Preambulo �nico modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico -RD. 849/1986-, y el RD. 509/1996 -desarrollo del RD-ley 11/1995, tratamiento
Preambulo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
La transposición al derecho español de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, ha dado lugar a la incorporación de nuevos contenidos en los planes hidrológicos de cuenca, relacionados, en su mayor parte, con la protección, conservación y mejora del estado de las masas de agua y, en general, del dominio público hidráulico y, por tanto, con la utilización y protección de este.
La incorporación de estos contenidos en los planes hidrológicos, actualmente en diversas fases de tramitación en las distintas demarcaciones hidrográficas, pero en estado muy avanzado en todas ellas, ha puesto de manifiesto la carencia de diversas disposiciones normativas, en el desarrollo reglamentario del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, que permitan una actuación homogénea en los distintos Organismos de cuenca y otras administraciones competentes a la hora de la gestión de la utilización y protección del dominio público hidráulico en asuntos relacionados con los contenidos antes citados de los planes hidrológicos.
A su vez, la experiencia en la gestión de la utilización y de la protección del dominio público hidráulico, por parte de los Organismos de cuenca y otras Administraciones competentes, ha ido poniendo en evidencia diversas insuficiencias de regulación normativa, así como algunas ambigüedades que conviene resolver, por cuanto dificultan una gestión racional de dicho dominio.
Consecuentemente, el nuevo desarrollo normativo de la gestión de la utilización y protección del dominio público hidráulico, demandado tanto por la normativa comunitaria como por la experiencia de la Administración hidráulica, debe ser objeto de una regulación común para todas las demarcaciones hidrográficas, y no debe ser independiente en cada plan hidrológico de cuenca, aconsejando una modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Por otra parte el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, modifica el concepto de sustancia peligrosa, entendiendo como tales a todas aquellas sustancias contenidas en los Anexos I y II del citado real decreto. Lo que da lugar asimismo a modificar la redacción de determinados artículos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
En concordancia con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y con lo establecido en el artículo 15 del texto refundido de la Ley de aguas, se modifica el artículo 254 resaltando que la información contenida en el Censo de Vertidos será accesible a los ciudadanos conforme a los principios contenidos en la Ley 27/2006.
A su vez, la aprobación del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, hace necesario modificar el anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con objeto de adaptar la clasificación de los vertidos según grupos de actividades clasificadas por CNAE, a efectos del cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos, a los nuevos códigos aprobados mediante este real decreto.
La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, se incorporó al ordenamiento interno mediante el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que lo desarrolla. El texto resultante de dicha transposición ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre los requisitos técnicos que deben cumplir los sistemas colectores y en concreto a la estanqueidad de los mismos y al tratamiento de las aguas en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales.
Esta situación, unida al hecho de que no existe normativa específica que regule desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, lleva a la necesidad de reformar el artículo 2 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, así como a incorporar al Reglamento de Dominio Público Hidráulico artículos que permitan limitar la contaminación producida por dichos desbordamientos, teniendo en cuenta que en la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales.
Este real decreto consta, por tanto, de dos artículos: uno por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, lo que constituye el objeto principal del presente real decreto; y otro, por el que se modifica el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.
En el artículo primero se incluyen: todas las disposiciones normativas derivadas del contenido común de los planes hidrológicos y de las carencias normativas detectadas en la gestión del dominio público hidráulico; así como, las derivadas de la aprobación del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, y del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Además, se crea un inventario de puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía y se desarrolla el régimen jurídico de desbordamientos de aguas de escorrentía tanto para las autorizaciones de vertidos existentes a la entrada en vigor del mismo, como para las nuevas solicitudes de autorización de vertido.
En el artículo segundo se modifica el artículo 2 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, para contemplar las situaciones de contaminación por vertidos procedentes de desbordamientos de aguas de escorrentía.
Por último, en aras de la simplificación y agilización administrativa, y en coherencia con la modificación al artículo 264.1 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, se incorpora una disposición derogatoria por la que se suprime el informe preceptivo previsto en las respectivas normas reguladoras de los Consejos del Agua de las demarcaciones en el procedimiento de revocación de autorización de vertidos, por considerarse un trámite que en esencia no aporta un valorar añadido, al estar vinculado al resultado de un procedimiento sancionador previo por incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido.
El real decreto ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua en el que participan las comunidades autónomas y sectores afectados. Asimismo, es importante añadir que no desarrolla ningún aspecto del texto refundido de la Ley de Aguas recientemente modificado por el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.
Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, y de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas que habilitan al Gobierno para dotar de las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación, así como del artículo 149.1.18.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación básica respectivamente sobre concesiones administrativas y protección del medio ambiente, así como del artículo 149.1.22.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia sobre la legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2012,
DISPONGO:
