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Preambulo �nico Medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal, así como otras medidas en materia de ordenación del juego

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La necesidad de reducir en mayor medida el actual nivel de déficit público de la Generalitat, con la finalidad de la consecución del objetivo fijado en este ámbito para la Comunitat Valenciana en 2013, así como de adaptar a la actual normativa estatal y comunitaria determinadas aspectos de la ordenación del Juego en la Comunitat Valenciana, exige la adopción por la Generalitat de nuevas medidas extraordinarias y urgentes, entre las que se incluyen medidas fiscales y medidas de liberalización de determinadas actividades de juego en las que, o no existe premio económico para el jugador, o su participación en el juego es gratuita.

I

A tal efecto, en el presente decreto ley se incluyen, en primer lugar, diversas modificaciones en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a la regulación autonómica de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y que se llevan a cabo en el ejercicio de las competencias normativas de la Generalitat en relación con los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los principales objetivos de las medidas fiscales incluidas en el presente decreto ley, son, por un lado, que, en el actual contexto de crisis económica y déficit público en nuestra Comunitat, contribuyan más los que más tienen, y, por el otro, reforzar los instrumentos jurídicos de la Administración tributaria valenciana para el control y lucha contra el fraude fiscal en el ámbito de los tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana, fomentando, al mismo tiempo el cumplimiento espontáneo por los contribuyentes de sus obligaciones tributarias.

En este sentido, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incluyen, en primer lugar, las siguientes modificaciones en el cuadro actual de beneficios fiscales:

1) En el ámbito de las adquisiciones mortis causa

a) por un lado, se incrementan las actuales reducciones en la base imponible por parentesco, que, en el caso de los adquirentes que sean cónyuges, descendientes o adoptados de 21 o más años de edad, o ascendientes o adoptantes del causante, pasan de 40.000 a 100.000 euros; y, en el caso de descendientes o adoptados menores de 21 años, pasan de entre 40.000 y 96.000 euros a entre 100.000 y 156.000 euros, en función de la edad del descendiente o adoptado; y, b) por otro lado, se reducen las actuales bonificaciones en la cuota por parentesco y discapacidad, que pasan del 99 al 75 por cien.

Además, con el objeto de que la citada modificación de la bonificación por parentesco no perjudique a los contribuyentes en las herencias cuyo bien principal sea la vivienda habitual del causante, se establece una nueva reducción autonómica en la base imponible del impuesto por adquisición de la vivienda habitual del causante, que supone el incremento del límite actual de la reducción estatal por este concepto, que pasa de 122.606,47 a 150.000 euros, reduciéndose, al mismo tiempo, el plazo requerido para el mantenimiento de la adquisición, que pasa de diez a cinco años, en consonancia con las restantes reducciones autonómicas en el impuesto relativas a bienes determinados.

2) En el ámbito de las adquisiciones inter vivos

a) por un lado, se incrementan las actuales reducciones en la base imponible por parentesco, que pasan de 40.000 a 100.000 euros, en el caso de los adquirentes que sean hijos o adoptados de 21 o más años de edad, o padres o adoptantes del donante, o, en determinados casos de premoriencia de los padres, cuando los adquirentes sean nietos o abuelos del donante; y que, en el caso de hijos o adoptados menores de 21 años, o, de nietos menores de 21 años, en los citados casos de premoriencia de sus padres, pasan de entre 40.000 y 96.000 euros a entre 100.000 y 156.000 euros, en función de la edad del hijo o adoptado; y, b) por otro lado, se reducen las actuales bonificaciones por parentesco y discapacidad, que pasan del 99 por cien al 75 por cien, reduciéndose, además, el límite máximo de importe de la bonificación por parentesco, que pasa de 420.000 a 150.000 euros.

Además, con el fin de fomentar el cumplimiento espontáneo por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, tanto en los supuestos de adquisiciones mortis causa, como en los de adquisiciones inter vivos, las bonificaciones se aplicarán a la parte de la cuota tributaria que corresponda a los bienes declarados por el sujeto pasivo sin requerimiento previo de la Administración.

En segundo lugar, por razones de simplificación de las obligaciones tributarias formales, se regulan expresamente los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el supuesto general dentro del cual se modifica el plazo aplicable a las adquisiciones inter vivos, fijándolo en un mes, en lugar de los treinta días hábiles actuales, como en otros supuestos, como el de consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario y el de pérdida del derecho a la aplicación de un beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado.

Y, en tercer lugar, se establece una nueva obligación formal de información del sujeto pasivo en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a los depósitos y valores negociados en mercados organizados de los que fuera titular el causante en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en primer lugar, se establece un nuevo tipo general de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre aquellos, salvo los derechos reales de garantía, pasando este tipo al 10 por ciento, en consonancia con el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de viviendas nuevas, suprimiéndose la disposición adicional que establecía hasta el 31 de diciembre de 2014 la cuantía del 8 por 100 del tipo general.

En segundo lugar, en determinados ámbitos susceptibles de mayor fomento público, como la adquisición de viviendas protegidas o por jóvenes, o la adquisición de sedes o locales de la actividad de pequeñas empresas y jóvenes emprendedores, se establece el tipo de gravamen por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del 8 por 100, que resulta aplicable para

a) la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, que sean viviendas habituales, así como para la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas; b) la adquisición de la vivienda habitual de jóvenes de hasta 35 años, con determinados límites de renta del sujeto pasivo adquirente; c) la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de una rama de actividad, cuando la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con determinadas condiciones de radicación en la Comunitat Valenciana, mantenimiento de la actividad y de la plantilla media de trabajadores, y volumen de negocio inferior a un determinado importe; y d) la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, con determinadas condiciones de radicación en la Comunitat Valenciana, mantenimiento de la actividad y volumen de negocio inferior a un determinado importe.

En tercer lugar, se mantienen los tipos de gravamen del 4 por 100 en las transmisiones patrimoniales onerosas para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, o de un discapacitado, así como para la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen especial, que sean viviendas habituales, y la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las estas últimas viviendas. En el caso de las familias numerosas, se simplifican los requisitos para la aplicación del tipo reducido, exigiéndose solo la tenencia del título de familia numerosa y rentas por debajo de un determinado límite, y dejándose de exigir otros requisitos específicos anteriormente establecidos, como el de plazo para la adquisición de la nueva vivienda y para la venta de la anterior, o el requisito de mayor superficie de la nueva vivienda respecto de la anterior, con objeto de lograr una mayor neutralidad fiscal en la toma de las decisiones habitacionales de este tipo de familias con mayores cargas asociadas al número de hijos.

En cuarto lugar, se establece el tipo del 6 por 100 por la misma modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas para las adquisiciones de bienes muebles y semovientes, la constitución y cesión de derechos reales sobre aquellos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones

a) la adquisición de automóviles de turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, excluidos los de carácter histórico, con valor inferior a 20.000 euros y una antigüedad superior a 12 años, para los que se establecen cuotas fijas, en función del tipo de vehículo y de su cilindrada; y b) la adquisición de vehículos con antigüedad inferior o igual a 12 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se hace en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.

Al mismo tiempo, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales en relación con los vehículos a los que se refieren las citadas cuotas fijas, se modifica la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, relativa a los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat, de tal manera que los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no tendrán la obligación de presentarla ante la Administración tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditación del pago, a los efectos de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo ante el órgano competente en materia de tráfico.

En quinto lugar, se establece un nuevo tipo general del 1,5 por 100 de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, suprimiéndose la disposición adicional que establecía hasta el 31 de diciembre de 2013 la cuantía del 1,2 por 100, y, en el supuesto del tipo reducido del 0,1 % aplicable a la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, se establece la misma simplificación de requisitos que en el correspondiente tipo reducido aplicable a las familias numerosas en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Por otra parte, con el objeto de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales, se regulan los plazos para la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tanto en el supuesto general que se fija en un mes, en lugar de los treinta días hábiles actuales, como en otros supuestos, como el de consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario y el de pérdida del derecho a la aplicación de un beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado.

Además, en el caso de transmisiones patrimoniales onerosas que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento siempre que el contribuyente sea un empresario o profesional, se establece una declaración agregada de todos los hechos imponibles producidos dentro de cada trimestre natural.

El decreto ley incluye otras medidas en el ámbito de los tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana, con el objetivo de mejorar la eficacia de la gestión tributaria de la Generalitat, y que se refieren a la habilitación al conseller competente en materia de Hacienda para la regulación de diversos aspectos relacionados, directa o indirectamente, con la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, tales como la aprobación y publicación de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 4, párrafo segundo del reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

II

El decreto ley incluye dos modificaciones de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, con el objeto de excluir del régimen de las autorizaciones administrativas en materia de juego a las máquinas recreativas de tipo A, de mero pasatiempo o recreo, que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, y a las combinaciones aleatorias con fines publicitarios en las que la participación del público sea gratuita y sin sobreprecio o tarificación adicional, en consonancia con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y con la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

III

Las medidas expuestas exigen la adopción de una norma de rango de ley, y la necesidad de su inmediata aplicación para garantizar su eficacia en la generación de ingresos y en la reducción de gastos dentro del ejercicio 2013 constituye el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que el Estatut d Autonomía exige en su artículo 44 para la adopción de un decreto ley.

Por todo ello, y al amparo de lo previsto en los artículos 44, 49 y 72 del Estatut d Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 2 de agosto de 2013,

DECRETO