Preambulo nico Régimen al...e a la AGE

Preambulo nico Régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la AGE

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El fomento de las energías renovables constituye uno de los pilares más importantes del proceso de transición energética que debe acometer España para lograr la descarbonización de nuestra economía en 2050, cumpliendo así los compromisos adquiridos frente a la Unión Europea y en el Acuerdo de París sobre el cambio climático, suscrito el 12 de diciembre de 2015.

Así, el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, prevé que en el año 2030 deberá alcanzarse una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42/%, así como un sistema eléctrico con, al menos, un 74/% de generación a partir de energías de origen renovable.

Por todo ello, desde el Gobierno se está fomentando, por diversas vías, la realización de proyectos de generación de energía renovable.

En el ámbito legislativo, destaca la aprobación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, cuya disposición final sexta, «Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio», introduce el artículo 77 bis, en dicho texto legal, con el objeto de establecer las bases del régimen jurídico de la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses, que hasta la fecha carecían de regulación.

La modificación legal señalada exige la correspondiente adaptación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introduciendo en el capítulo III del título II una nueva sección 6.ª bis, que se titula «Especialidades en la tramitación de concesiones sobre plantas fotovoltaicas flotantes» e incluyendo a través del nuevo artículo 139 ter el adecuado desarrollo reglamentario que posibilite la tramitación y otorgamiento de las concesiones sobre la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes.

En este contexto, las plantas fotovoltaicas flotantes situadas en dominio público hidráulico abren nuevas oportunidades para aumentar la capacidad de generación eléctrica de origen renovable, dado que presentan ciertas ventajas sobre los sistemas terrestres, como un mejor rendimiento energético gracias a los efectos de enfriamiento del agua y la disminución presencia de polvo, aumenta la superficie de sombra lo que permite reducir la evaporación y ralentiza el crecimiento del fitoplancton, en masas de agua eutrofizadas o en riesgo de eutrofización.

En cualquier caso, dado que el desarrollo de plantas fotovoltaicas flotantes es reciente, se entiende necesario aplicar el principio de cautela, por lo que es preciso la realización de programas de seguimiento del estado en las masas de aguas receptoras con el fin de conocer los posibles impactos que pueden generar estas instalaciones sobre su productividad, sobre la calidad del agua o incluso sobre la biota, y estudiar los medidas adicionales que se puedan exigir, sin perjuicio de todas aquellas condiciones impuestas por la propia evaluación de impacto ambiental, de conformidad con la normativa aplicable.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en la obligación de desarrollar el nuevo artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, que establece como novedad el régimen jurídico de las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico indicando que serán objeto de concesión, quedando sometidas a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo.

El principio de eficacia se cumple con la aprobación del presente real decreto que permite desarrollar el citado régimen jurídico, estableciendo las exigencias técnicas y jurídicas que deben tenerse en cuenta para obtener la correspondiente concesión; al tiempo que se establece un procedimiento para su obtención, que en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado se completará y agilizará con el desarrollo de un procedimiento unificado para la tramitación y resolución conjunta de la autorización administrativa previa, exigida por la normativa del sector eléctrico y la concesión del dominio público hidráulico. En este sentido, y dado que para ello es necesario modificar el Reglamento del Dominio Público Hidráulico el rango normativo adecuado para esta norma es el de real decreto.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad dado que se persigue, entre otros, el objetivo de incorporar al derecho de aguas una vía que potenciará el uso de las energías renovables en línea con lo establecido en la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por finalidad establecer los supuestos, condiciones, y procedimiento para la obtención del derecho que habilita a los titulares de las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico a instalarlas, explotarlas y obtener los correspondientes beneficios en las condiciones que establezca la Administración, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas. De esta forma se genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido a los procesos de información pública, y a otros procesos participativos previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La propuesta ha sido favorablemente informada por el Consejo Nacional del Agua mediante pleno celebrado el 10 de octubre de 2022.

Asimismo, se han recabado los informes preceptivos previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno el informe sobre distribución de competencias del Ministerio de Política Territorial, así como el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2024,

DISPONGO: