Preambulo Provisión de lo...ón Pública

Preambulo Provisión de los servicios de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública

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Preámbulo

Vigente

El artículo 166 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, entre otros, la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, y la regulación y la ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que prestan servicios sociales en Cataluña.

En uso de esta competencia se aprobó la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que en el artículo 2 configura un Sistema Público de Servicios Sociales, articulado a partir de una Cartera de servicios sociales, integrado por los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada acreditados y concertados por la Administración. Todos estos servicios configuran conjuntamente la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

El artículo 70 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, establece que las entidades de iniciativa privada pueden formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, por lo que han de estar acreditadas por la administración competente en materia de servicios sociales, y que el procedimiento para otorgar su acreditación se ha de regular reglamentariamente.

Por otra parte, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, establece unos regímenes de contratación particulares para los servicios sociales y otros servicios específicos y reconoce una amplia libertad a los estados miembros para establecer, bajo los principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, el régimen jurídico que consideren más adecuado a la naturaleza y finalidad de estos servicios, ya sea de naturaleza contractual o no contractual.

De acuerdo con lo previsto en la mencionada Directiva, el Decreto ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, prescribe en la disposición adicional tercera la aplicación de fórmulas no contractuales para la gestión de los servicios sociales. En el mismo sentido, el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que queda excluida de esta Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se haga sin necesidad de suscribir contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que este sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

Dentro de este marco normativo, se ha aprobado el Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, que responde a la necesidad de regular el régimen jurídico de la acreditación de entidades de servicios sociales privadas exigible para ser proveedoras de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y también de establecer el régimen jurídico del concierto social y la gestión delegada como sistema de provisión de los servicios sociales de la Red mencionada. Este sistema garantiza que las entidades de servicios sociales reúnan los estándares de calidad exigibles de modo que, con financiación, acceso y control públicos, y de acuerdo con los principios de transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, se pueda dar una respuesta eficaz, ágil y adecuada y de calidad a las necesidades de atención personalizada e integral de las personas, y a su vez dotar al sector de seguridad jurídica y de estabilidad y del reconocimiento laboral y social necesario de los colectivos profesionales.

La disposición adicional segunda del Decreto 69/2020, de 14 de julio, establece que se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar este Decreto. Esta Orden ha de permitir, de acuerdo con los principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, que todas las entidades de servicios sociales privadas interesadas puedan concurrir libremente en las mismas condiciones para prestar, con financiación pública, los servicios de la Cartera de servicios sociales objeto de la convocatoria. En este sentido, la Orden consta de unos anexos en los que se concretan las condiciones funcionales y materiales que deben cumplirse en la prestación de cada tipología de servicios, en el marco de las disposiciones del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, la Cartera de servicios sociales y la normativa vigente.

El artículo 3.11 del Decreto 1/2018, de 19 de mayo, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, atribuye al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias las políticas de servicios, prestaciones y protección sociales.

La Orden ha sido sometida a la consideración de la Comisión Funcional del Consejo General de Servicios Sociales en su sesión telemática celebrada entre los días 23 y 25 de noviembre de 2020.

Por todo lo expuesto, en uso de las facultades que me otorgan el artículo 39.3 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y la disposición adicional segunda del Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

Ordeno: