Preambulo �nico Sistemas de indemnización de los inversores
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Preambulo �nico Sistemas de indemnización de los inversores

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Preambulo

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El artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la mencionada Ley, regula la nueva figura del Fondo de Garantía de Inversiones, incorporando al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.

Al mismo tiempo, la Ley 37/1998, en su disposición adicional decimotercera, introduce las modificaciones pertinentes en el Real Decreto ley 18/1982, de 24 septiembre, relativo a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, con el fin de que tales fondos puedan también prestar la garantía a los inversores en relación con los servicios de inversión que reciban de las entidades de crédito, ya que éstas pueden realizar tal actividad desde el inicio del año 2000.

El objeto del presente Real Decreto es desarrollar reglamentariamente los mencionados preceptos, al amparo de la habilitación legal que en ellos mismos se contiene.

En el marco de las previsiones legales, se ha optado por crear un Fondo de Garantía de Inversiones de carácter obligatorio y prever la posibilidad de que las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores creen otro fondo de carácter voluntario.

Ante la variedad de fondos previstos, se ha adoptado la terminología genérica de sistemas de indemnización de los inversores, cuya común finalidad es ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de inversión o de una entidad de crédito el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan y que aquéllas tuvieran en depósito con motivo de la realización de servicios de inversión.

En el capítulo I se regulan los Fondos de Garantía de Inversiones, que se constituirán como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora.

Se determinan los tipos de empresas de servicios de inversión que han de adherirse a cada fondo, que no incluyen a las Sociedades Gestoras de Carteras, atendiendo a las limitaciones operativas a las que están sujetas. También se establecen las condiciones para la adhesión de sucursales de empresas de inversión extranjeras, según pertenezcan o no al ámbito de la Unión Europea.

La cobertura de los fondos se extiende al dinero y a los valores que los clientes hubieran confiado a las empresas para realizar servicios de inversión, pero no alcanzará a las pérdidas de valor de la inversión o a cualquier riesgo de crédito.

El desencadenante para poder exigir la cobertura es que la empresa de servicios de inversión sea declarada insolvente, ya sea por vía judicial, en los supuestos de suspensión de pagos y de quiebra, o por vía administrativa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Como el objetivo de los fondos es, principalmente, el de proteger al inversor no profesional, se excluyen de la cobertura el dinero o los valores que procedan de inversores que se consideran profesionalmente cualificados, como lo son todo tipo de entidades financieras. También se determinan el importe garantizado y el límite cuantitativo de la indemnización, que, de conformidad con la normativa comunitaria, se fija en 20.000 euros.

Cabe destacar que los fondos se nutrirán, exclusivamente, con aportaciones de las entidades adheridas, que se fijarán en función del número de clientes y de los capitales depositados o registrados, aunque se les permite la posibilidad de concertar préstamos.

Se establece también el régimen de las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, las cuales se constituirán como sociedades anónimas, cuyo capital será suscrito por las entidades adheridas a cada fondo, con arreglo a los mismos criterios a los que se ajustan las aportaciones a dicho fondo.

La supervisión de estas sociedades gestoras se encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El capítulo II contiene la regulación de la cobertura por servicios de inversión que han de prestar las entidades de crédito.

Para ello, se introducen modificaciones en el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, con el mismo contenido de los preceptos del capítulo I, salvo las diferencias que se derivan de la propia estructura de cada tipo de fondos y de su específica regulación.

Este Real Decreto ha sido sometido a informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

D I S P O N G O:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001