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Preambulo �nico Proceso de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y en los centros de Educación

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La Constitución Española reconoce en el artículo 27 el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Asimismo, los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

La Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, reconoce en el artículo 53.1 que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en el apartado 3 del artículo sexto que al alumnado se le reconocen, entre otros derechos básicos, el derecho a una educación inclusiva y de calidad, así como a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en el artículo 108.4 que la prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados. En el capítulo III del título II de la citada ley orgánica se regula la escolarización en centros públicos y privados concertados. La regulación de la admisión del alumnado en dichos centros deberá garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El artículo 84.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece los criterios prioritarios por los que se regirá cuando no existan plazas suficientes, de manera que ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima. A su vez, el artículo 85 establece el criterio adicional del expediente académico del alumnado para el acceso a las enseñanzas de bachillerato; así como reconoce al alumnado que curse simultáneamente enseñanzas de educación secundaria y enseñanzas regladas de música o danza, o bien que siga programas deportivos de alto rendimiento de forma simultánea a la educación secundaria, la prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine.

El artículo 9.1 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el menor tiene derecho a ser oído y escuchado entre otros, en el ámbito familiar y que se deberán de tener en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Del mismo modo, para poder ejercer este derecho es imprescindible que reciba la información de forma comprensible y adaptada a sus circunstancias.

El artículo 11 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas reconoce que los miembros de dichas familias tendrán trato preferente, de acuerdo con lo que se determine por la Administración competente en la normativa aplicable, en la puntuación en el régimen de admisión de alumnado.

El artículo 18.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone que corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.

El artículo 14.3 de la Ley 39/2015 habilita para que reglamentariamente las Administraciones establezcan la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos queda acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Por otra parte, en el artículo 20.1 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, reconoce el derecho de los hijos y las hijas de las víctimas de la violencia recogida en dicha ley, a la escolarización inmediata, en caso de cambio de domicilio de la madre por causa de esta violencia.

La Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, en su artículo 17.1 establece que la condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión constituirá un supuesto de valoración específico a tener en cuenta en el acceso a la obtención de plaza en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada.

El artículo 47 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, recoge la prioridad en el acceso al centro educativo de las niñas, niños y adolescentes en acogida residencial, en acogida familiar o en guarda con fines de adopción.

El Decreto 51/2011, de 13 de mayo, del Consell, s obre el sistema de comunicación de datos a la conselleria competente en materia de educación, a través del sistema de información ITACA, incluye en sus anexos la obligatoriedad de incorporar la información necesaria para la realización del proceso de admisión del alumnado por parte de los centros públicos y privados concertados.

El Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 104/2018, de 27 de julio, del Consell, por el que se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano.

El artículo 9 del Decreto 39/2020, de 20 de marzo, del Consell, de medidas de apoyo a deportistas de élite y al personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana, recoge las medidas de protección y apoyo en relación con el acceso a los estudios no universitarios.

El Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, constituye el actual marco reglamentario en que se establecen las prioridades y criterios para la admisión del alumnado. Dicho decreto ha sufrido modificaciones, concretamente, las introducidas por el Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell; el Decreto 39/2020, de 20 de marzo, del Consell; el Decreto 58/2021, de 30 de abril, del Consell; y el Decreto 21/2022, de 4 de marzo.

El actual modelo de admisión en la Comunitat Valenciana establece una estructura eminentemente zonal y, en consecuencia, cada zona cuenta con los centros educativos que se hallen comprendidos dentro en la misma. A partir de esta organización, y conforme a las puntuaciones contempladas en un baremo predeterminado, en el que el criterio zonal dispone de un mayor peso respecto al resto de criterios, excepto el relativo a los hermanos o hermanas matriculados en el centro, las familias obtienen una puntuación que les da preferencia para acceder a los centros que se encuentran en la misma zona que su domicilio, lo que directamente puede excluir a algunas familias únicamente por el hecho de vivir en una zona diferente del centro educativo, limitando su derecho a la libre elección. Incluso, en algunos casos se han generado situaciones en las que, teniendo el domicilio familiar muy cercano al centro educativo en cuestión, solo por el hecho de encontrarse ubicado fuera de la zona establecida, no se ha obtenido la puntuación correspondiente, lo que resulta contrario al criterio de proximidad del domicilio según se formula en la normativa básica antes citada.

Asimismo, la actual configuración de puntuaciones a asignar en cada uno de los apartados limita la obligación de los poderes públicos en cuanto al derecho que asiste a las familias para que sus hijos e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, tal y como se recoge en el artículo 27.3 de la Constitución Española, así como el principio de la libertad de enseñanza reconocido en el artículo 1 de la Ley orgánica 2/2006, que reconoce el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales.

La actual regulación, en aplicación de la obligación de la Administración por velar para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza, realizando una escolarización heterogénea entre todos los grupos de un mismo nivel educativo, ha llevado a que el alumnado participante, en ocasiones, se vea doblemente discriminado, pues el propio procedimiento puede limitar sus posibilidades de obtener puesto escolar y ejercer su derecho a la libre elección de centro escolar al poder participar únicamente a los puestos previamente reservados.

Por otra parte, el título II de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dispone que la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo deberá estar regida por los principios de inclusión y participación, calidad, equidad, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo y accesibilidad universal para todo el alumnado. El procedimiento actual no asegura este mandato ya que una parte de este alumnado no cuenta con un mecanismo que regule la participación para el acceso a los centros de educación especial o unidades específicas en centros ordinarios.

Así, la nueva regulación normativa proyectada pretende superar las limitaciones impuestas por un modelo de obligatoria parcelación pasando a un modelo en el que, manteniendo la proximidad del domicilio como criterio, las familias de una determinada localidad tengan la opción de elegir libremente el centro que se ajuste a sus intereses y convicciones, y asimismo tengan opciones reales de poder acceder a dicho centro. Este nuevo marco también va asociado, entre otros, a la necesidad de replantear las preferencias, prelación y ponderación de las puntuaciones que van asociadas a los diferentes criterios de baremación.

En el mismo sentido, la nueva norma supone una oportunidad de asegurar los derechos del alumnado con necesidades de atención educativa especializada mediante la aplicación de los procesos necesarios para una escolarización en igualdad de condiciones con los demás.

Así mismo, en base a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros educativos definida en el Título V de la LOE, se estima oportuno que los centros puedan concretar un criterio específico en la baremación de las solicitudes de admisión, con la finalidad de conseguir una confluencia entre el proyecto educativo del centro y los intereses y convicciones de las familias.

Las modificaciones propuestas también siguen la línea de consolidar un procedimiento de admisión exclusivamente telemático, siempre teniendo en cuenta que ha de facilitarse el acceso al procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o conocimientos suficientes para poder trabajar con la administración electrónica.

Por último, la norma proyectada pretende realizar ajustes técnicos para la mejora de la redacción de determinados preceptos, así como para corregir algunas deficiencias detectadas en su aplicación, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en estos años.

En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto de los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la obligatoriedad de desarrollar el régimen jurídico aplicable al procedimiento por el cual se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. En dicho régimen, se pone en valor la libre elección de centro por parte de las familias, no solo mediante la posibilidad de elegir centro sin las limitaciones propias de una zonificación exhaustiva, sino también dentro del respeto a sus convicciones, y aplicando un similar tratamiento al alumnado que necesite ser escolarizado en los centros de educación especial y unidades específicas en centros ordinarios. De esta forma, se pretende optimizar el marco jurídico a las necesidades de las familias.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible, y establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se persigue. A este respecto, se ha considerado más apropiada la alternativa reguladora de redacción de un nuevo decreto, y no de una modificación parcial del ya existente, en tanto el actual Decreto 40/2016, del Consell, ha sido ya objeto de tres modificaciones parciales. Asimismo, considerando que la norma proyectada tiene gran repercusión en el alumnado y en sus madres, padres y tutores legales, se considera una alternativa más apropiada para su lectura y aplicación por parte de las personas interesadas.

Se cumple, asimismo, el principio de seguridad jurídica, por cuanto la norma se enmarca adecuadamente en el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de manera que genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. Asimismo, la nueva norma se encuadra dentro de la distribución de competencias exclusivas del Estado establecidas por el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española; y de las competencias reconocidas a la Comunitat Valenciana en materia educativa en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

En aplicación del principio de transparencia, en la tramitación del presente Decreto se ha efectuado el trámite de consulta pública previa a la iniciación de su tramitación. Posteriormente, su contenido ha sido objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Educación, en la Mesa de Padres y Madres, Mesa de Alumnos y Alumnas, así como con las entidades representativas de los centros privados concertados. Finalmente, se ha solicitado dictamen al Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y se ha iniciado el trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

En cuanto al principio de eficiencia, la regulación propuesta se basa en el impulso del proceso de admisión de forma telemática, a fin de facilitar la tramitación administrativa a las personas interesadas y la reducción de cargas administrativas, así como en la economía y buen uso de los recursos públicos disponibles.

Por todo ello, el presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Comunitat Valenciana el artículo 53 del Estatut d Autonomia de la Comunitat Valenciana y la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Corresponde al Consell el ejercicio de la potestad reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell. Por tanto, habiendo otorgado audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, visto el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Educación, Universidades y Empleo, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 23 de abril de 2024,

DECRETO