Preambulo �nico modific... marítimo-

Preambulo �nico modificación 2010 del RD. 210/2004 -sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo-

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La Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo tenía como finalidad establecer un sistema de control de la navegación marítima en el ámbito de la Unión Europea que compatibilizase la libertad de navegación con la protección de la seguridad marítima y la preservación del medio ambiente marino.

La transposición de la Directiva 2002/59/CE se verificó mediante normas de rango legal y reglamentario. La parte que precisaba de una norma con rango legal se incorporó a través del artículo 108 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La incorporación reglamentaria se llevó a cabo mediante el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Con fecha 23 de abril de 2009 se aprobó la Directiva 2009/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE, que fundamentalmente pretende la implantación y la utilización de los avances técnicos que se han venido produciendo para lograr más eficazmente los objetivos planteados por la Directiva 2002/59/CE.

La citada directiva implanta la utilización del sistema comunitario de intercambio de información marítima denominado «SafeSeaNet», creado por la Comisión de acuerdo con los Estados miembros. Dicho sistema comprende una red de intercambio de datos y una versión normalizada de los principales datos disponibles sobre los buques y sus cargas, lo cual permite localizar sin dilaciones y comunicar a las Administraciones marítimas información precisa y actualizada sobre los buques que naveguen en aguas comunitarias.

Por otra parte, y dados los positivos resultados obtenidos con la utilización del sistema de identificación automática (SIA), amplía la obligatoriedad de su utilización a los buques pesqueros mayores de 15 metros.

Establece también la obligatoriedad de la utilización del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), con la finalidad de extender la vigilancia del tráfico marítimo hacia alta mar.

Los aspectos relativos a los planes de asistencia a buques y a los puertos de refugio son objeto de una redefinición; de entrada, no se habla ya de buques en peligro sino, en consonancia con las directrices de la OMI, de buques necesitados de asistencia.

Además, precisa los puntos fundamentales que deben de contener los planes de acogida a buques necesitados de asistencia.

Por otra parte, determina la obligación de que se nombre a una autoridad, con experiencia y competencia, para tomar de modo independiente y tras una evaluación previa, las decisiones pertinentes relativas a la acogida de buques en lugares de refugio.

Asimismo, prescribe que los planes de acogida deben de describir con precisión la cadena de toma de decisiones en estas materias y recopilar información sobre los posibles lugares de refugio en la costa, de tal manera que la autoridad disponga de elementos de juicio para poder adoptar, con fundamento y rapidez, la decisión que proceda.

Al igual que la Directiva 2002/59/CE, la actual Directiva se traspone por una norma de rango formal de ley y por real decreto. La trasposición legal de la directiva se ha verificado mediante la nueva disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la marina mercante, incorporada por el apartado 50 de la disposición final segunda de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general que incorpora concretamente al ordenamiento jurídico español los siguientes preceptos de la Directiva 2009/17/CE: la nueva letra v) introducida por el artículo 3.c) modificado (concepto de buque necesitado de asistencia), los apartados 1 y 2 del nuevo artículo 20 (autoridad competente para la acogida de buques necesitados de asistencia y medidas generales que puede adoptar), el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del nuevo artículo 20 bis (elaboración de planes de acogida de los Estados miembros), último párrafo del apartado 3 del nuevo artículo 20 bis (confidencialidad de la información), segundo párrafo del nuevo artículo 20 ter (acogida de buques en lugares de refugio) y apartado 1 del artículo 20 quáter (no exigibilidad estricta de garantía financiera).

Este real decreto tiene como finalidad completar la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2009/17/CE, en aquellos aspectos, indicados en párrafos anteriores, cuya transposición no se ha verificado mediante ley formal.

En otro orden de cosas, desde el punto de vista organizativo procede poner de manifiesto las funciones que en estas materias atribuye a la Agencia Europea de Seguridad Marítima el Reglamento CE n.º 1406/2002, de 27 de junio, concretamente, su artículo 2,d), ii le encomienda la tarea de desarrollar y explotar todo el sistema de información que sea necesario para lograr los objetivos de la Directiva 2002/59/CE, con el fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la mencionada Directiva.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 2010.

DISPONGO: