa autonómica sobre autoconsumo que desarrolle la normativa estatal no podrá, por tanto, quebrar las características homogéneas del autoconsumo en el sistema eléctrico nacional ni alterar el régimen económico aplicable al mismo.

En este contexto, el establecimiento de medidas que favorezcan el autoconsumo de familias o actividades productivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, ejerciendo su competencia en el marco que proporcionan la normativa europea y normativa básica estatal, en cuanto resulte compatible con la primera, dada su deficiente transposición y el posible efecto directo de diversas normas no transpuestas, constituye una palanca fundamental para el impulso a una política propia aragonesa, siempre en el marco de la determinada a nivel estatal.

Esta Ley, con respeto a las competencias del Estado, sienta las bases para la determinación del diseño de la actividad de producción de energía renovable en Aragón, que se apoya en instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Para ello, es preciso realizar diversos ajustes en su actual regulación, incorporando como una infraestructura territorial y urbanística más las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables, con la misma normalidad con la que se han venido asumiendo otras infraestructuras relacionadas con la energía. Al mismo tiempo, dada la innegable conexión entre energía y actividad industrial, en ocasiones determinante para la competitividad de nuestras empresas, resulta conveniente vincular esta revisión de la normativa territorial y urbanística con la de inversiones de interés autonómico con el objetivo de fomentar y priorizar proyectos o actuaciones que incorporen, como un elemento más de servicio, según se acaba de apuntar, instalaciones de producción distribuida asociadas y vinculadas a los proyectos o actuaciones correspondientes.

III

El Derecho de la Unión Europea no condiciona la distribución de competencias interna en cada uno de los Estados miembros. Tampoco constituye un obstáculo la inexistencia o insuficiencia de normativa básica en algunas materias objeto de esta Ley, puesto que la competencia autonómica no se ve condicionada por la inactividad del legislador básico estatal. Pero es innegable, como se ha precisado anteriormente, que el Estado ostenta muy relevantes competencias, básicas, en relación con el sector energético. La existencia de una red mallada que trasciende de territorios y debe satisfacer las necesidades de todos ellos así lo exige, tanto desde la perspectiva jurídica como técnica. La solidaridad entre territorios generadores y consumidores, determinante en gran medida del carácter necesariamente integrado del sistema eléctrico nacional, es también un factor relevante para justificar la competencia estatal. Sin embargo, al mismo tiempo debe reconocerse, y no ignorarse, el gran potencial que tienen las competencias autonómicas, no siempre reconocible en la legislación básica estatal, y la posibilidad de que estas, dentro del marco básico, impulsen modelos y políticas energéticos propios atendiendo a las peculiaridades y necesidades de cada territorio. El energético, como tantos otros en el Estado autonómico, es un ámbito más en el que las respectivas competencias han de basarse en el equilibrio entre lo común, basado en el mínimo común denominador normativo que, en esencia, es lo básico, y lo peculiar de cada modelo autonómico basado, y justificado, en las peculiaridades de cada territorio, de cada comunidad de las que integran el Estado.

La Constitución hace referencia a temas energéticos desde la perspectiva competencial en varios de sus preceptos. Al Estado atribuye las competencias sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (articulo 149.1.13.ª de la Constitución), la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, así como la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial (artículo 149.1.22.ª de la Constitución) y las bases de régimen minero y energético (artículo 149.1.25.ª de la Constitución).

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en el artículo 75.4.ª de su vigente Estatuto de Autonomía competencia compartida en materia de energía, que comprende, en todo caso, la regulación de las actividades de producción, almacenamiento, distribución y transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados; el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes existentes, cuando se circunscriban al territorio de la comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma; la calidad del suministro y la eficiencia energética, así como la participación en los organismos estatales reguladores del sector energético y en la planificación estatal que afecte al territorio de la comunidad autónoma, y en los procedimientos de autorización de instalaciones de producción y transporte de energía que afecten al territorio de Aragón o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio. En este ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. La propia configuración constitucional de las competencias básicas incorpora, como es bien conocido, la exigencia de que la normativa básica estatal preserve un cierto margen para que las comunidades autónomas puedan desarrollar tales políticas propias en atención a las características y objetivos específicos en cada una de ellas. Las bases no pueden privar a las comunidades autónomas de sus competencias ni de la posibilidad de definir políticas propias en el ámbito de que se trate.

Además, entre las competencias exclusivas, ejerciendo por tanto la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y pudiendo también establecer políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía aragonés atribuye también competencia en relación con la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad y, en especial, sobre la creación y gestión de un sector público propio de la comunidad (artículo 71.32.ª del Estatuto). Resulta muy relevante el mandato estatutario a las instituciones autonómicas que impone que la planificación y fomento en relación con los cuales les atribuye competencia lo sean "de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad". El impacto que el modelo de generación distribuida tiene en el territorio en general, y en el aragonés en particular, refuerza dicho mandato, habilitando la posible regulación de un modelo y una política energéticos propios, en el marco de la estatal, incidiendo en el trilema conformado por la garantía de suministro, la accesibilidad económica y sostenibilidad ambiental que está en la base de la normativa de la Unión y de la básica estatal.

Esta Ley se enmarca, desde la perspectiva energética, en el contexto configurado, según el Tribunal Constitucional, por las competencias básicas del Estado. Con carácter general esta doctrina que concreta la competencia estatal proyectando sobre el sector energético, expansivamente, el título competencial sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1996, de 28 de noviembre (FJ. 5.A), que reiteraron la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2000, de 21 de septiembre (FJ. 5) y la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de marzo (FJ. 6), todas ellas asumidas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2016, de 18 de febrero (FJ. 3), dictada ya en relación con la vigente Ley del Sector Eléctrico (LSE). En ese marco, además, el Tribunal viene justificando el frecuente llamamiento de la normativa legal del Sector Eléctrico a la colaboración reglamentaria, dada la naturaleza básica de la normativa estatal. A este respecto ha precisado, por todas, en la Sentencia 171/2016, de 6 de octubre, que "en el caso de la ordenación del Sector Eléctrico la intervención de la norma reglamentaria, amparada tanto en el título general relativo a la planificación de la economía (artículo 149.1.13 CE) como en el más específico relativo al sector energético (artículo 149.1.25 CE), se justifica por su importancia para el conjunto de la economía nacional y por su carácter esencial para la totalidad de los sectores económicos y para la vida cotidiana (STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 6), así como en los casos en los que la propia norma legal lo reclama para completar la regulación de la disciplina básica por ella definida y conseguir la exigible calidad y seguridad en el suministro y también por su carácter marcadamente técnico, justificativo de su tratamiento por normas reglamentarias (STC 4/2013, FJ 5)" (STC 71/2016, FJ. 4).

El Tribunal Constitucional, por lo demás, ha tenido también ocasión de concretar los criterios expuestos en relación con muy diferentes cuestiones, como la competencia para autorización de instalaciones eléctricas (Sentencias 181/2013, FJ. 7; 32/2016, FJ. 5; o 171/2016, FJ. 6), las competencias en relación con el autoconsumo eléctrico (Sentencias 32/2016, FJ. 6; 60/2016, FJ. 3; 72/2016, FJ. 3; 205/2016, FJ. 4; y 68/2017, FJ. 4.a), las competencias sobre el régimen jurídico y técnico de acceso a la red de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9; y 60/2016, FJ. 4), las atinentes al régimen jurídico y técnico de la extensión de la red de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9; y 120/2016, FJ. 6) o el ámbito y alcance de la emisión de informes autonómicos sobre planes de inversión en redes de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9). También estos criterios resultan determinantes del alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y han sido considerados para concretar el contenido de esta Ley.

Por lo demás, esta Ley se ampara también, además de en las ya mencionadas, en las competencias que a la Comunidad Autónoma de Aragón atribuyen las cláusulas 7.ª, 8.ª y 9.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad, ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, y urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su planeamiento y gestión y la protección de la legalidad urbanística, así como la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, respectivamente. También proporcionan cobertura a esta Ley, finalmente, las competencias atribuidas en la cláusula 2.ª, así como en las cláusulas 11.ª y 12.ª del artículo 75 del Estatuto de Autonomía, sobre desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para las Administraciones públicas aragonesas, incluidas las entidades locales.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, estando amparada la presente Ley en las competencias de la comunidad autónoma, se deberá tener en cuenta que, en caso de contradicción sobrevenida entre la Ley y la normativa europea directamente aplicable o la normativa básica estatal, prevalecerán las disposiciones de estas últimas, quedando desplazada la aplicación de la norma aragonesa en lo que difiera de esta.

IV

El ordenamiento jurídico aragonés en materia de energía se compone por una serie de disposiciones de rango legal que, si bien padece una importante dispersión, ha configurado un sistema que, como complemento de la normativa básica estatal, ha permitido un notable desenvolvimiento de la actividad desarrollada por el sector energético.

Así, debemos partir del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.

A dicha norma se añadió el título V y la parte final de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, que contenía una amplia serie de medias normativas en materia de energía, dentro de una Ley de contenido multidisciplinar.

Incluso, tangencialmente, dada su naturaleza tributaria, podemos invocar la reciente Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los impuestos medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el impuesto medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

Pero resulta esencial aludir al Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón, ya que dicha norma fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad por parte del Estado, que ponía en entredicho la constitucionalidad de más de veinte preceptos, originando la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2024, que anula íntegramente este Decreto-ley al considerar que no quedaban suficientemente justificadas las razones de extraordinaria y urgente necesidad que han de habilitar el uso de este instrumento normativo.

Aun cuando es cierto que la aplicación del Decreto-ley anulado se hallaba en un momento incipiente y no ha ocasionado un grave trastorno inmediato, su anulación ha supuesto la desaparición de sus disposiciones en nuestro ordenamiento, así como una recuperación de la vigencia de las normas modificadas por dicho Decreto-ley. Ello ha generado, de forma sobrevenida, un vacío normativo que puede restar competitividad a un sector energético que se muestra esencial en el desarrollo económico de Aragón, especialmente en un momento de implantación de grandes inversiones atraídas por su fortaleza, lo que requiere que la comunidad autónoma adopte de forma urgente medidas normativas que aporten competitividad, seguridad jurídica y confianza a este sector energético así como a los proyectos industriales y empresariales vinculados al mismo.

En el mismo sentido se pronuncia, desde una perspectiva medioambiental, el reciente informe de opinión emitido de oficio por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón de fecha 22 de octubre de 2024, de revisión del estado actual de la implantación de las energías renovables, que recomienda volver a tramitar y aprobar el referido Decreto-ley por vía parlamentaria mediante una Ley.

Es así como esta Ley tiene como objetivo principal incorporar nuevamente al ordenamiento la mayor parte de las disposiciones del Decreto-ley 1/2023 anulado por el Tribunal Constitucional, aunque introduciendo una serie de modificaciones que permitan ajustarlo al marco de constitucionalidad, dadas las objeciones planteadas por el Estado en su recurso de inconstitucionalidad.

Estas circunstancias son las que justificaron la tramitación administrativa del proyecto de ley por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 50.2 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón que, con una importante agilización de los trámites, acogió las alegaciones de los diferentes departamentos afectados por la norma, así como los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia, del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, adecuándose, en todo caso, su elaboración a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

Junto al objetivo principal de reincorporación a nuestro ordenamiento del Decreto-ley 1/2023 anulado por el Tribunal Constitucional, se han tratado de acoger en esta Ley algunas de las conclusiones o recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación sobre la implantación de las energías renovables en Aragón y aprobadas por unanimidad de los grupos parlamentarios en el Pleno de las Cortes de Aragón de 28 de junio de 2024.

Así, partiendo en su recomendación número 8 del reconocimiento del "valor estratégico del sector de las energías renovables" para la Comunidad Autónoma de Aragón y del reto de aprovechar "las extraordinarias fortalezas que para ello tiene nuestra Comunidad Autónoma", se ha tratado de aplicar la recomendación número 17, según la cual, "se debe revisar y actualizar la normativa vigente en Aragón en materia energética, para adaptarla a los actuales requerimientos del sector, en consonancia con las demandas de la sociedad aragonesa".

En este sentido, se incorporan en esta Ley medidas que tratan de actualizar la normativa energética vigente, para adaptarse a las necesidades y dificultades que se han ido apreciando en su aplicación, a los cambios introducidos por la normativa estatal básica e incorporando medidas de simplificación o agilización de los procedimientos administrativos en esta materia.

A su vez, la Ley configura la planificación y ordenación de la producción de las energías renovables como uno de los ejes principales de la política energética en la Comunidad Autónoma, en línea con la posición unánime mostrada por las Cortes de Aragón en la citada comisión parlamentaria con sus conclusiones o recomendaciones.

Comienza la recomendación número 1 señalando que "es necesario impulsar una planificación energética y territorial, en coordinación con el Gobierno de España, para que se pueda conocer la idoneidad de la implantación de proyectos de renovables en determinadas zonas de Aragón, teniendo en cuenta todos los impactos ambientales, paisajísticos, sociales y territoriales".

Añade la recomendación número 2 que "se debe presentar un Plan de ordenación territorial de los recursos energéticos de Aragón que se incluya en el nuevo Plan Energético de Aragón 2024-2030 y en la Estrategia de Ordenación del Territorio de Aragón (EOTA)".

Por su parte, la recomendación número 9 considera necesario que dicha planificación "incluya una zonificación ambiental, en los términos que marca la Unión Europea, de despliegue preferente de renovables, facilitando, así la autorización rápida de los proyectos en estos espacios y garantizando la protección de otros".

Mientras que, finalmente, la recomendación número 16 hace referencia al Plan anterior, ya desfasado, indicando que "El Plan Energético de Aragón 2013-2020 requiere una revisión, dado que se redactó de manera previa al despliegue de las renovables. Algunas comunidades autónomas, a partir del PNIEC (Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030), han establecido medidas sectoriales a través de Planes Estratégicos que han dado mayor seguridad a los administrados y a los promotores".

En términos parecidos se pronuncia el reciente informe de opinión emitido de oficio por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón de fecha 22 de octubre de 2024, de revisión del estado actual de la implantación de las energías renovables, que recomienda la elaboración de un plan energético que contenga una ordenación territorial, incluyendo una propuesta de "zonas de aceleración de renovables".

En coherencia con estas recomendaciones aprobadas por unanimidad de los grupos parlamentarios en el seno de la Comisión de investigación de la Cortes de Aragón y del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, la Ley encomienda al Gobierno de Aragón el impulso y promoción de un procedimiento participativo dirigido a la aprobación de un plan energético de Aragón que sustituya al anterior Plan Energético de Aragón 2013-2020.

Este nuevo plan energético, en línea con lo ya establecido en la disposición adicional tercera del anulado Decreto-ley 1/2023, habrá de comprender una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados mediante el establecimiento de una serie de criterios sobre la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, lo que puede afectar, entre otros casos, a los embalses de conformidad con la recomendación número 19 de la mencionada comisión parlamentaria.

Del mismo modo, de acuerdo con tales recomendaciones, esta ordenación debe reservar determinadas zonas para el despliegue preferente de renovables, con los efectos previstos, en su caso, por la normativa comunitaria europea, en atención a la concurrencia de circunstancias que hacen que las mismas sean especialmente propicias la implantación de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, como puede ser el caso de los terrenos vinculados o cercanos a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.

Finalmente, la Ley crea el Foro Permanente de la Energía atendiendo a la recomendación número 18 de la comisión parlamentaria, que ponía de manifiesto la "necesidad de análisis y reflexión permanente sobre la situación del sector, por lo que estima conveniente la creación de un Foro Permanente de la energía que, dependiendo de la Administración, esté integrado y participado por los agentes implicados, colaborando con su análisis en pautar, racionalizar y vigilar el adecuado dimensionamiento del sector y su desarrollo".

V

Esta Ley se estructura en nueve capítulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El capítulo primero regula objeto, fines y ámbito territorial de aplicación de esta Ley, que será el de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su objeto, tal cual figura en el artículo 1, es establecer medidas urgentes de ordenación de las energías renovables para el impulso del autoconsumo y la competitividad industrial, así como la promoción de la planificación energética.

Entre sus fines fundamentales cabe destacar los de favorecer el autoconsumo, en cualquiera de sus modalidades, tanto para usos residenciales como productivos o de cualquier otra naturaleza, incrementar el nivel de autoabastecimiento y diversificación energéticos regionales aprovechando la gran capacidad de generación de electricidad a partir de fuentes renovables del territorio aragonés, promover la expansión de las energías renovables y la participación del sector económico empresarial en Aragón, a través del fomento de instalaciones energéticas a que utilicen fuentes renovables, para aprovechar las economías de escala, el potencial de producción y demanda del tejido empresarial, así como la mejora de la competitividad de nuestro tejido productivo y facilitar la constitución de comunidades de energía de cualquier naturaleza con objeto de empoderar a los consumidores de energía y hacerlos partícipes del mercado eléctrico para lograr que este sea más competitivo y la energía más asequible. Finalmente, se incorpora como uno de sus fines el impulso y promoción de la planificación energética, incorporando una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados.

El capítulo segundo incluye diversas disposiciones para impulsar el autoconsumo de electricidad en Aragón en el marco de la regulación de esta cuestión en la normativa básica estatal. Lógicamente, esta Ley, comprometida con el rápido, expeditivo y oportuno impulso del autoconsumo articulado a través de sus diferentes modalidades, no cuestiona en modo alguno la aplicación en Aragón del régimen jurídico y técnico de conexión a la red de transporte o distribución, de los peajes y cargos del sistema aplicables y de la exigencia y requisitos de equipos de medida en sus puntos frontera o en su interior, que han de ser en todo caso los establecidos en la normativa básica estatal, al igual que las condiciones técnicas y de seguridad que procedan para garantizar esta y la calidad del sistema, siempre y cuando estén razonablemente justificadas. Pero, en el marco regulatorio estatal, esta Ley establece normas específicas que concretan las diferentes alternativas para implementar el autoconsumo que aproveche las potencialidades que ofrece el territorio aragonés. Así, se desarrolla en atención a las peculiaridades de nuestra comunidad y en uso de su autonomía y competencias, ciertos aspectos sobre instalaciones próximas y asociadas, el autoconsumo sin excedentes y el autoconsumo con excedentes.

En el capítulo tercero de esta Ley se regula el régimen de las comunidades de energía, en sus modalidades de comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía.

A las redes de distribución cerradas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón se dedica el capítulo cuarto de esta Ley, incorporándolas a nuestro ordenamiento con toda la amplitud que permiten la Directiva 2019/944 y, especialmente, la normativa básica estatal, recogida, en lo esencial, por el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, y el Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

El capítulo quinto incluye la regulación de los proyectos e inversiones prioritarios con generación renovable asociada, configurados como una modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico.

A esta nueva modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico podrán recurrir, si lo desean, la iniciativa pública y privada para acelerar inversiones productivas que vayan asociadas a instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes renovables generando sinergias entre el sector industrial y el energético en beneficio los intereses generales de Aragón.

En el capítulo sexto se regula el informe autonómico preceptivo y no vinculante en los concursos de acceso y de transición justa que se convoquen en relación con nudos ubicados en el territorio de Aragón. Se trata, con ello, de incorporar al ordenamiento aragonés de un instrumento que se ha demostrado eficaz para ejercer las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco de procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, protegiendo sus intereses. Dado que en dichos concursos tienen un peso notable criterios territoriales, económicos, sociales o ambientales, resulta evidente que la comunidad ha de ser cuando menos oída en los procedimientos que se tramiten al efecto.

El capítulo séptimo crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética, cuyo objetivo fundamental es canalizar la reinversión en los territorios afectados por instalaciones de generación de una parte sustancial de los ingresos obtenidos por los tributos ambientales autonómicos que gravan tales afecciones. Para ello se establecen los criterios de dotación del fondo, su destino, los municipios destinatarios de este y el procedimiento y criterios de reparto.

El capítulo octavo tiene por objeto incorporar al ordenamiento aragonés determinadas normas del derecho comunitario, en particular, la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables, de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, y de medidas de impulso del despliegue de energías renovables, así como de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.

En este capítulo se regula, en coherencia con las Directivas que se acaban de citar, la definición de líneas directas, sus objetivos y tipología, los criterios determinantes para su autorización y, finalmente, su funcionalidad en el autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo. La regulación de estas líneas directas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón supone el desarrollo en nuestra comunidad de la regulación de esta cuestión en la Directiva 2019/944, todavía no transpuesta en este punto por el legislador básico estatal en el marco de sus competencias. Se trata, incuestionablemente, de instalaciones eléctricas cuyo aprovechamiento no afecte a otra comunidad y que no transporten energía que salga del ámbito territorial de Aragón, lo cual, de acuerdo con los artículos 149.1. 22ª de la Constitución y 75.4ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, comporta la competencia de la comunidad en la materia.

El capítulo noveno de esta Ley incluye medidas para impulsar el despliegue de las energías renovables en Aragón, optimizando, además, el uso de la red, especialmente en posiciones de generación ya en explotación. Para ello, se abordan dos cuestiones esenciales, la primera de índole competencial, y la segunda puramente procedimental, aunque con relevantes efectos sustantivos. Así pues, se regula la autorización autonómica del incremento de potencia o hibridación de plantas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables previamente autorizada por la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por un lado, y se establecen criterios para la comunicación al gestor de la red de transporte o distribución del cumplimiento de hitos conforme al artículo 1.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, por otro.

Por último, la parte final de esta Ley contiene siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y ocho finales.

Dentro de las disposiciones adicionales resulta destacable, de un lado, la creación del Foro Permanente de la Energía, como un órgano administrativo integrado por los agentes públicos y privados que participan en el ámbito energético, con funciones de carácter consultivo de la Administración autonómica; así como, de otro lado, el mandato dirigido al Gobierno de Aragón para el impulso y promoción de un procedimiento participativo dirigido a la aprobación de un plan energético que comprenda una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados.

Las dos disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio aplicable a los proyectos inversores y a los proyectos de generación energética renovable aprobados, o a los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley. Sobre este último caso, habida cuenta la sobrevenida anulación del Decreto-ley 1/2023 por parte del Tribunal Constitucional, que no se pronuncia sobre la validez de los actos derivados de la aplicación de esta norma, se establece que las disposiciones de la presente Ley resulten de aplicación a todos aquellos procedimientos que se iniciaron bajo la vigencia del Decreto-ley 1/2023, con el propósito de permitir la continuación o reanudación de los procedimientos que ya estuviesen en tramitación. Esta solución transitoria se justifica en el principio de confianza legítima de los promotores o inversores privados de conformidad con la retroactividad favorable de las normas jurídicas habilitadas por nuestra carta magna.

Por último, las ocho disposiciones finales se dedican, en primer lugar, a modificar los artículos 6 y 7 bis del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, reincorporando al ordenamiento varias normas aplicables a la declaración de inversión de interés autonómico prevista en el artículo 6 y a la declaración de interés autonómico con interés general regulada en el artículo 7 bis), siguiendo para ello el criterio establecido en esta Ley, y siendo tal modificación necesaria a fin de garantizar la congruencia jurídica entre ambos textos normativos. En coherencia con la modificación anterior, la disposición final segunda modifica el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

La disposición final cuarta modifica el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón. Tal reforma tiene por objeto adecuar los umbrales de potencia establecidos en la normativa aragonesa para determinar el carácter sustancial, o no, de la modificación de un proyecto o de la autorización administrativa de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de la eólica. Ello dado que la reciente modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica aumentó los umbrales inicialmente fijados, lo que torna en imprescindible la correlativa adaptación de la normativa aragonesa a fin de evitar que esta resulte más restrictiva que la estatal.

Se introduce igualmente en dicho Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, una regulación específica del procedimiento a aplicar para resolver posibles conflictos de concurrencia del reconocimiento de la utilidad pública de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica en relación con terrenos afectados por otras declaraciones de utilidad pública preexistentes.

La disposición final quinta modifica la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, afectando a varios artículos, con el propósito de incorporar medidas de simplificación o agilización de los procedimientos administrativos en esta materia.

Es destacable la disposición final sexta que, ante la dispersión de la normativa energética en Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aragonesas vigentes en materia de energía, que incluirá la regularización, aclaración y armonización de lo establecido en esta Ley con los textos legales que han de ser refundidos.

La disposición final séptima tiene por objeto una habilitación reglamentaria, con una expresa previsión para la regulación del Foro Permanente de la Energía, así como, finalmente, la disposición final octava regula la entrada en vigor de la Ley.