Preambulo �nico Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
PREÁMBULO
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El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 24.12 atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, que serán ejercidas en los términos dispuestos por la Constitución, y de acuerdo con los artículos 25.10 y 25.5, también tendrá competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, respectivamente.
La presente ley regula las citadas competencias con carácter general, indicando los principios, reglas y criterios generales para lograr una reglamentación pesquera ordenada, sistemática y coherente, articulada en torno a unos mismos principios, reglas y criterios orientadores, y alcanzar el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, encuadrado en el derecho a un medio ambiente adecuado y los deberes de conservarlo y el uso racional de los recursos naturales, reconocidos por el art. 45 CE, todo ello sin perder de vista que, en materia de ordenación del sector pesquero, es el Estado quien determina la legislación básica, principalmente en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, mientras que la Comunidad Autónoma de Cantabria solo será competente para la pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
De acuerdo con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y debido a la importancia de la materia y la protección que merece la biodiversidad de las aguas así como el sostenimiento y desarrollo del sector económico pesquero, se considera que dichos intereses generales merecen protección y control especial por parte de la Administración, al entender que su control a posteriori no garantizaría una protección efectiva sobre la explotación de dichos recursos. Por tanto, se ha previsto el establecimiento de un control previo a la hora de otorgar y renovar licencias profesionales de pesca y marisqueo, las autorizaciones y el cambio de titularidad de los instalaciones de acuicultura, así como las solicitudes de reestructuración de la flota.
La Comunidad Autónoma tiene también, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.21 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio, que unido a lo previsto en su artículo 28 sobre enseñanza, ha supuesto que Cantabria haya asumido también competencias en materia de buceo profesional, enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas, así como en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, cuya regulación también debe ser incluida en la presente Ley.
Así, esta ley se estructura en diez títulos, uno de ellos preliminar, a los que hay que sumar tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.
El Título Preliminar define el objeto, ámbito de aplicación y finalidades de la ley, además de aportar algunas definiciones importantes para la ley.
El Título I está dedicado a la protección, conservación y gestión de los recursos marinos, en él se determinan las zonas de protección, su clasificación y forma de declaración, así como el procedimiento para la aprobación de los planes de recuperación y gestión y sus contenidos mínimos.
El Título II se ocupa de las actividades extractivas y las condiciones que se deberán cumplir para realizarlas, tanto para las actividades pesqueras, marisqueras como para la explotación de algas.
En el Título III se regulan los establecimientos de acuicultura y los diferentes títulos habilitantes necesarios para dedicarse a esta actividad, en función de la titularidad de los terrenos en los que se desarrolle, estableciéndose también la posibilidad de realizar esta actividad con fines de investigación y desarrollo de nuevos procedimientos de cría y cultivo.
Las competencias sobre la ordenación del sector pesquero se regulan en el Título IV de la ley, que establece las condiciones para el funcionamiento de las cofradías de pescadores y su federación, de las organizaciones de productores, así como los procedimientos para la gestión de los buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, entre los que se incluyen las autorizaciones necesarias para la construcción de nuevos buques y la reforma y modernización de los existentes.
El Título V, está dedicado a la comercialización de los productos pesqueros, teniendo en cuenta que este proceso abarca desde el desembarco de las capturas y los lugares donde puede efectuarse, el control de las capturas, su primera venta, el transporte y, finalmente, la comercialización hasta el consumidor final.
El Título VI determina expresamente cuáles son los sectores sobre los que se tiene competencias de formación náutico profesional y recreativa, si bien sometida a la normativa estatal, así como la necesidad de que los centros de enseñanza estén autorizados para el desempeño de la actividad formativa.
El buceo, tanto en su vertiente formativa como es su práctica profesional y recreativa, está regulado en el Titulo VII, en el que se establece la competencia para la expedición de los títulos de buceo y los requisitos que han de cumplir los centros donde se imparte la formación.
El Titulo VIII regula la capacidad de inspección y vigilancia de los inspectores de pesca en las materias que esta ley regula, y que tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de dichas funciones.
Por último, el régimen sancionador de las materias reguladas en esta ley se establece en el Título IX, determinando la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición.
