Preambulo �nico el que se modifica el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
PREÁMBULO
A través de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), la Comunidad Autónoma de Canarias ha hecho uso, en el ámbito de las exenciones por operaciones interiores y de los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario, de la delegación normativa prevista en la Disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Las modificaciones operadas en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario por la Ley 4/2012, implican efectuar modificaciones en el contenido de la Disposición adicional primera del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que contiene la regulación del plazo de resolución y efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.
Por otra parte, una de las modificaciones más relevante en la regulación autonómica de las exenciones por operaciones interiores, es la supresión de la franquicia fiscal a partir del día 1 de enero de 2013, a través de dos medidas concretas: dejar sin efecto, desde el día 1 de julio de 2012, el artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en virtud de lo establecido en la Disposición final séptima de la Ley 4/2012, y el establecimiento de una exención transitoria -aplicable durante el período temporal del día 1 de julio de 2012 hasta el día 31 de diciembre del mismo añode la misma naturaleza de la prevista en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991. Esta exención transitoria está recogida en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2012.
La exención de la franquicia fiscal condiciona la regulación de varios regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario, así como la regulación de las obligaciones formales, y así se plasma en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión). Por ello, la supresión desde el día 1 de enero de 2013 de la exención de la franquicia fiscal obliga a modificar el citado Reglamento de gestión.
Por otra parte, la supresión de la franquicia fiscal supone un cambio de situación tributaria para numerosos empresarios o profesionales. El artículo 135.2.b) del Reglamento de gestión obliga a todos los empresarios o profesionales a comunicar, a través de la declaración censal de modificación, la variación de la situación tributaria.
Para evitar costes de gestión a los empresarios o profesionales, la variación de la situación tributaria se realizará de oficio por parte de la propia Administración Tributaria Canaria, sin que sea necesaria por parte de los empresarios o profesionales personas físicas presentar la declaración censal de modificación, salvo en determinados supuestos.
La modificación del artículo 57 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deriva de la nueva redacción de los números 3 y 5 del artículo 33 de la Ley 20/1991 operada por el artículo 6.Cuatro de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, con el objeto de prever la obligación de una doble autoliquidación en el período impositivo en que se produce la declaración de concurso.
En cuanto a la modificación del artículo 58 del Reglamento, se establece la no obligación de presentar la autoliquidación ocasional para aquellos empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al tipo cero, salvo que pretendan la devolución de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que podrán acogerse a lo establecido en el apartado 5 del citado artículo 58 o, en su caso, al procedimiento de devolución previsto en el artículo 48 de la Ley 20/1991.
En su virtud y conforme a lo dispuesto en el artículo 32.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de enero de 2013,
DISPONGO:

