Preámbulo Ley 4/2026, de 14 de julio, Canarias, Municipios turísticos
Preámbulo
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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2026, de 16 de julio, de municipios turísticos de Canarias.
PREÁMBULO
El municipio se erige como una pieza fundamental del conjunto de las Administraciones públicas previstas en la Constitución, al conformarse como el elemento más cercano para la gestión de los asuntos de carácter público respecto a la ciudadanía, disponiendo de una personalidad jurídica propia y autonomía plena para la gestión de sus competencias, tal y como se reconoce en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española de 1978, en relación con el artículo 75 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC).
La especial sensibilidad con la que los entes municipales deben abordar las cuestiones inherentes a su ámbito de acción precisa, por la cercanía y la inmediatez de los asuntos objeto de su marco competencial, del entendimiento de las necesidades básicas de los vecinos, habilitando herramientas ágiles y efectivas que permitan dar respuesta a los requerimientos de la ciudadanía canaria, en particular en una actividad, como la turística, que, si bien ha traído desarrollo y prosperidad, en los últimos tiempos también viene creando problemas relacionados con la vivienda, el empleo, el medio ambiente, la seguridad, la movilidad y el consumo de territorio.
Por otro lado, la especial complejidad de un territorio compuesto por islas, ha generado la necesidad de crear diferentes entes territoriales de ámbito insular y municipal, surgiendo la organización territorial conferida a Canarias por el artículo 64 del EAC.
Adicionalmente, la idiosincrasia histórica de cada municipio delimita y define la estructura territorial municipal de nuestro archipiélago, basando sus orígenes en criterios que, en algunas situaciones, no se adaptan a la nueva realidad de los municipios canarios, motivada en gran parte por el constante crecimiento exponencial de ciertas áreas dado el gran desarrollo de la actividad turística, la cual origina que la prestación de los servicios públicos se esté llevando a cabo para una dimensión municipal mucho mayor que la que se corresponde exclusivamente con el número de vecinos empadronados.
En aquellos municipios con intereses predominantemente turísticos en los que existe una conexa y relevante afluencia de visitantes que afecta seriamente a la capacidad de gestión municipal de los servicios públicos, este reto debe llevar aparejada una revolucionaria concepción global del aprovechamiento del territorio, con cambios cualitativos y cuantitativos profundos en el ámbito organizativo, urbanístico, industrial o comercial, así como, especialmente, respecto a la prestación de servicios públicos, dado que la población flotante incrementa exponencialmente las necesidades de gestión del municipio.
Y ello es así porque tal singular circunstancia repercute notoriamente en el mantenimiento de espacios públicos y en la prestación de los servicios públicos municipales (en aspectos tan variopintos como la seguridad, el suministro de agua, la recogida de basuras, los servicios de transporte...); además de exigir una paralela promoción de la actividad que es su motor económico, la actividad turística, en sus diferentes vertientes de comercialización, publicidad, sostenimiento de eventos masivos o divulgación de la imagen del municipio para incrementar su relevancia en el cambiante y esencial mercado turístico.
Es, pues, este innegable desarrollo del turismo en nuestras islas el que conduce a la indiscutible conveniencia de dotar de una clara definición normativa y un régimen propio al municipio turístico, como la vía más eficaz y eficiente de identificar y proporcionar soluciones a las peculiares necesidades de gestión de los servicios públicos por parte de tales municipios, que se ven actualmente sobrepasados en sus intentos de dar cobertura a unos servicios cada vez más complejos y en constante crecimiento, partiendo de una estructura básica diseñada en el marco de un régimen municipal uniforme que no se adecúa a las amplias competencias que deben asumir y que, en consecuencia, debe ceder ante tales peculiares circunstancias, siempre dentro de los márgenes que también permite la normativa básica de régimen local vigente y en el marco de la distribución competencial entre las Administraciones públicas canarias que, en materia de Turismo, imponen los artículos 4 a 7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Y es que tales funciones y competencias adicionales, si bien no concurren en el caso de otros municipios o resultan cuantitativamente asumibles con una limitada estructura, se multiplican en el supuesto de los municipios turísticos y son vertebradoras, no solo de su desarrollo económico, sino del de la globalidad de cada una de nuestras islas y, por tanto, de la completa región, dada la potencia del turismo como motor económico del archipiélago.
En este sentido, el apartado segundo del artículo 64 del EAC establece los principios que deben regir para la atribución de competencias entre los diferentes municipios y cabildos insulares, cuáles son los principios de garantía de la autonomía local, equidad, eficacia, eficiencia, máxima proximidad al ciudadano, no duplicidad de competencias y estabilidad presupuestaria.
Partiendo de tales principios, se observa que la autonomía local requiere, para el desarrollo de las competencias municipales, que los procedimientos burocrático-administrativos no alcancen cotas de complejidad tales que puedan afectar a la correcta ejecución de cuantas acciones se estimen oportunas en el marco de las competencias locales que, en el caso de los municipios con mayor carga turística, deben adaptarse, además, a un modelo de planificación consecuente con las características elementales de sectores de territorio con alta densidad de visitantes.
De igual manera, la correcta ponderación de los principios de eficacia y eficiencia conduce necesariamente al análisis de las condiciones específicas de cada municipio, siendo la condición de municipio turístico un elemento diferenciador que no solo identifica localidades de gran afluencia turística, sino que delimita un compendio de necesidades especiales de adaptabilidad y disposición de la gestión pública que no suponga un lastre para la competitividad en el sector, ya que el ámbito turístico presenta peculiaridades denotadas de imprevisibilidad, carácter estacionario y necesaria flexibilidad ante los acontecimientos en aras de mantener la competitividad en un sector cambiante y que demanda intervenciones continuas por parte de la Administración pública.
Es por ello que debe regularse la figura y el régimen del municipio turístico de Canarias, determinando los requisitos para el encaje en el mismo y las herramientas que permitan a este tipo de entidades locales la correcta y óptima ejecución de sus competencias, inclusive la cobertura de la prestación de los servicios municipales para la población empadronada y la población turística a través de una estructura adecuadamente dimensionada que permita su atención con la celeridad, calidad e idoneidad precisas, contando con los suficientes medios organizativos para poder seguir contribuyendo al progreso del municipio y de la región y resolver los inconvenientes que la actividad turística puede crear sin una adecuada previsión legal.
En lo que respecta a los requisitos de encaje en la figura, no cabe duda de que la determinación inequívoca del concepto de municipio turístico sigue siendo difusa, ya que se encuentra vinculada a los criterios establecidos en cada marco regulatorio para su calificación, no obstante lo cual el artículo 8, en atención al cumplimiento de los requisitos de acceso a la condición de municipio turístico, establece dos categorías: la primera, el Municipio Turístico de Excelencia de Canarias, y la segunda, el Municipio Turístico de Singularidad de Canarias. Así, diferentes elementos pueden ser adoptados de forma objetiva como requisitos que han de concurrir en el concreto municipio, incorporándose al artículo 9 del texto normativo, tales como la proporción entre la población turística y la población empadronada, la influencia del turismo sobre la economía municipal y el número de plazas de alojamiento turístico, ya en general, ya vinculadas a establecimientos de elevada calidad, en una tendencia hacia un modelo de crecimiento turístico dirigido a la atracción de un turismo selectivo y diferenciado, o la existencia de determinados recursos turísticos de interés singular. Igualmente, se han tenido en cuenta en este sentido, los principios que inspiran el modelo turístico alternativo al de la urbanización turística de litoral reconocidos a las llamadas "islas verdes" por la derogada disposición normativa, Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y por la vigente Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. En todo caso, las condiciones necesarias para la obtención de ambas categorías prevén singularidades para los municipios de las denominadas islas verdes.
Por su parte, en lo que se refiere a las herramientas precisas a estos municipios, se contempla como prioritaria la determinación de una organización de mayor amplitud que permita abarcar, de forma adecuadamente dimensionada y siempre que el municipio turístico lo precise, la ejecución de las competencias y la prestación de los servicios públicos municipales, con el fin último de conseguir una mejor gestión de los evidentes intereses turísticos municipales que, en el caso canario, se conforma también como un indiscutible interés autonómico.
Sin embargo, y a pesar de que el artículo 75.5.n) del EAC atribuye a las entidades locales canarias el ejercicio de competencias en materia de turismo, la Comunidad Autónoma de Canarias parte con desventaja con respecto a otras comunidades autónomas que ya han avanzado desde hace años en la definición, identificación y desarrollo de un régimen específico de los municipios turísticos, dotándoles de instrumentos efectivos de agilización y gestión para garantizar que los entes locales puedan asumir las responsabilidades legalmente impuestas, así como para el impulso de la actividad turística con anticipación y celeridad, obteniendo elementos de preeminencia con respecto a sus competidores directos y garantía de adaptación ante los acontecimientos que puedan afectar a la explotación y rentabilización del sector turístico.
Tales avances en otras comunidades autónomas se han sustentado en el reconocimiento legal de las peculiaridades turísticas de determinados territorios; reconocimiento que, por su evidente realidad, viene siendo una constante en la normativa nacional, incluso desde fechas preconstitucionales (así, el Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, sobre declaración de territorios de preferente uso turístico, cuyo anexo declara, de hecho, como tales, diferentes municipios canarios paradigmáticamente turísticos), hasta desembocar en el artículo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), que consagra la posibilidad de que las legislaciones sobre régimen local autonómicas puedan establecer regímenes especiales para municipios que reúnan características que lo hagan aconsejable; previsión de características que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 214/1989, de 21 de diciembre), tendría la naturaleza de numerus apertus y entre las que el propio precepto incluye "el predominio en su término de las actividades turísticas".
Por su parte, y en la línea del indicado artículo 30 de la LRBRL, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC), recoge, igualmente, la posibilidad de establecimiento, mediante ley autonómica, de regímenes especiales para municipios que, por sus características tengan marcado carácter turístico; preceptos ambos que confieren, pues, una facultad que pretende ejercitarse mediante el presente texto normativo, colmatando los requerimientos de los municipios turísticos del reconocimiento, tanto jurídico como administrativo, de sus singulares circunstancias, con especial consideración a la gran presión demográfica y uso intensivo que recae sobre los bienes y los servicios públicos de estos municipios.
Se pretende, en esencia, la determinación de un modelo de gestión y de organización que permita la ejecución de sus competencias, inclusive la adecuada y dimensionada cobertura de la prestación de los servicios municipales para la población empadronada y la población turística, mediante los medios y los instrumentos de gestión adecuados y suficientes, con el fin último de conseguir una mejor gestión de los intereses turísticos municipales y, por ende, autonómicos.
Para la consecución de tales objetivos, la ley se conforma, tras la presente exposición de motivos, por treinta artículos distribuidos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título primero, bajo la rúbrica "Disposiciones generales", se estructura, a su vez, en tres capítulos, dedicados, por orden, al objeto, finalidad, definiciones, competencia y principios; a los requisitos de declaración del municipio turístico de Canarias; y a sus derechos y obligaciones respecto a tal condición, recogiendo, igualmente, una enumeración de sus servicios públicos turísticos.
Los títulos segundo y tercero desarrollan el procedimiento administrativo para la obtención y, en su caso, la pérdida de la condición de municipio turístico de Canarias; mientras que el título cuarto, por último, se centra en la organización administrativa especial aplicable al municipio turístico de Canarias.
La presente norma se sustenta en las competencias que el EAC atribuye a la comunidad autónoma, específicamente, y de acuerdo con sus artículos 129, 105, 107 y 108, la competencia exclusiva en materia de turismo; y la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de: a) regulación de los principios rectores de las relaciones entre las instituciones autonómicas, insulares y locales; b) régimen local, que incluye, en todo caso, el régimen de los órganos complementarios de los entes locales, la fijación de las competencias y de las potestades propias de los entes locales de conformidad con lo previsto en el EAC y el régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos; y c) función pública y personal al servicio de las Administraciones públicas canarias.

