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Preambulo �nico Reglamento por el que se regulan los criterios de selección, formación, promoción y movilidad para el personal de las Policías Locales

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PREÁMBULO

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I

Desde la aprobación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, hasta la actualidad, esta ha sido objeto de varias modificaciones, siendo la de mayor relevancia la de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de aquella. Posteriormente, la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, determinó una variación sustancial en el acceso a los diferentes empleos y escalas de las policías locales canarias, determinando, en sus disposiciones finales tercera y cuarta, que estos serían similares al del recién creado Cuerpo General, que, acorde con el resto de la legislación del personal funcionario de las Administraciones Públicas, favorece la promoción interna o movilidad vertical.

El nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, en su artículo 148, hace mención expresa a la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales de Canarias, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, lo que, sin duda, supone un refuerzo competencial en la regulación normativa de esta Comunidad Autónoma. En este marco, la vigente Ley 6/1997, de 4 de julio, transcribe en el artículo 11, letra d), las funciones que el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a las Comunidades Autónomas en el ámbito de la coordinación, entre las que se encuentran las que constituyen el ámbito material del presente Decreto, circunscrito a la fijación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales.

El Decreto 75/2003, de 12 de mayo, por el que se establecen las normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias, incluye una somera mención a la provisión de puestos de trabajo en sus artículos 23 y 24. Sería a través del Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, por el que se establecen las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, por el que se acabó desarrollando el mandato de la Ley 6/1997, de 4 de julio.

Tal Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, a pesar de las múltiples modificaciones de la referida Ley 6/1997, de 4 de julio, e incluso la posterior Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de 24 de marzo de 2008, por la que se desarrolló dicho Decreto, no ha sido adecuado a la redacción vigente de la propia Ley 6/1997, de 4 de julio, en concordancia con la Ley 2/2008, de 28 de mayo, e incluso a las propias previsiones legales que les son de aplicación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Otra modificación sustancial que, desde su publicación y hasta la actualidad, tanto en el Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, como la posterior Orden departamental, no se ha incorporado, es la supresión de la Academia Canaria de Seguridad, por la disposición final tercera del Decreto 2/2013, de 10 de enero, que modifica el Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, asumiéndose las funciones en materia formativa de las policías locales de Canarias por la extinta Dirección General de Seguridad y Emergencias. Tan solo, recientemente, por el Decreto 2/2020, de 31 de enero, que modifica el Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, por el que se establecen las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, se modificó la estatura exigible para el acceso a las policías locales de Canarias, para adaptarse a un criterio de igualdad que ya había sido asumido por el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Indudablemente, estamos ante una normativa desfasada, desfigurada por la propia legislación, que requiere una profunda actualización.

Tal necesidad está plenamente justificada porque ya, desde 2019, tras sucesivas leyes presupuestarias que han limitado la tasa de reposición en las administraciones locales y, por tanto, el crecimiento en sus policías, con la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se permitió la reposición de las vacantes, lo que ha supuesto que desde entonces se hayan empezado a convocar multitud de plazas por los ayuntamientos de Canarias, encontrándose estos con el inconveniente de tener que adecuar las bases de las respectivas convocatorias a una legislación específica que, aunque vigente, se encuentra claramente desfasada.

La profundidad y alcance de la actualización pasa por ceñirse a aquellos criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales que los diferencian del resto de sistemas selectivos para la función pública local. Por tanto, este Decreto ha de considerarse norma marco en virtud del citado artículo 11, letra d), de la Ley 6/1997, de 4 de julio, y, por ende, adecúa el Decreto 75/2003, de 12 de mayo, por el que se establecen las normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales, a su contenido. Y, por otro lado, han de acogerse todas aquellas cuestiones que emanan de la legislación sectorial aplicable, sin necesidad de reiterar o establecer cuestiones generales de acceso y movilidad que son comunes a todos los sistemas selectivos de la función pública, previstos tanto en la normativa autonómica, como la básica. El personal de los diferentes cuerpos de policía local, a diferencia de los de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se rigen por su legislación particular, está sujeto al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos del apartado 2 del artículo 3 de dicho cuerpo legal, donde la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias se refiere, como ya se ha adelantado, a la ordenación y coordinación supramunicipal de estas, bajo la dependencia de las autoridades municipales, en el marco del artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Serían, de este modo, de aplicación a las policías locales canarias, en los procesos selectivos, de formación, promoción y movilidad, tanto de las personas aspirantes a componerlos como de su personal, además del presente Decreto:

a) la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en lo que sea de aplicación;

b) la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, en las disposiciones aplicables;

c) la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, en particular, las disposiciones finales tercera y cuarta;

d) la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, en lo que no esté regulado en este Reglamento; y

e) el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o texto legal que lo sustituya, el resto de la normativa básica aplicable al personal de las policías locales como personal funcionario de las entidades locales y las disposiciones reglamentarias del Estado, en lo no previsto por este Reglamento ni por la normativa autonómica.

Asimismo, en esta línea, el Decreto ahora aprobado es consecuente con la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, avanzando en la consecución de la igualdad, y también incorpora las previsiones de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, en la formación y preparación del personal de las policías locales canarias. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad de género o las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma es totalmente positivo.

II

Se ha procedido en el Reglamento que se aprueba a disponer cuál es la modalidad de acceso, libre o de promoción interna, para cada uno de los empleos, acorde con la legislación actual, recogiendo solo aquellas cuestiones particulares de los procesos selectivos, de formación básica, promoción y movilidad, siendo de aplicación el resto de la normativa de función pública en aquellas cuestiones que no aborda, como las solicitudes, listas de admitidos y excluidos, plazos y reclamaciones, entre otras.

De este modo, se recoge como única vía de acceso libre el acceso a las plazas de policía de la Escala Básica y de subcomisario o subcomisaria de la Escala Superior, sin perjuicio de la reserva del 50 por cien de las plazas de cada convocatoria para el turno de promoción interna, conforme previene la Ley 6/1997, de 4 de julio, en la redacción no afectada por la Ley 2/2008, de 28 de mayo.

Tal y como previene la Ley 6/1997, de 4 de julio, el acceso libre está sujeto a una serie de pruebas, físicas, médicas y psicotécnicas, que para la promoción interna no se exigen de igual manera. En la promoción interna estamos ante personal funcionario que ya forma parte de los diferentes cuerpos de policía local, con lo que los requerimientos psicotécnicos y de pruebas físicas se han incorporado para su comprobación, al curso selectivo, del que han de formar parte, en tanto las revisiones médicas deben realizarse en el desempeño de su puesto de trabajo, desde el que aspiran y, en su caso, siempre podrán realizarse en cualquier fase. Por otra parte, no se han contemplado exigencias específicas de una estatura o índice de corpulencia determinado, siguiendo la tónica general del resto de normativa de las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entendiendo que la superación de las pruebas físicas es el único criterio objetivo que puede limitar el acceso a la policía local.

Asimismo, aparte de que por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se puedan convocar los procesos selectivos, por delegación, conforme previene la disposición adicional quinta de la Ley 6/1997, de 4 de julio, se ha incluido, además, otro modelo de cooperación con los ayuntamientos, mediante la encomienda de gestión en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que permitirá concentrar en el mismo personal asesor de los diferentes Tribunales de selección, la realización de las pruebas físicas, psicotécnicas y médicas en el acceso libre, pruebas que con la adecuada coordinación autonómica y municipal se celebrarían simultáneamente para varios ayuntamientos, sin que haya cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio por estos.

Se han previsto, además, los criterios que han de seguir los Tribunales de selección en aquellos procesos selectivos que, requiriendo superar unas pruebas físicas, alguna de las personas aspirantes no pueda concurrir por cuestiones personales y transitorias, incluido el embarazo en las mujeres.

Las pruebas de conocimiento en las fases de oposición se adecúan al modelo general del acceso al empleo público según el empleo y escala y, solo en la fase de concurso, para los empleos dentro de la Escala Ejecutiva y Superior, se incluye la valoración de méritos.

Las fases de formación, curso selectivo, y prácticas se han regulado para que puedan simultanearse, de manera que, por un lado, la persona aspirante que ha aprobado las fases anteriores se incorpora como personal funcionario en prácticas en el ayuntamiento casi de inmediato y por otra, las personas tutoras se coordinarán con el equipo docente que asume directamente la evaluación del curso selectivo, integrando de este modo la fase de prácticas en un modelo de selección y acceso formativo continuado a la policía local.

El presente Decreto y su Reglamento se han adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 66.2 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. Los principios de necesidad y eficacia se justifican por las razones de interés general que concurren, y que derivan de la incidencia en la materia de ordenación y coordinación supramunicipal de las policías locales de Canarias, lográndose con esta norma dotar a los ayuntamientos de Canarias de un texto actualizado, que pretende dar respuesta a las situaciones que puedan producirse para la cobertura de las plazas de los diferentes empleos y escalas de las policías locales, desde el rigor y la eficiencia, huyendo de complejidades innecesarias y carentes de eficacia alguna. En este sentido, tales medidas se consideran imprescindibles para atender la necesidad a cubrir, limitándose a regular aquellas cuestiones estrictamente particulares de los procesos selectivos, formativos, de promoción y movilidad de las policías locales, por lo que se respeta el principio de proporcionalidad. Asimismo, se respeta el principio de seguridad jurídica, dada la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que se promueve un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, más teniendo en cuenta la complejidad vigente del marco legal aplicable al personal de las policías locales. De igual forma, se ha prestado especial interés en que el presente Decreto y su Reglamento recojan medidas eficientes, que tengan en cuenta la aplicación de criterios de ahorro y racionalización en la gestión de los recursos públicos, a fin de evitar cargas innecesarias para las haciendas locales, favoreciendo incluso la colaboración y participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Por último, durante el procedimiento de elaboración de la presente norma ha primado el principio de transparencia, al haberse recabado las opiniones de la ciudadanía mediante su participación en los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1.a) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias y de la Comisión de la Función Pública Canaria, de acuerdo con el dictamen n.º 75/2024, de 8 de febrero, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 4 de marzo de 2024,

DISPONGO: