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Preambulo �nico regulación de los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia Exterior

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PREÁMBULO

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I

Eurojust se creó mediante la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, como un organismo de la Unión Europea con personalidad jurídica para estimular y mejorar la coordinación y cooperación entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros, respecto de conductas delictivas que afecten a dos o más Estados miembros, cuando entraran dentro del ámbito de la delincuencia grave, en particular en relación con la delincuencia organizada.

Esta Decisión plasmaba lo acordado en el Consejo Europeo de Tampere, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999, que acordó crear una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, magistrados o agentes de policía de competencia equivalente, cedidos temporalmente por cada Estado miembro con arreglo a su ordenamiento jurídico para apoyar y facilitar la adecuada coordinación de las autoridades judiciales nacionales responsables de las investigaciones penales en los casos de delincuencia organizada, así como cooperar estrechamente con la Red Judicial Europea.

Tras la modificación operada por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, el artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) previó que Eurojust se rigiera conforme a reglamentos, adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario para determinar su estructura, funcionamiento, ámbito de actuación y competencias.

Asimismo, se señalaba que la función de Eurojust es la de apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.

En cuanto a las competencias de Eurojust, el mismo artículo 85 del Tratado de Funcionamiento estableció que podrían incluir:

a) El inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;

b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);

c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.

Dicha previsión se ha cumplido mediante la aprobación del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, que es de directa aplicación desde el 12 de diciembre de 2019. Con el nuevo reglamento, Eurojust ha pasado de ser una unidad de cooperación a convertirse en una agencia, ajustándose a la Declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a la misma, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y ello sin perjuicio del debido respeto a las particularidades derivadas de la función de Eurojust en la coordinación de investigaciones penales en curso.

Este Reglamento introduce, entre las novedades que requieren de adaptación normativa nacional, en el apartado 4 de su artículo 8 que, en casos urgentes y cuando no sea posible determinar la autoridad nacional competente ni contactar con ella de manera oportuna, los miembros nacionales serán competentes para adoptar las medidas contempladas en el apartado 3 de ese mismo artículo, esto es, expedir y ejecutar solicitudes de asistencia o reconocimiento mutuo y ordenar, solicitar o ejecutar medidas de investigación tal como se prevé en la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.

Esta ley tiene por objeto principal la adaptación de nuestro ordenamiento interno al citado Reglamento (UE) 2018/1727, lo que implica derogar la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior. Esta norma derogó en su día la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, mediante la que se incorporó a nuestro ordenamiento la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, y la Decisión 2009/426/JAI, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia.

En la evaluación de las distintas alternativas de política legislativa se impone la de aprobar una nueva ley, considerando que se modifica gran parte del articulado relativo a Eurojust y que se hace necesario llevar a cabo determinados ajustes respecto del resto de la Ley 16/2015.

A pesar de que Eurojust ha pasado a regularse mediante un Reglamento, norma que tiene eficacia directa y, por tanto, es directamente aplicable en todos los Estados miembros sin necesidad de normas internas de transposición, requiere de una adaptación de nuestra normativa nacional, pues algunos de sus preceptos remiten a la misma. Asimismo, es necesaria la depuración jurídica de nuestro ordenamiento, por cuanto algunos de los aspectos que contempla la ley vigente están recogidos en el Reglamento (UE) 2018/1727 y no deben ser reiterados en una norma nacional, en la medida en que tal reiteración puede poner en cuestión la aplicación directa del Reglamento. Por tanto, el estatuto y competencias de Eurojust se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1727 y por la presente ley.

Los criterios seguidos en la elaboración de la ley se han basado en los principios de buena regulación, comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al adaptar la normativa vigente al Reglamento; así como en los principios de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro de las normas que regulan la actividad. Asimismo, se han seguido los principios de transparencia y eficiencia, tal y como se desprende de las mejoras introducidas en la selección del miembro nacional, el adjunto y el asistente.

II

En cuanto al contenido y estructura, esta ley consta de cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.

El Capítulo I, con la rúbrica «Disposiciones generales», recoge el objeto de la ley para así exponer los distintos aspectos que en ella se recogen: la adaptación al Reglamento (UE) 2018/1727; la regulación de los conflictos de ejercicio de jurisdicción en procesos penales; la regulación de las redes de cooperación jurídica internacional; y la normativa relativa al personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

El Capítulo II, con la rúbrica «Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) 2018/1727», recoge el contenido de los antiguos Capítulos I a IV limitado a las medidas indispensables para ajustar la normativa nacional a lo previsto por el Reglamento y eliminando aquellas disposiciones que quedan desplazadas por la eficacia directa de la norma europea.

En cuanto a los ajustes normativos, es de destacar la novedad ya señalada que introduce el Reglamento, en cuanto a las funciones del miembro nacional por lo que se refiere a los casos urgentes, cuando no sea posible determinar o contactar a tiempo con la autoridad competente. En estos supuestos, el miembro nacional, dejando constancia de esas circunstancias por cualquier medio, podrá llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento directamente, informando de ello a la autoridad competente sin demora y en cualquier caso en un plazo inferior a diez días.

No obstante, esta atribución competencial excepcional tiene como límite, también previsto en el artículo 8 del Reglamento en su apartado 5, que si la medida a adoptar entra en conflicto con normas constitucionales, el sistema de justicia penal, el reparto de competencias entre jueces y fiscales (o la policía), la división funcional de competencias entre los fiscales, o la estructura federal del Estado, el miembro nacional debe limitarse a proponer a la autoridad competente la adopción de tales medidas, incluso aunque se trate de un caso urgente y no pueda contactar a tiempo con la autoridad competente. La única obligación aquí es que la propuesta se tramite sin demora injustificada por la autoridad competente.

Además, se perfecciona, en aras de la transparencia, la concurrencia y la profesionalización, el proceso de selección y nombramiento de los candidatos a los cargos de miembro nacional de España en Eurojust, de adjunto y de asistente. La selección de los candidatos se sujeta a un procedimiento abierto en el que se exigen unos requisitos y méritos específicos. Ello confiere una mayor legitimidad al nombramiento y garantiza que la persona reúna en todo caso el perfil requerido para el puesto, lo que permite establecer reglas precisas para favorecer cierta estabilidad en el desempeño del mismo. Asimismo, se incorpora en la convocatoria el criterio de la presencia equilibrada previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Respecto del Capítulo III, «De los conflictos de jurisdicción», se adapta el proceso de acuerdo o consenso entre autoridades judiciales - en el que tiene intervención Eurojust- al contenido del Reglamento 2018/1727. Además, se establece una regulación más completa y clara, especialmente por lo que hace a la denominada «solicitud de contacto», cuyo contenido se simplifica para que incluya la información realmente relevante a los efectos pretendidos. Asimismo, se ajusta también la terminología utilizada en esta materia y se introducen cuestiones que la normativa precedente obviaba, como la posibilidad de que en el procedimiento se haya declarado el secreto de las actuaciones o la obligación de comunicar las medidas procesales que se adopten en el procedimiento judicial mientras se tramita el conflicto de jurisdicción.

En cuanto al Capítulo IV, «De las redes de cooperación jurídica internacional», se ha ajustado su rúbrica al nuevo título de la ley ya que la anterior terminología «redes judiciales de cooperación internacional» no se acomoda con la realidad de las mismas, por cuanto existen redes compuestas por todo tipo de profesionales jurídicos, no solo procedentes de las carreras judicial y fiscal.

Además, se ha introducido la garantía de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las designaciones de los puntos de contacto de estas redes y se han ajustado las referencias en los procesos de designación de aquellos puntos de contacto que provienen de las carreras judicial y fiscal, cuyo nombramiento corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia.

Respecto del Capítulo V, «Del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior», se ha establecido, simétricamente a lo que ocurría en el marco de trabajo de la Unión Europea, la integración directa como punto de contacto en la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed) de aquellos magistrados de enlace que pudieran ser designados, en su caso, en el ámbito iberoamericano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 11-01-2022