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Preambulo �nico Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-

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Transcurridos más de diez años desde la aprobación del Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el procedimiento para su otorgamiento, procede adaptar su contenido a las nuevas modificaciones normativas y tecnológicas que se han producido en el ámbito de la radiodifusión, teniendo en cuenta el marco legal vigente en esta materia, particularmente disperso y complejo.

Así, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece en su artículo 26, todavía vigente, el marco jurídico básico al que ha de ajustarse la explotación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres, el cual, a día de hoy, continúa siendo un servicio público en sentido estricto. En el apartado quinto de dicho artículo se atribuye a las comunidades autónomas la competencia para el otorgamiento de las concesiones administrativas que habiliten la gestión indirecta de tales servicios por parte de las corporaciones locales o las personas físicas o jurídicas de derecho privado, cuando se presten mediante emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia.

En efecto, dentro del marco que fija el artículo 149.1.21 de la Constitución española, corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de radiocomunicaciones. En este sentido la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Así, el servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres lleva implícito el uso de este dominio público radioeléctrico, siendo precisa la intervención del Estado en la concesión del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. Por otro lado, el servicio de radiodifusión sonora difícilmente puede entenderse disociado de su relación con los medios de comunicación social, materia en la que, de conformidad con el artículo 149.1.27º de la Constitución española, corresponde al Estado la aprobación de su normativa básica, y a las comunidades autónomas su desarrollo y ejecución. Reflejo de ello es el artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, a cuyo tenor corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado.

Dicho reparto competencial se aprecia claramente en el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el que se invoca expresamente el artículo 149.1.27 de la Constitución Española, de manera que las concesiones administrativas de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las entidades privadas y a las corporaciones locales han de ser otorgadas en todo caso por las comunidades autónomas, sin perjuicio de que todos los aspectos relativos al dominio público radioeléctrico sean de competencia exclusiva estatal.

Por su parte, la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, busca una gestión adecuada y eficiente del espectro radioeléctrico, así como garantizar su acceso equitativo. Particularmente interesante resulta la definición del concepto de dominio público radioeléctrico contenida en su artículo 3. Relacionado con este aspecto ha de tenerse en cuenta, también, la vigente Orden ITC/3391/2007, de 15 de noviembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Singularmente trascendente desde el punto de vista tecnológico fue la introducción, por la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la posibilidad de emitir radiodifusión sonora con tecnología digital, superando así la tecnología analógica en la que se basa la emisión con modulación de frecuencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, antes citado. En su apartado segundo, esta disposición adicional exige para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre el correspondiente título habilitante, que, en los casos de gestión indirecta del servicio, no es otro, como ya se ha dicho, que la oportuna concesión administrativa. Así se indica expresamente en el apartado cuarto de esa misma disposición adicional, cuando dispone que la concesión se otorgará por el Estado, si el ámbito del servicio es estatal, o por las comunidades autónomas, si su ámbito es autonómico o local. Posteriormente, el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, modificado por el Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, aprobó el Plan Técnico de Radiodifusión Digital Terrestre, que prevé importantes actuaciones de las comunidades autónomas en este campo. En particular, se prevé la posibilidad de la gestión directa del servicio por los entes públicos correspondientes de las comunidades autónomas, así como de su gestión indirecta por las personas físicas o jurídicas (incluidas las corporaciones locales) a las que las administraciones autonómicas otorguen la oportuna concesión del meritado servicio de radiodifusión digital terrestre en los correspondientes ámbitos autonómicos. Las formas de gestión del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre se regulan con mayor detalle en la Orden de 23 de julio de 1999 que aprueba el Reglamento técnico y de prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre.

En este mismo ámbito, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula, en su disposición adicional cuadragésimo primera, el procedimiento de conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora. Asimismo, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, también supone un avance en la transición hacia la televisión y radio digital terrestres.

En otro orden de cosas, el artículo 114 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, modifica el apartado 2.a de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, antes citada, recogiendo el derecho de las personas y entidades habilitadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora a la renovación de los títulos otorgados, salvo en los casos extraordinarios que la propia disposición prevé. Por su parte, la Ley 10/2005, de 14 de junio, antes citada, ha introducido algunas modificaciones en las letras d y e del apartado 1 de la referida disposición adicional sexta en materia de limitación de la concurrencia de concesiones, aplicables de forma separada a las concesiones para la emisión con tecnología analógica, por un lado, y a las concesiones para la emisión con tecnología digital, por otro.

Para finalizar la exposición del marco normativo estatal vigente en esta materia, cabe citar el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y que contiene unos límites de exposición al público a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acorde con las recomendaciones europeas, así como la regulación de las condiciones que han de posibilitar un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones radioeléctricas relacionadas con los distintos servicios de telecomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico. Por fin, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, modifica, a través de su disposición final cuarta, el citado Real Decreto 1066/2001, obligando a los titulares de redes de radiodifusión sonora a presentar un estudio sobre los niveles de exposición, así como una certificación sobre los límites de exposición durante el primer trimestre de cada año.

En el ámbito autonómico ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 6/1984, de 15 de noviembre, del Consejo Asesor de Radio y Televisión española en las Illes Balears, así como la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, modificada por el artículo 25 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. A este ente público autonómico, constituido el 26 de marzo de 2004, es al que corresponde la gestión directa del servicio público de radiodifusión en el ámbito de las Illes Balears, en los términos prevenidos con carácter general en el artículo 5 del Real Decreto 964/2006, antes citado, por lo que se refiere a la emisión con tecnología analógica, y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del también citado Real Decreto 1287/1999, en lo relativo a la emisión con tecnología digital.

Asimismo, las disposiciones aprobadas en virtud del presente decreto se enmarcan dentro de los criterios generales establecidos en el Decreto autonómico 22/2006, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Plan director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears, en lo que pueda afectar al régimen jurídico de las infraestructuras de telecomunicaciones.

Por otra parte, el decreto respeta igualmente los preceptos básicos establecidos en el título V de La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a medios de comunicación social. En particular, el artículo 77 de dicho Estatuto configura el Consejo Audiovisual de las Illes Balears, cuyas concretas funciones todavía no han sido definidas por la correspondiente Ley del Parlamento de las Illes Balears, pero que, en cualquier caso, está llamado a erigirse como un órgano con funciones de marcado control institucional de la radiodifusión balear.

En suma, el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, que ahora se deroga, regulaba únicamente el régimen y procedimiento de concesión de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el estricto marco que ofrecía el artículo 26 de la Ley 31/1987, antes citado, y el resto de normas reglamentarias de aplicación en aquel momento del tiempo. El presente Decreto, sin embargo, y con fundamento esencial en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, amplía su ámbito de aplicación, englobando a todas las emisoras de radiodifusión sonora por ondas terrestres cuya difusión comprenda exclusivamente el ámbito territorial de las Illes Balears, sea cual sea la base tecnológica utilizada. De acuerdo con ello, las previsiones contenidas en el mismo habrán de aplicarse tanto a las emisoras en ondas métricas con modulación en frecuencia, como a la emisoras que utilicen tecnología digital en sus emisiones, y, en general, a cualquier emisión de radiodifusión sonora, por ondas terrestres, que utilice exclusivamente el espectro radioeléctrico en el ámbito territorial de las Illes Balears.

En este contexto más amplio, el presente decreto regula, en esencia, el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de todos estos servicios de radiodifusión sonora por ondas terrestres. En este sentido ya se ha dicho que, en la actualidad, la gestión indirecta de estos servicios, tanto por las corporaciones locales (emisoras públicas locales) como, en general, por cualquier persona física o jurídica (emisoras privadas), requiere la oportuna concesión administrativa por parte de la Administración autonómica, constituyendo dicha concesión, justamente, el referido título habilitante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 26 y en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, y en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Sin perjuicio de ello, el presente decreto se decanta abiertamente por el concepto de título habilitante utilizado por esta última disposición legal, con una regulación del mismo que permita, en un futuro, la aplicación del decreto aun en el supuesto de que la legislación estatal pueda delimitar dicho título como una simple autorización administrativa, al margen, por tanto, de la concesión administrativa y de la legislación de contratos.

Todas estas circunstancias, junto con la necesidad de buscar soluciones procedimentales y sustantivas operativas en la tramitación de los expedientes para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aconsejan la aprobación del presente decreto, regulador de la radiodifusión en el ámbito de nuestras islas.

En particular, y con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación expresadas por distintos centros de enseñanza, asociaciones socio-culturales, grupos juveniles y otros entes sin ánimo de lucro, para la consecución de fines educativos, culturales o formativos, el nuevo decreto mantiene, e incluso refuerza, la regulación de las emisoras culturales, ampliando su ámbito a las educativas y, en general, a cualesquiera otras equivalentes sin ánimo de lucro. En este sentido, y sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la normativa estatal en materia de asignación de frecuencias, parece razonable contemplar un espacio propio para este tipo de emisoras, cuyo ámbito de cobertura queda limitado al propio recinto docente (en las educativas o de formación) o, en general, al recinto desde el que se transmite o a su entorno más próximo (para las culturales y demás sin ánimo de lucro).

El nuevo decreto regula, además, la posibilidad de la gestión pública de la radiodifusión en el ámbito balear, ya sea por la propia Comunidad Autónoma (lo que constituye una novedad respecto el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre), ya sea por las entidades locales integradas en su ámbito territorial, incluyendo, necesariamente, no tan sólo a los municipios, como ya hacía el mencionado Decreto 86/1995, sino también a los consejos insulares, con la importante particularidad de que, a diferencia de la gestión indirecta del servicio por estas corporaciones locales, la gestión directa del mismo por parte del ente público autonómico correspondiente no requiere de título habilitante alguno, debiéndose entender atribuida dicha gestión ex lege, esto es, por aplicación directa de la Ley.

La nueva regulación contempla, por fin, la riqueza lingüística que supone el empleo tanto de la lengua catalana, propia y oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como de la lengua castellana. A estos efectos, el decreto sigue las pautas recogidas en los artículos 1.2.c y 28.2 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística.

De acuerdo con todo lo expuesto, los tres primeros títulos del decreto se dedican a la regulación de los correspondientes títulos habilitantes, según se trate de emisoras privadas (título II) o de emisoras públicas (título III), distinguiendo, a su vez y dentro de cada una de ellas, entre las emisoras comerciales y las culturales, por un lado, y las autonómicas y locales, por otro, todo ello sin perjuicio de la existencia de determinadas normas comunes a ambas categorías (integradas en el capítulo I de cada título), así como de la inclusión de algunas disposiciones generales aplicables a todas las emisoras, públicas y privadas, contenidas en el título I del Decreto.

Por lo que se refiere al Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora (título IV), que ya fue creado por el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, bajo la denominación de Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora, cabe reseñar que el mismo pervive y actualiza su regulación con el objetivo de servir de instrumento clarificador de la realidad radiofónica balear. En dicho Registro han de inscribirse, además de las emisoras autonómicas, todos los títulos habilitantes para la radiodifusión sonora que otorgue la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como el contenido de las resoluciones, actos o negocios jurídicos que les afecten.

De este modo, la inscripción en dicho Registro se configura como un corolario del procedimiento administrativo aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes, sin perjuicio de su carácter meramente declarativo.

Finalmente, el título V se dedica a la inspección y al régimen sancionador en esta materia, atribuyendo al Consejo de Gobierno la imposición de las sanciones que, de acuerdo con la Ley, constituyan infracciones muy graves, como pueda ser, en la actualidad, la introducida en el artículo 25.1 de la Ley 31/1987 por la Ley 10/2005, de 14 de junio, antes citada.

El texto del decreto se completa con una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, relativas, respectivamente, al régimen aplicable a los procedimientos de concesión ya iniciados y, en general, a las concesiones en vigor (que, en lo referido a la renovación de sus títulos habrán de regirse por el presente decreto), así como a la derogación expresa del Decreto 86/1995, a la modificación del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, y a la entrada en vigor de la nueva norma reglamentaria, con atribución expresa al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación de facultades para su desarrollo y ejecución.

De entre ellas, cabe destacar la disposición final primera, por la que se procede a adaptar el citado Decreto 31/2006, de 31 de marzo, a las exigencias derivadas de la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 24 de enero de 2008, cuyo fallo declara la nulidad del apartado 7 del artículo 14 y de la letra c del artículo 15, así como del apartado 1.a del artículo 16 y de los puntos 1 y 2 del apartado 1.q del mismo artículo puestos en relación con el artículo 23.2.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 4 de abril de 2008, decreto: