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Preámbulo Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY UNIVERSITARIA PARA ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La educación es un derecho que le corresponde a toda la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 27.1 de la Constitución española. Dicho derecho implica una serie de obligaciones por parte de quienes presten el servicio público de educación superior, en condiciones de calidad.

Los derechos y obligaciones que conlleva el servicio público de educación universitaria deben ponerse en el necesario contexto de la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución española, garantizándose no solo para y por las universidades, tanto públicas como privadas, sino también por todas las Administraciones públicas; todo ello teniendo en cuenta, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/1985, de 27 de febrero, FJ 5, que la determinación de la competencia en materia de educación universitaria ha de hacerse en atención a las competencias del Estado, de las comunidades autónomas que las hayan asumido y a las que deriven de dicha autonomía. El artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas de la comunidad autónoma en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria y las competencias estatales sobre la materia.

El derecho fundamental a la autonomía universitaria es un derecho de configuración legal, como lo demuestra la reciente aprobación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, norma básica del Estado donde se produce una intensa intervención regulatoria en aras, según su exposición de motivos, de «abordar reformas esenciales relacionadas con los desajustes entre el sistema universitario y las necesidades de la sociedad».

Sin perjuicio de la configuración legal del mencionado derecho fundamental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en distintas sentencias, entre ellas la número 74/2019, vincula este derecho fundamental a la garantía de la libertad académica, que a su vez se compone de las libertades de enseñanza, estudio e investigación, frente a las injerencias externas. Esta libertad académica tiene una dimensión institucional que garantiza la libertad de cátedra. Ambas suponen ese espacio de libertad intelectual que es necesario preservar por todos los agentes que intervienen en una sociedad avanzada, democrática y libre, para fortalecerse frente a los envites de toda clase que puedan producirse. Por ello, el amparo de una de las instituciones de una sociedad democrática y moderna, como es la universidad, se torna fundamental en su avance sostenible, no solo como uno de sus propulsores, sino también como elemento cohesionador. Un Estado democrático y avanzado se construye con una sociedad crítica donde el discurso de la razón resulta esencial, para lo cual es necesaria una educación versada y alejada de cualquier ideología que pudiese atentar contra los valores fundamentales de cualquier sociedad democrática.

En virtud de lo anterior, deben articularse los medios e instrumentos necesarios para el pleno desarrollo de su función de servicio público de educación universitaria, como, asimismo, articular de forma adecuada la responsabilidad institucional que impregna el ejercicio de sus funciones y competencias, todo ello desde un aseguramiento de la calidad, la competitividad, la cooperación y la innovación en el ámbito que nos ocupa.

En Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía destaca la importancia de las universidades en la sociedad como medio para fomentar la capacidad emprendedora, la investigación y la innovación, según el artículo 37.1.13.º, resultando uno de los principios rectores de los poderes públicos para orientar sus políticas públicas.

Toda política pública universitaria debe tener como objetivo al estudiantado de las universidades y centros que conforman el sistema universitario andaluz.

El texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, tiene su origen en la delegación realizada por el Parlamento de Andalucía en virtud de la disposición final primera de la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades. En consecuencia, dicho texto refundido responde al contenido de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, y a sus distintas modificaciones, como son los artículos 42 y 61 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, y la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, así como la derogación parcial de su capítulo II del título V, en virtud de la disposición derogatoria única, apartado 1, de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

Con posterioridad, y atendiendo a la necesidad de adaptar el texto a la realidad social y jurídica del momento, se han producido distintas modificaciones en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, a través de la disposición final octava de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017; la disposición final quinta de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020; el artículo 52 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía; el Decreto-ley 8/2023, de 24 de octubre, por el que se modifica el artículo 40 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero; y el artículo 103 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

En el ámbito estatal se han aprobado otras normas de aplicación básica, como son el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios; el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Las dos primeras normas han supuesto un aumento de los requisitos y de los procedimientos que afectan a las universidades y centros universitarios, así como de los títulos universitarios oficiales, lo que ha obligado a una readaptación de la normativa andaluza aplicable. También la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, ha propiciado, directa o indirectamente, modificaciones de comportamientos, dinámicas y estructuras para impulsar cambios en el sistema universitario español y en el propio funcionamiento de las universidades y ha compelido por ello a la necesaria adaptación de la normativa autonómica, así como de los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad.

Sin embargo, la normativa autonómica no solo debe propiciar una adecuada aplicación de la normativa básica estatal a la realidad propia de nuestra comunidad autónoma, sino que también debe ocuparse de otras cuestiones no previstas por ella y que deben ser resueltas por la presente ley, para abordar otros problemas o necesidades de la sociedad andaluza.

Partiendo de dicho convencimiento, en la Comunidad Autónoma de Andalucía se han adoptado distintas medidas al respecto, como la aprobación del Decreto 154/2023, de 27 de junio, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que iba más allá de la mera respuesta a la nueva realidad normativa básica estatal que se había instaurado con la aprobación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, y que fortalecía la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, como garantía a proteger, al ser un objetivo básico según lo previsto en los artículos 10.3.2.º y 37.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la respuesta a una sociedad cambiante, que demandaba la actualización de la oferta de títulos universitarios oficiales que se encontraban petrificados desde hacía más de una década. En este contexto, también se aprobó la Orden de 7 de mayo de 2024, por la que se aprueba la programación universitaria de la Junta de Andalucía para el periodo 2025-2028.

Asimismo, como garantía del adecuado desarrollo de la autonomía universitaria, la Junta de Andalucía aprobó el modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el periodo 2023-2027, mediante Acuerdo de 19 de septiembre de 2023, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, entre cuyos objetivos se establecía que, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía, la financiación de las universidades públicas adoptara una senda presupuestaria de crecimiento sostenido que permitiese alcanzar el cumplimiento del 1% del PIB en los términos establecidos en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Se dio respuesta así a una demanda histórica de las universidades públicas andaluzas, lo que supone una medida de ejecución de lo previsto en el artículo 21.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, para garantizar, en las universidades públicas de Andalucía y en los términos que establezca la ley, el acceso de todos los ciudadanos en las mismas condiciones de igualdad.

La aprobación de los estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (en adelante, ACCUA), mediante Decreto 17/2023, de 14 de febrero, refuerza también la calidad en la evaluación del sistema universitario andaluz, que no se alcanzaría sin la participación del personal docente e investigador en la prestación del servicio público de educación superior. En este sentido, y atendiendo a una mejora de sus condiciones profesionales, se aprueba, de forma novedosa, el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos retributivos autonómicos del personal docente e investigador de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía.

Además de dichas acciones normativas de carácter general, la Administración de la Junta de Andalucía ha realizado otras actuaciones en materia universitaria, como la puesta en marcha de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, así como otras en materia de personal de las universidades públicas andaluzas, como el control de la reserva de plazas de personas con discapacidad tanto en las ofertas de empleo como en las convocatorias.

II

La ley se estructura en ciento cuarenta y cuatro artículos, distribuidos en once títulos, veinte disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar se hace referencia al objeto de la ley, a los sujetos que conforman el sistema universitario andaluz, sus principios informadores, régimen jurídico de las universidades, sus funciones, reserva de actividad y denominación. Además, y respecto de las universidades públicas andaluzas, se enumeran sus potestades y prerrogativas, resaltando su carácter de Administración pública, y respondiendo así a las dudas planteadas con el tenor literal tanto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el título I se desarrollan las tres funciones fundamentales de las universidades, como son la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, prestando especial atención al primero de ellos, concretamente a la impartición, y regulando aspectos referidos a diversos ámbitos para fortalecer su calidad, como son la capacitación para impartir docencia, el contenido de las enseñanzas y planes de estudios, una mayor especialización en el nivel de idiomas y los procedimientos necesarios para implantar y suprimir los títulos universitarios oficiales, así como la evaluación de la docencia y de las enseñanzas y planes de estudios. Por último, se adopta una mayor regulación de los títulos universitarios propios y de las microcredenciales, lo que supone una novedad con respecto a la regulación anterior.

Respecto a los títulos universitarios propios, se establece la posibilidad de su impartición no solo por las universidades, sino también por los centros adscritos mediante lo previsto en el correspondiente convenio de adscripción, y se hace hincapié en la garantía de la calidad de estos títulos, para lo que serán tenidos en cuenta los procedentes de las universidades públicas andaluzas cuya formación mínima sea de tres créditos como elemento de valoración a efectos de concursos y oposiciones de la Administración pública andaluza. También se establece la posibilidad de colaboración entre universidades y Administraciones públicas para impartir títulos propios. Por último, como instrumento de garantía de la calidad del servicio de educación universitaria, se incluye la necesidad de que aquellos centros universitarios que impartan en Andalucía títulos propios de universidades que no formen parte del sistema universitario andaluz deban acreditar el cumplimiento, por parte de su universidad de adscripción, de lo requerido para los centros y universidades del sistema universitario andaluz en materia de calidad.

En relación con las enseñanzas propias se hace especial referencia a las microcredenciales, definidas estas como unidades formativas de corta duración por parte de las universidades, susceptibles de reconocimiento para títulos oficiales y de acreditación, para lo cual estas deberán evaluarse mediante sistemas de garantía de la calidad, ya sean específicos de dicha unidad formativa o en general de los títulos propios de la universidad.

En el capítulo II se desarrolla la investigación, regulando en el capítulo III la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, incidiendo, especialmente, en los medios personales de los proyectos de investigación, todo ello dentro de la consecución del objetivo de lograr una ciencia abierta accesible a la ciudadanía, resultando ser un instrumento de democratización de la investigación, para lo cual deberá crearse un repositorio autonómico andaluz de las investigaciones llevadas a cabo.

El título II trata de la comunidad universitaria, que regula sus disposiciones generales, valores a promover y su composición.

El capítulo I trata sobre disposiciones generales y valores a promover. Dentro de las disposiciones generales se regula la composición de la comunidad universitaria, que se integra por el personal de las universidades y el estudiantado y que tendrá un desarrollo más específico y singularizado en los siguientes capítulos. Asimismo, se establece una serie de valores universales a promover por las universidades, prestando especial atención a la discapacidad no solamente referida al estudiantado, sino también a su personal; al voluntariado, para incidir en el reconocimiento de esta labor y la necesidad de que las universidades andaluzas dispongan de una unidad o servicio encargado de promoverlo; a la cooperación al desarrollo, estableciendo la posibilidad de desplegar actividades para ello; al emprendimiento universitario, para lo cual las universidades desarrollarán distintos programas y estrategias coordinadas con otras Administraciones públicas; y al fomento de la convivencia universitaria, para lo que se habilita a la Administración de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario de las universidades públicas andaluzas, de conformidad con la normativa legal estatal.

El capítulo II trata del estudiantado, determinando sus derechos, con especial atención al paro académico, y sus deberes. También se regulan las becas y ayudas al estudio por parte de las Administraciones públicas, como también de las universidades privadas y centros adscritos privados, fijándose para estas últimas una cuantía mínima del tres por ciento de su presupuesto y la necesaria publicidad, de acuerdo con el principio de transparencia.

El capítulo III regula el personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas, para determinar su composición y el régimen jurídico aplicable. Además, se refieren distintos instrumentos de gestión de la plantilla de las universidades públicas andaluzas, como son la planificación estratégica de plazas, la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo público. Se aumenta la transparencia en la contratación del profesorado, mediante la actualización y registro de sus datos en las hojas de servicios y la publicación en el diario oficial de su contratación e incidencias posteriores.

Se establece el necesario control de legalidad por parte de la Administración de la Junta de Andalucía de las ofertas de empleo público, la relación de puestos de trabajo y las convocatorias para la provisión de personal, de conformidad con lo que establezca la normativa de desarrollo de esta ley, así como el establecimiento de una serie de medidas para el cálculo del profesorado a los efectos del cumplimiento del coste del personal. Asimismo, y como novedad, se prevé la posibilidad de colaboración entre el personal docente e investigador y otros agentes del conocimiento, determinándose los requisitos y condiciones para ello.

En relación con el personal docente e investigador con régimen funcionarial se establece, para la selección y concursos específicos, una serie de garantías en materia de publicidad de la convocatoria y de integridad de aquellas personas que componen las respectivas comisiones de selección y concurso. Además, respecto del régimen retributivo, se prevé, por la Administración de la Junta de Andalucía, la concesión de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad docente, al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión. Asimismo, se reconoce la posibilidad de percibir el premio de jubilación, para lo cual será necesaria su determinación reglamentaria por las universidades públicas de Andalucía. Finalmente, se regula la formación, movilidad y licencias de dicho personal.

Respecto del personal docente e investigador contratado, se regulan las modalidades de contratación, desarrollándose de forma singularizada las diferentes figuras del profesorado. Asimismo, se establece la adscripción de este personal, su selección y su régimen retributivo.

El capítulo IV concreta la regulación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas andaluzas, que ejercerá la gestión administrativa universitaria en virtud de una serie de principios. A tal efecto, se categoriza y se determinan las funciones generales del personal en régimen funcionarial o laboral, incorporando como novedad la obligatoriedad de contar con una persona que desempeñe las funciones de intervención, que será la encargada del control económico interno de la universidad. También se regulan el derecho a la promoción y a la carrera profesional, a la formación y movilidad y a las retribuciones, estableciendo la posibilidad, para estas últimas, del establecimiento de programas de incentivos por sus méritos individuales y del premio de jubilación. Por último, se determina el régimen jurídico general de este personal y se establece la necesidad de contar con una planificación estratégica plurianual, sin perjuicio de otros instrumentos de planificación de recursos humanos, como las relaciones de puestos de trabajo y las ofertas de empleo público. Estos dos últimos recursos, junto con las convocatorias para la provisión de personal, serán susceptibles del necesario control de legalidad por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo que establezca la normativa de desarrollo de esta ley.

Asimismo, en la presente ley se dispone la posibilidad de que las universidades públicas andaluzas creen escalas de su personal, que comprenderán sus especialidades y los sistemas de promoción, así como su selección, garantizándose, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y transparencia, por ejemplo, a través de la publicidad de las convocatorias tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El título III viene referido a la coordinación universitaria, regulando para ello sus principios generales, los instrumentos de coordinación y la internacionalización del sistema universitario andaluz.

En el capítulo I, que alude a los principios generales, se dispone que la competencia para coordinar le corresponde a la Consejería competente en materia de universidades, y se determinan los objetivos y fines de la coordinación de la política universitaria andaluza.

El capítulo II recoge distintos instrumentos de coordinación. En la sección 1.ª se regula el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, que sustituye al actual Consejo Andaluz de Universidades, y que establece una simplificación de su organización y funcionamiento, pasando de tres a dos Comisiones permanentes. Además, otra novedad es la incorporación a este órgano colegiado de los rectores o las rectoras de las universidades privadas, al formar parte estas del sistema universitario andaluz. Por último, se establece una Comisión permanente únicamente para ejercer las funciones de coordinación relacionadas exclusivamente con el sistema público universitario andaluz.

En la sección 2.ª se regula el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía, como órgano que sustituye al Consejo Asesor de Estudiantes Universitarios de Andalucía y que, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, se regula de forma más pormenorizada en cuestiones como sus funciones, composición y funcionamiento.

En la sección 3.ª se establecen otros instrumentos de coordinación, como son la programación universitaria docente plurianual de la Junta de Andalucía, el Observatorio de Datos de las Universidades Públicas Andaluzas, que supone una novedad, y el distrito único universitario, que se constituye como un órgano específico y singular, a diferencia de su regulación anterior, que lo incardinaba en el Consejo Andaluz de Universidades, como órgano colegiado interadministrativo, a los efectos de la coordinación de los plazos y los procedimientos de admisión a estudios universitarios públicos. Asimismo, se regula, como novedad, el modelo de ciberseguridad de las universidades públicas andaluzas con la Junta de Andalucía.

En el capítulo III se regula la internacionalización del sistema universitario andaluz, para lo que se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras universidades y la movilidad del estudiantado. Además, se dispone que la internacionalización deberá ser un objetivo de la Estrategia Universitaria para Andalucía y un elemento de ponderación a considerar en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas, así como para el fomento de las alianzas internacionales. Las universidades públicas andaluzas deberán contar con planes plurianuales de internacionalización y darán suficiente publicidad a los convenios internacionales suscritos. Por último, se refuerza la posición de la Universidad Internacional de Andalucía como elemento de coordinación de la internacionalización de las universidades públicas andaluzas, y se regula expresamente, de forma novedosa, la posibilidad de creación, modificación o supresión de centros propios o adscritos de las universidades andaluzas en el extranjero, para lo cual se requerirá el necesario control de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el título IV se regulan las estructuras de las universidades públicas, que incorporan las propias estructuras y las entidades creadas o participadas por las universidades públicas.

El capítulo I, referido a las estructuras universitarias, comprende las facultades y escuelas, los departamentos, las escuelas de doctorado, los campus universitarios y las unidades básicas. En relación con las facultades, escuelas y escuelas de doctorado, se establecen criterios de organización, los elementos propios de la gobernanza de estas estructuras y la competencia para autorizar la creación, modificación y supresión de las facultades y escuelas, que le corresponderá a la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud del procedimiento previsto al efecto.

Respecto de los departamentos se establecen, también, criterios de organización. Asimismo, se regulan, como novedad de esta ley, los campus universitarios. Por último, dentro de las unidades básicas, esta ley se refiere de forma expresa a la Defensoría universitaria, haciendo referencia a su composición y a la emisión de un informe anual de las actuaciones llevadas a cabo por esta unidad.

En el capítulo II se regulan las entidades creadas o participadas por las universidades públicas, que determina los criterios para su dotación fundacional o aportaciones al capital social, la obligación de su comunicación a la Administración de la Junta de Andalucía, concretamente a la Consejería competente en materia de hacienda, y la necesidad de elaborar un presupuesto de explotación y capital que se integre en el presupuesto de la universidad, y la necesidad de rendir cuentas para aquellas entidades que tengan una participación mayoritaria de la universidad.

El título V se refiere a la gobernanza de las universidades públicas andaluzas, para lo que incluye a los órganos colegiados y unipersonales de la universidad, así como al Consejo Social.

El capítulo I regula, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, el Claustro Universitario. Asimismo, se establece el Consejo de Gobierno como máximo órgano de gobierno de la universidad, haciendo especial mención a su composición.

El capítulo II se refiere a los órganos unipersonales universitarios. Así, esta ley refiere las figuras del rector o la rectora, el vicerrector o la vicerrectora, el secretario general o la secretaria general y el gerente o la gerenta. Para el nombramiento de todos ellos se requiere una serie de condiciones. Por último, para el rector o la rectora se determinan sus funciones y un número máximo de personal eventual que podrá nombrar, así como, de forma novedosa, su condición de alto cargo y la regulación de la situación del órgano en funciones.

El capítulo III trata del Consejo Social de las universidades públicas, disponiéndose su definición y sus relaciones con otros órganos de la universidad, así como su gestión económica y presupuestaria y sus funciones, entre las que se encuentra la realización de un plan que, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, será trienal. Asimismo, se establece su organización, la aprobación de su reglamento de organización y funcionamiento, que, como novedad, requiere de forma expresa de su aprobación por parte de la Consejería competente en materia de universidades y su necesaria publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Por último, se regula la ejecución de los acuerdos del Consejo Social de la universidad, y el presupuesto y medios, que incorpora, como novedad, una partida en los presupuestos de las universidades públicas andaluzas. Además, supone una innovación con respecto al texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades la creación de un Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios.

El título VI se refiere al régimen económico, financiero y patrimonial de las universidades públicas andaluzas.

En el capítulo I se regula la gestión patrimonial de las universidades públicas, que incluye la administración y disposición de bienes, la expropiación y el patrimonio histórico, resultando ser este último una novedad con respecto al texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

El capítulo II viene referido a la financiación de las universidades públicas andaluzas, que regula sus principios y se articula a través del modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La nueva ley prevé la posibilidad de contar en su estructura con una financiación de nivelación y a través de proyectos estratégicos, e incorporar como principio básico, en la determinación de las transferencias a cada universidad pública andaluza, la mejora de la eficacia y la eficiencia del sistema universitario público andaluz. También resulta novedosa la regulación singularizada del uso de remanentes no afectados.

De igual forma, la ley refiere una regulación de la planificación estratégica y de los contratos programa, modificándose algunos de los destinos de las iniciativas de los programas de financiación universitaria condicionada; el presupuesto de las universidades públicas, que apunta, como novedad, una fecha límite, y la documentación requerida para la remisión del presupuesto por las universidades públicas andaluzas a la Consejería competente en materia de universidades, así como el plazo para remitir el presupuesto por la universidad al Parlamento de Andalucía, y el endeudamiento.

El título VII resulta novedoso, al referirse a la rendición de cuentas, transparencia e integridad.

En relación con la rendición de cuentas, se regula esta obligación ante el Parlamento de Andalucía y la Cámara de Cuentas de Andalucía. Como contrapartida, se dispone una medida de simplificación administrativa en la coordinación de las solicitudes de datos a las universidades. Igualmente, se regula la contabilidad analítica o equivalente, que será obligatoria para las universidades públicas andaluzas y sus centros privados adscritos, en ejecución de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

En este título se fijan, igualmente, elementos propios de una buena administración y gobierno, como la transparencia, estableciéndose un repositorio en línea de los trabajos finales para obtener los títulos universitarios oficiales, y se destacan los supuestos de publicidad activa especialmente exigibles a las universidades públicas andaluzas. A tal efecto, también se hace una especial remisión a la integridad, previendo la aprobación de una normativa interna sobre los regalos protocolarios, así como la obligación de aprobar un código ético, un plan de buenas prácticas, un plan que minimice o elimine los riesgos de incumplimiento y la implementación de un canal de denuncias por las universidades y centros adscritos. Además, las universidades andaluzas deberán contar, como novedad, con un Consejo de Integridad. Por último, se regula la publicidad, comunicación comercial o promoción de las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias.

El título VIII se refiere al procedimiento de creación y reconocimiento de universidades. Al respecto, se regula el procedimiento para la creación y reconocimiento, incorporando la necesidad de dos nuevos informes para la creación de universidades públicas; se determina la reserva de denominación y la sede de la universidad, si bien, en este sentido, cualquier cambio, con la única excepción de la modificación de sedes, requerirá la modificación de la correspondiente ley de reconocimiento. Junto con lo anterior, se establecen los requisitos generales para la creación y reconocimiento de universidades, así como los requisitos específicos para el reconocimiento de las universidades privadas. A tal efecto, se endurecen los requisitos generales, como son los referidos a la actividad investigadora, determinándose reglamentariamente unos indicadores de referencia; la especial valoración de las enseñanzas con las nuevas ramas científicas y las nuevas necesidades profesionales; y la obligación de determinar los mecanismos para facilitar la incorporación de las personas egresadas al mundo laboral, así como la exigencia de que los terrenos y edificios queden afectados al uso universitario.

Asimismo, se incrementan los requisitos específicos referidos a las personas que componen los órganos de dirección de las universidades privadas. En este sentido, las personas o entidades promotoras que vayan a desempeñar estas responsabilidades deberán contar con personas que posean experiencia académica o profesional y no podrán incurrir en incompatibilidad con la condición de personal de las universidades públicas. También se exige una experiencia contrastada en la educación universitaria a las personas promotoras, acreditar una solvencia económico-financiera para abordar el proyecto de creación de la nueva universidad y destinar un mínimo del tres por ciento de sus presupuestos anuales a programas de becas y ayudas al estudio, así como determinados requisitos para su concesión. También, en las normas de organización y funcionamiento deberán incluirse las unidades, servicios u órganos que exija la normativa de aplicación.

Por último, se regula la autorización de inicio de actividades y la conformidad o autorización de las modificaciones tenidas en cuenta en el procedimiento para la autorización del reconocimiento de las universidades privadas, así como el control del cumplimiento de los requisitos, que lo realizará la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, y la revocación de la autorización de inicio de actividad por incumplimiento de los requisitos de creación o reconocimiento de la universidad.

El título IX se refiere, por una parte, a los centros de enseñanza universitaria adscritos a universidades andaluzas y, por otra, a los centros que no formen parte del sistema universitario andaluz y que impartan docencia en Andalucía.

En relación con la adscripción, se regula la finalidad de esta, la necesidad de la existencia de un convenio de adscripción, su contenido, su régimen jurídico, y se añade una limitación territorial para su creación ceñida a la misma provincia donde realice sus actividades la universidad de adscripción. Además, se exige a la persona promotora una trayectoria contrastada en el servicio público de educación universitaria, y que el objeto social exclusivo del centro adscrito sea la educación superior y, en su caso, la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento.

Asimismo, se regula la aprobación y modificación de la adscripción y la autorización de inicio de la actividad. Se incluye como novedad la regularización de la adscripción y, por último, se distingue, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, entre la revocación de la adscripción y la desadscripción, pudiendo decidirse esta última de común acuerdo entre las partes o a instancia de una de ellas.

Igualmente, se regula, como novedad, a los centros privados de enseñanzas no oficiales y de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad pública o privada, que, en todo caso, requerirán autorización de la Administración de la Junta de Andalucía atendiendo a lo previsto en la correspondiente normativa de desarrollo.

Por último, el título X regula la calidad, inspección y sanción en materia universitaria.

El capítulo I se refiere a la calidad del sistema universitario andaluz en los ámbitos docente, investigador, de innovación y de transferencia y gestión del conocimiento, donde adquiere un papel esencial la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía -en adelante, ACCUA-, como órgano de evaluación de calidad de las instituciones universitarias. Asimismo, la calidad del sistema universitario andaluz tiene su proyección en la gestión, especialmente de las universidades públicas andaluzas, determinándose para ello elementos propios de una gobernanza regulatoria, al incidir en aspectos como la evaluación y la participación, o prever, como novedad, un trámite de audiencia a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de universidades, de los proyectos normativos de las universidades públicas andaluzas cuando se trate de cuestiones que afecten a su ámbito competencial. También se regula el procedimiento de aprobación y modificación de estatutos de las universidades públicas andaluzas, y reglamentos de organización y funcionamiento de los Consejos Sociales.

En el capítulo II se regula la inspección y la sanción en materia universitaria. En la sección 1.ª se determina el ejercicio de la potestad de inspección en materia universitaria por la Administración de la Junta de Andalucía, ordenando las funciones y composición de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, la colaboración con otras inspecciones sobre dicha materia y el acta de inspección.

En la sección 2.ª se establece el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de universidades, completándose la regulación que actualmente fija el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades. Así, se clarifican los sujetos responsables administrativamente, se amplían los supuestos de infracciones administrativas, se aclaran las sanciones accesorias y se aumentan las cuantías de las sanciones administrativas, disponiéndose como novedad la publicación de las sanciones en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en aras de la relevancia social que tiene el servicio público de educación universitaria. Asimismo, se innova, respecto de la regulación del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, en la determinación de la graduación de las sanciones y en la concreción del régimen de prescripción de las infracciones y sanciones, y se lleva a cabo una regulación más desarrollada de las medidas provisionales. Además, se determina el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador, que será de un año, como garantía para el ejercicio adecuado de la potestad sancionadora, y se establece la competencia de otro órgano, la persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, para la imposición de sanciones leves, dejándose a la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades el resto. Por último, se determinan las medidas de ejecución forzosa. Todo ello, en aras de garantizar un sistema universitario de calidad.

En cuanto a las disposiciones adicionales, se prevé, entre otras cuestiones, la creación de un Registro de centros docentes de educación superior, el carácter preceptivo de la comunicación de actuaciones que realicen otros órganos de la Administración a la Consejería competente en materia de universidades en aquellos procedimientos que inicien y que puedan afectar a su competencia, y la previsión de una evaluación ex post de esta ley.

Por último, se regulan los conciertos o convenios entre universidades andaluzas e instituciones sanitarias y docentes no universitarias, y la figura del profesorado asociado sanitario y el profesorado vinculado de medicina, cirugía y sanidad animal.

Respecto de las disposiciones transitorias, destaca la adaptación de los estatutos y normas de organización y funcionamiento por las universidades en el plazo de entre uno y tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, y la adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en la presente ley para su creación, reconocimiento, modificación o supresión, determinándose unos plazos en virtud de los distintos supuestos. Asimismo, se difiere, más allá de la entrada en vigor de esta ley, la exigencia del nivel de idiomas requerido para la obtención de títulos universitarios oficiales y para el acceso a las categorías de personal ayudante doctor y contratado doctor, así como para la implantación de sistemas de contabilidad analítica o contable, la adaptación del órgano interno de las universidades públicas y la puesta en funcionamiento del repositorio institucional. Además, se establecen unos periodos para la constitución de los Consejos Sociales y el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Asimismo, en relación con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se modifica la redacción del título VI, relativo al régimen sancionador, que se remite al régimen de infracciones y sanciones que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

Por último, la ley deroga expresamente el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, salvo su disposición adicional primera, en virtud del carácter autorizatorio del reconocimiento de la Universidad Loyola Andalucía, y se incorporan cuatro disposiciones finales, referidas a dos modificaciones legislativas, al desarrollo normativo, refundición de textos legales, nombramientos y ejecución de la ley, así como a su entrada en vigor.

III

La presente ley toma en consideración la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y los hombres. La igualdad es uno de los principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz, por el que se garantiza la equidad a los integrantes de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfasis en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos, que tiene su traslación en la educación superior, según lo previsto en los artículos 20 y 21.2 y 4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre. Todo ello, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptar las normas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género. Así, la presente ley tiene una pertinencia de género positiva, ya que fomenta el objetivo de la igualdad de todas las personas que componen la comunidad universitaria y la equidad del sistema universitario andaluz.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, que mantiene lo previsto en el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, corresponde a la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación la gestión de las competencias que, en materia de enseñanza universitaria, corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Según lo expuesto, la presente ley se ajusta a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, la razón de interés general que motiva la aprobación de esta ley se fundamenta en la necesidad de atender a las nuevas necesidades y retos planteados por la actual sociedad, como requisito necesario para poder garantizar un sistema universitario andaluz de calidad. En este contexto, el compromiso asumido no solo ha devenido por los cambios normativos producidos, sino también por aquellas situaciones no atendidas por el ordenamiento jurídico, siendo así que la aprobación de la nueva ley redundará en beneficio de la excelencia de la educación universitaria andaluza y de la sociedad andaluza en su conjunto.

Con respecto al principio de proporcionalidad, esta ley resulta ser el instrumento normativo adecuado, en virtud de una adecuada ponderación de las consecuencias para la ciudadanía de la aprobación de la presente ley y de la no intervención, o la intervención con otros instrumentos más allá del normativo. Además, se ha establecido el contenido de la regulación precisa al respecto, clarificándose los derechos de las personas afectadas y evitándose la imposición de obligaciones innecesarias para el cumplimiento de sus fines.

Por otro lado, y en relación con el principio de seguridad jurídica, al tratarse de una ley, se justifica su rango en coherencia con la normativa existente y se establece no solo el listado de normas derogadas, sino la correspondiente determinación de las normas afectadas.

Con todo, se han tenido en cuenta los trámites del procedimiento administrativo previo al legislativo y el de aprobación de la ley residenciado en el Parlamento de Andalucía, siguiéndose para su elaboración y tramitación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 7 bis.1.a).3.º del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Teniendo en cuenta la regulación general establecida, se han incorporado al expediente la memoria de análisis de impacto normativo, los correspondientes informes facultativos y preceptivos, así como los trámites de participación ciudadana, tales como la consulta pública previa, la audiencia y la información públicas. Se atiende así al principio de transparencia, sin perjuicio de los correspondientes trámites de publicidad, incluida la activa, todo ello de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación. No obstante lo anterior, y como se establece en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 85 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, serán objeto de negociación en su ámbito respectivo, en relación con las competencias de cada Administración pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, la afectación de las condiciones laborales en las que se desarrollan las funciones del personal que presta servicio en las universidades públicas andaluzas, que formará parte del contenido de la negociación colectiva con sus representantes en las mesas de negociación del ámbito que corresponda, según el caso.

Por último, y en relación con el principio de eficiencia, se han eliminado las cargas administrativas innecesarias, estableciendo solo aquellos trámites y documentación cuya obligación de disposición o realización establecida por la norma resultan estrictamente necesarios. Igualmente, se ha racionalizado la gestión de los recursos públicos en la aprobación de esta ley.