Preambulo �nico Medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas
PREÁMBULO
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I
El transporte de viajeros que se desarrolla íntegramente por el territorio de Cataluña mediante vehículos de hasta nueve plazas ha sido regulado mediante la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor y, especialmente, por la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi.
Estas normas, dictadas en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Generalidad de Cataluña por el Estatuto en su artículo 169, centran su ámbito de regulación, en cuanto al transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas, en la modalidad del servicio de taxi.
Otra modalidad de transporte de viajeros con esta tipología de vehículos, el alquiler de vehículos con conductor, no tiene hasta ahora una regulación específica en el ámbito de Cataluña.
La evolución de ambas actividades en los últimos tiempos, derivada muy especialmente de las modificaciones legislativas impulsadas desde la Administración General del Estado, ha llevado a una situación que, en fecha de hoy, requiere de la adopción urgente de medidas por parte del Gobierno, con la finalidad de incidir en la ordenación de estos servicios de transporte de viajeros, de modo que queden garantizados, especialmente los derechos de los usuarios pero también un correcto desarrollo de la movilidad con estos tipos de vehículos, y, en general, la seguridad jurídica del entorno en el cual se prestan los servicios.
El servicio de taxi y el de alquiler de vehículos con conductor están definidos y configurados legalmente para atender diferentes demandas de transporte de viajeros aunque, como es notorio, pueden tener puntos de contacto y confluir, en ocasiones, en mercados de características análogas.
En un caso, el del servicio de taxi, destinado a un amplio universo de usuarios, se encuentra regulado de forma intensa por las administraciones públicas de modo que su nivel de oferta, determinadas condiciones de prestación del servicio, de la jornada de conducción, de la formación que deben acreditar los conductores, o el régimen tarifario aplicable están regulados de forma exhaustiva.
De este modo el taxi se configura como un elemento más de la movilidad, especialmente en entornos urbanos y metropolitanos, en los que convive con los medios de transporte público colectivo y los complementa.
En el otro caso, el del alquiler de vehículos con conductor, la regulación no presenta el mismo grado de intensidad que el que se expuesto respecto al servicio de taxi, pero sí que se configura desde el punto de vista normativo de manera que determinados aspectos, y fundamentalmente los vinculados al nivel de oferta y al régimen de contratación de los servicios, garanticen la no interferencia, en términos de ordenación de la movilidad, con otras modas de transporte de viajeros, y, lógicamente, con el del taxi.
II
Este Decreto ley contiene un conjunto de medidas urgentes de ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas, específicamente los que se realizan en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor, al amparo de las autorizaciones denominadas VTC, que tienen como finalidad común aportar seguridad jurídica al correcto desarrollo de esta actividad, por una parte desde la perspectiva de la titularidad y régimen de transmisión de las propias autorizaciones, para evitar situaciones de carácter especulativo, y, por otra, desde la vinculada con la contratación del servicio, que se debe llevar a cabo en las condiciones fijadas legalmente, y con procedimientos más acordes con una administración electrónica.
En primer lugar, el Decreto ley prevé que la transmisión de las autorizaciones VTC domiciliadas en Cataluña queda condicionada al hecho de que el cedente sea titular de la autorización desde un periodo no inferior a dos años, contadores desde la fecha de otorgamiento efectivo de la autorización a su favor.
Con esta medida se pretende reaccionar de forma inmediata a determinadas situaciones, ya constatadas, que hacen que determinadas empresas accedan a la titularidad de estas autorizaciones no ya con el objetivo de realizar la actividad, sino simplemente para transmitirlas de modo inmediato con una finalidad claramente especulativa.
La condición de tener que ser titular al menos durante dos años, para poder transmitir la autorización, no debe constituir ninguna barrera para aquellas empresas que efectivamente tengan como finalidad la de prestar el servicio con un cierto compromiso de continuidad.
En segundo término, en el marco de la mejora de la gestión en términos de simplificación administrativa e implantación de la Administración electrónica, se crea un Registro electrónico de comunicaciones en el ámbito de prestación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas.
Se trata de adoptar una medida que permita, mediante la correspondiente inscripción digital, disponer de las herramientas de información y tratamiento de datos necesarios para la gestión del sistema de forma que facilite la gestión de las empresas y la tarea de control de la Administración.
Asimismo, en los términos que se configura la comunicación, quedan definidos los contornos de la contratación previa del servicio de alquiler de vehículos con conductor, para evitar que en la práctica sean desvirtuados y ello incida negativamente en el correcto desarrollo de la actividad.
Se trata, en definitiva, de garantizar que los vehículos con autorización VTC no capten viajeros circulando por las vías públicas o mientras están estacionados en los sitios de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como son los puertos, los aeropuertos, las estaciones ferroviarias y, en general, los que determine la autoridad local correspondiente, incluido el ámbito de influencia que asimismo se haya determinado.
Otra medida que debe contribuir a garantizar el cumplimiento| de esta regulación en materia de contratación previa de los servicios de alquiler de vehículos con conductor es la exigencia de que se identifiquen externamente mediante el distintivo fijado por el Decreto ley.
Esta identificación de los vehículos autorizados permite que se dé mayor visibilidad al usuario de los medios de transporte y, por otro lado, se facilite la tarea de los agentes de inspección y la efectividad de la actuación inspectora y de control en la lucha contra el intrusismo.
La regulación se completa con las medidas sancionadoras correspondientes, proyectadas en términos que, siempre de forma proporcional a la gravedad de la infracción, los importes de las sanciones sean adecuados y suficientes para disuadir a los potenciales infractores, y por lo tanto garantizar la finalidad correctora que les da razón de ser.
III
La urgencia de la regulación contenida en este Decreto ley se fundamenta en la necesidad que Cataluña se dote de un instrumento normativo que permita proyectar de forma adecuada e inmediata sus competencias en materia de transporte de viajeros sobre la actividad de alquiler de vehículos en conductor en los aspectos anunciados.
En ningún caso una medida de este tipo puede encontrar su justificación en un conflicto entre profesionales, pero tampoco se puede obviar la situación generada como consecuencia de la evolución descrita, y la consiguiente necesidad de adoptar medidas que contribuyan a mitigar la alarma social creada, que puntualmente se ha traducido en problemas de orden público, de los cuales siempre son perjudicadas las personas usuarias de los respectivos servicios.
La necesidad de una intervención legislativa inmediata que garantice los objetivos descritos justifica que el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del decreto ley reconocida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, ya que se da el supuesto de hecho que la habilita, es decir, la necesidad extraordinaria y urgente.
Esta necesidad extraordinaria y urgente responde a la identificación concreta de la situación fáctica coyuntural expuesta, que ha evolucionado en los últimos tiempos de manera difícilmente previsible en su momento, lo cual requiere, ante el vacío normativo existente derivado de la falta de regulación de la Generalidad del alquiler de vehículos con conductor, de una intervención normativa por parte del poder ejecutivo para hacer frente a los objetivos de gobernabilidad.
Los objetivos de gobernabilidad que convergen en este tema requieren de este tratamiento normativo: se trata de la propia ordenación de la movilidad en su conjunto, y del transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, pero también de la regulación de un mercado en el que confluyen, como hemos señalado, otras modalidades de transporte y, especialmente, el vinculado con el sector del taxi, sin olvidar la necesaria garantía de los derechos de las personas usuarias a contar con unos medios de transporte a su alcance que se ajusten, en su funcionamiento, a las normas establecidas.
En este aspecto todas y cada una de las medidas previstas en este Decreto ley tienen una relación directa y congruente con la situación descrita y los términos en que se quiere afrontar desde el Gobierno.
Dado que el decreto ley es un recurso extraordinario y que, por lo tanto, se debe que hacer un uso limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes, y que la presente disposición abarca aquellos aspectos estrictamente necesarios para poder ordenar de forma adecuada la actividad de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor;
Visto que la aprobación de este Decreto ley no excluye en ningún caso la necesidad de hacer una regulación completa de la actividad de transporte de viajeros que se presta mediante vehículos de alquiler con conductor, que desarrolle todos los aspectos normativos que deben definir esta actividad;
En virtud de lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno (DOGC núm. 5256, de 12.11.2008);
Por todo esto expuesto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
