Preámbulo Ley 2/2026, de 29 de julio, Modificación del TR. de la LGSS -RDLeg. 8/2015-
Preámbulo
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FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La inclusión de los trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en lo sucesivo, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) tras la entrada en vigor del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no afectó a todos los colectivos de estos trabajadores, que no estuvieran integrados en el Régimen Especial Agrario, de forma inmediata, sino que, por distintos motivos, tuvo que producirse de forma gradual mediante la aprobación de sucesivas disposiciones con ese objeto.
Especialmente relevante ha sido la progresiva inclusión en este régimen especial de los profesionales liberales que para el ejercicio por cuenta propia de su profesión necesitan estar inscritos en un colegio profesional, los cuales, en la primera redacción del citado Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, no pudieron incorporarse al régimen especial por no estar afiliados obligatoriamente a la Organización Sindical de la época, como exigían los artículos 2.º y 3.º del citado decreto, afiliación que no dejó de ser obligatoria y ser extinguida hasta el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales».
Extinguida la Organización Sindical, el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, por el que se modifican los artículos 2.º y 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, modificó los citados artículos y permitió la inclusión en el régimen de estos profesionales, pero solo previa solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades, que debía ser aprobada mediante orden ministerial, a partir de la cual se convertía en obligatoria.
Algunos colegios profesionales hicieron uso de esta opción, pero otros se acogieron a instrumentos de aseguramiento privado para cumplir los fines de protección social de sus colegiados que tenían legalmente asignados, siendo una de las posibles opciones la afiliación a mutualidades de previsión social reguladas por la Ley de Mutualidades Libres de 6 de diciembre de 1941. Una vez que el colegio profesional optaba por esta vía, la correspondiente mutualidad se configuraba como obligatoria para los colegiados del respectivo colegio profesional.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a su disposición adicional decimoquinta por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó totalmente la situación, puesto que reguló el encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de aquellos profesionales que para ejercer su profesión por cuenta propia necesitaran previamente colegiarse en el respectivo colegio profesional y determinó su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, salvo que hubieran quedado integrados en el mismo antes de la entrada en vigor de la ley por decisión colectiva del propio colegio. Esta disposición ha quedado incorporada como disposición adicional decimoctava al vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
De este modo, el encuadramiento en el citado régimen especial pasó de ser voluntario y colectivo (con la variante de obligatorio e individual sólo una vez que se publicara la orden ministerial de integración), según la legislación anterior, a obligatorio e individual desde la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien con alguna excepción, en particular la de los profesionales cuyo colegio profesional tuviera establecida antes del 10 de noviembre de 1995 una mutualidad de previsión obligatoria constituida con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, a los cuales, con la finalidad de hacer menos traumática para las mutualidades de previsión establecidas por los colegios profesionales el nuevo régimen de encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, se les permitió optar por el alta en el citado régimen, o por la incorporación a la mutualidad que tuviera establecida el colegio profesional respectivo como alternativa al citado régimen, en cuyo caso el profesional quedaba fuera de la cobertura del sistema público de Seguridad Social y acogido a la previsión social propia del seguro privado, con todas sus ventajas e inconvenientes.
Más adelante, la disposición transitoria primera del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social estableció el plazo de un año desde su entrada en vigor para que las mutualidades aplicaran el régimen de capitalización individual a las nuevas incorporaciones, si bien algunas mutualidades adoptaron la decisión de aplicar dicho régimen con años de antelación.
Con la finalidad de acercar la protección social de estas mutualidades alternativas a la que proporcionaba el sistema público, la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, impuso a las mutualidades alternativas una cobertura mínima obligatoria en su papel de alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, inexistente hasta entonces. Esta disposición también ha quedado integrada en el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como disposición adicional decimonovena.
Su aprobación, sin embargo, no parece haber evitado que en algunos casos las prestaciones causadas por los profesionales colegiados acogidos a estas mutualidades hayan quedado muy por debajo del nivel de cobertura que estos esperaban y, en ocasiones, por debajo del importe que habrían obtenido de haber estado encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.
En consecuencia, la posibilidad de opción entre la respectiva mutualidad de previsión alternativa y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, que supuso inicialmente un beneficio para los profesionales colegiados que realizan su actividad por cuenta propia, ha dado lugar también a situaciones de desprotección de algunos de estos profesionales, lo que ha provocado un creciente malestar en aquellos que consideran que su opción por una mutualidad de previsión alternativa a dicho régimen ha resultado o está resultando claramente perjudicial para sus intereses.
Vista la situación y para ponerle fin, se considera necesario adoptar algunas medidas en favor de estos profesionales, consistentes en mejorar la cobertura que estas entidades proporcionan a sus mutualistas y, por último, poner a disposición de estos una «pasarela» para que, en los términos reglamentariamente establecidos, aquellos que consideren que conviene a sus intereses puedan solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en una o varias mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que no tengan la condición de pensionistas a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia y estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.
II
Esta ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, que consta de un artículo único con seis apartados, dos disposiciones adicionales y dos finales, siendo su contenido el siguiente:
En el artículo único se procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El apartado dos del artículo único modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por una parte, para incrementar el importe de las prestaciones, de manera que cuando presenten forma de renta no puedan ser inferiores al 100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión corresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, al importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, y en el caso de que tales prestaciones adopten la forma de capital, para que no pueda ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta. Y por otra parte, para considerar que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1 de la disposición, equivalen al 100 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento.
La modificación del apartado 2 de la citada disposición adicional decimonovena se acompaña de la introducción, mediante otro apartado del artículo único, de una nueva disposición transitoria, la cuadragésima sexta, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cual prevé el incremento progresivo de la cuota a satisfacer por los mutualistas conforme al segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional decimonovena hasta alcanzar el 100 por ciento en 2028, de forma que en 2026 ascenderá al 86 por ciento y en 2027 al 93 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de los rendimientos netos o la que se fije en cada momento.
Finalmente, el apartado seis del artículo único introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social otra disposición transitoria, la cuadragésima séptima, a fin de establecer una «pasarela» entre la mutualidad alternativa y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de modo que los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades de previsión social alternativas a dicho régimen puedan, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que no tengan la condición de pensionistas a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia y estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.
Los términos y condiciones de la transferencia de derechos económicos acumulados y la fórmula de conversión de dichos derechos en períodos cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se regularán reglamentariamente en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley. Para el cálculo de los citados períodos, el reglamento de desarrollo deberá tener en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el citado régimen especial y aplicar a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87, a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas. Asimismo, en el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a las personas que cumplan los requisitos establecidos en esta ley, el tiempo en que estuvieron obligatoriamente integradas en una mutualidad de previsión social sustitutiva se les computará, a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora, como tiempo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Las disposiciones finales son dos. La primera se refiere a la legislación sobre entidades aseguradoras y la segunda establece la fecha de entrada en vigor de la nueva norma.

