Preambulo Lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la UE
Preambulo
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
| (1) | La protección de los intereses financieros de la Unión no hace referencia solo a la gestión de los créditos presupuestarios, sino que abarca todas las medidas que afecten o puedan afectar negativamente a sus activos y a los de los Estados miembros en la medida en que éstas guarden relación con las políticas de la Unión. |
| (2) | El Convenio, redactado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995 (3), incluidos sus Protocolos, de 27 de septiembre de 1996 (4), 29 de noviembre de 1996 (5), y 19 de junio de 1997 (6), establece unas normas mínimas con respecto a la definición de infracciones penales y sanciones en el ámbito del fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión. Los Estados miembros redactaron el Convenio, en el que se señalaba que el fraude que afectaba a los ingresos y gastos de la Unión, en muchos casos, no se limitaba a un solo país, sino que con frecuencia era perpetrado por redes de delincuencia organizada. Sobre esa base, ya se reconoció en el Convenio que la protección de los intereses financieros de la Unión exigía la persecución penal de las conductas fraudulentas que lesionasen esos intereses. En paralelo, se adoptó el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 (7). Ese Reglamento establece normas generales relativas a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho de la Unión, y se remite al mismo tiempo a las normas sectoriales en este ámbito, a las acciones fraudulentas definidas en el Convenio y a la aplicación del Derecho penal y de los procedimientos penales de los Estados miembros. |
| (3) | La política de la Unión en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión, ya ha sido objeto de medidas de armonización, como el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95. Con el fin de garantizar la aplicación de la política de la Unión en este ámbito, es esencial seguir aproximando el Derecho penal de los Estados miembros complementando la protección de los intereses financieros de la Unión que proporcionan el Derecho civil y el administrativo frente a los tipos más graves de conductas relacionadas con los fraudes en este ámbito, evitando al mismo tiempo incompatibilidades tanto dentro de estas ramas del Derecho como entre ellas. |
| (4) | La protección de los intereses financieros de la Unión requiere una definición común de fraude que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y que debe abarcar las conductas fraudulentas con respecto a los ingresos, los gastos y los bienes que afectan al presupuesto general de la Unión Europea («presupuesto de la Unión»), incluidas operaciones financieras como concesión y solicitud de préstamos. El concepto de infracciones graves contra el sistema común del impuesto sobre el valor añadido («IVA»), según establece la Directiva 2006/112/CE del Consejo (8) («sistema común del IVA»), se refiere a las formas más graves de fraude en el ámbito del IVA, en particular, el fraude «carrusel», el fraude a través de operadores que desaparecen y el fraude cometido en el marco de una organización delictiva, que representan graves amenazas para el sistema común del IVA y, por consiguiente, para el presupuesto de la Unión. Las infracciones penales contra el sistema común del IVA deben ser consideradas graves cuando estén relacionadas con el territorio de dos o más Estados miembros, sean resultado de una trama fraudulenta conforme a la cual esas infracciones se cometan de manera estructurada con objeto de obtener una ventaja indebida del sistema común del IVA y supongan un perjuicio total de al menos 10 000 000 EUR. El concepto de perjuicio total se refiere al perjuicio estimado que cause la totalidad de la trama fraudulenta, tanto a los intereses financieros de los Estados miembros afectados como a los de la Unión, excluidos intereses y sanciones. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a los esfuerzos para combatir estos fenómenos delictivos. |
| (5) | Cuando la Comisión ejecuta el presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta o compartida, puede delegar tareas de ejecución presupuestaria en los Estados miembros o encomendárselas a los órganos, organismos o agencias de la Unión creados en virtud de los Tratados o a otras entidades o personas. En esos casos de gestión compartida o indirecta, los intereses financieros de la Unión deben disfrutar del mismo nivel de protección que en caso de gestión directa por la Comisión. |
| (6) | A efectos de la presente Directiva, se entenderá por gastos relativos a los contratos públicos los gastos relacionados con los contratos públicos definidos en el artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), sobre las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión. |
| (7) | El Derecho de la Unión sobre blanqueo de capitales es plenamente aplicable al blanqueo del producto de las infracciones penales mencionadas en la presente Directiva. Una referencia a ese Derecho debe garantizar que el régimen sancionador establecido por la presente Directiva se aplique a todos los casos graves de infracciones penales que atenten contra los intereses financieros de la Unión. |
| (8) | La corrupción, o cohecho, constituye una amenaza especialmente grave para los intereses financieros de la Unión que, en muchos casos, puede estar también vinculada a una conducta fraudulenta. Dado que cualquier funcionario público tiene la obligación de ejercer su criterio o valoración discrecional de manera imparcial, deben incluirse en la definición de corrupción ante el pago de sobornos para influir en el criterio o la valoración discrecional de un funcionario público como la aceptación de dichos sobornos, con independencia de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el país de dicho funcionario público o a la organización internacional de que se trate. |
| (9) | Los intereses financieros de la Unión pueden verse afectados negativamente por determinadas conductas de funcionarios públicos a quienes se ha encomendado la gestión de fondos o de activos, ya sea en calidad de responsable o de supervisor, dirigidas a la malversación de fondos o activos, en lugar de a la finalidad prevista, y que perjudican los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir una definición precisa de las infracciones penales de que es constitutiva esa conducta. |
| (10) | Por lo que se refiere a las infracciones penales de corrupción pasiva y malversación, es necesario incluir una definición de los funcionarios públicos que abarque a todos los funcionarios, desempeñen estos una función oficial en la Unión, en los Estados miembros o en terceros países. Los particulares participan cada vez más en la gestión de los fondos de la Unión. Para proteger de forma adecuada los fondos de la Unión frente a la corrupción y a la malversación, es necesario, por lo tanto, que la definición de «funcionario público» englobe también a personas que no ostenten un cargo oficial pero a las que, sin embargo, de manera similar, se les haya asignado y ejerzan una función de servicio público en relación con los fondos de la Unión, como por ejemplo los contratistas que participan en la gestión de esos fondos. |
| (11) | Respecto de las infracciones penales previstas en la presente Directiva, el concepto de intencionalidad debe ser aplicable a todos los elementos que constituyen dichas infracciones. El carácter intencionado de una acción u omisión puede inferirse de circunstancias fácticas objetivas. La presente Directiva no se aplica a las infracciones penales que no requieran intencionalidad. |
| (12) | La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a prever penas privativas de libertad por la comisión de infracciones penales que no sean de carácter grave, en los casos en que se presuma intencionalidad con arreglo al Derecho nacional. |
| (13) | Algunas infracciones penales contra los intereses financieros de la Unión están a menudo, en la práctica, estrechamente relacionadas con las infracciones penales a que se refiere el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y con los actos legislativos de la Unión basados en dicha disposición. Así pues, es necesario garantizar la compatibilidad entre esos actos legislativos y la presente Directiva a la hora de redactar las disposiciones. |
| (14) | En la medida en que los intereses financieros de la Unión también pueden verse afectados negativamente o amenazados por conductas atribuibles a personas jurídicas, estas deben ser perseguidas por las infracciones penales definidas en la presente Directiva que se hayan cometido por su cuenta. |
| (15) | Con el fin de garantizar una protección de los intereses financieros de la Unión equivalente en toda la Unión con medidas que deben tener un efecto disuasorio, los Estados miembros deben establecer además ciertos tipos y grados de sanciones para los casos en que se cometan las infracciones penales definidas en la presente Directiva. Las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de las infracciones. |
| (16) | Puesto que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros tienen la opción de adoptar o mantener normas más estrictas relativas a las infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión. |
| (17) | La presente Directiva no afecta a una aplicación correcta y eficaz de medidas disciplinarias o sanciones que no sean de naturaleza penal. Las sanciones que no puedan compararse con sanciones penales y que ya se hayan impuesto a la misma persona por la misma conducta, deben poder ser tenidas en cuenta a la hora de condenar a esa persona por una infracción penal definida en la presente Directiva. Por lo que se refiere a otras sanciones, debe respetarse plenamente el principio de prohibición de ser juzgado o condenado dos veces en un procedimiento penal por los mismos hechos delictivos (non bis in idem). La presente Directiva no tipifica los comportamientos que no estén también sujetos a sanciones disciplinarias u otras medidas relativas a un incumplimiento de deberes oficiales, en los casos en que tales sanciones disciplinarias u otras medidas puedan aplicarse a las personas afectadas. |
| (18) | En algunos casos, se debe disponer para las personas físicas una pena máxima de al menos cuatro años. Entre estos casos deben incluirse, al menos, aquellos por los que se causen perjuicios, o se obtengan ventajas considerables, entendiéndose por «considerables» los que asciendan a más de 100 000 EUR. Los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no disponga explícitamente un umbral para perjuicios o ventajas considerables como base para la pena máxima, deben garantizar que sus órganos jurisdiccionales tengan debidamente en cuenta el importe del perjuicio o de la ventaja para la determinación de las sanciones correspondientes al fraude y otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión relacionadas con el fraude. La presente Directiva no impide a los Estados miembros proporcionar otros elementos que indiquen la naturaleza grave de una infracción penal, por ejemplo cuando el perjuicio o ventaja sea potencial, pero de considerable volumen. No obstante, en lo que respecta a las infracciones contra el sistema común del IVA, el umbral que ha de superar el perjuicio o ventaja para que se presuma que es considerable es de 10 000 000 EUR. Es necesario introducir umbrales mínimos para las penas privativas de libertad máximas, con el fin de garantizar una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión en toda la Unión. Las sanciones pretenden ser un importante elemento disuasorio para los posibles delincuentes, con efectos en toda la Unión. |
| (19) | Los Estados miembros deben garantizar que el hecho de que una infracción penal se cometa en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (10) sea considerado como circunstancia agravante con arreglo a las normas aplicables establecidas en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Deben garantizar que los jueces puedan disponer de dicha circunstancia agravante al condenar a los infractores, aunque los jueces no tengan obligación de aplicar esas circunstancias agravantes. Los Estados miembros no están obligados a prever estas circunstancias agravantes siempre y cuando, en su Derecho nacional, las infracciones penales en la acepción de la Decisión Marco 2008/841/JAI sean punibles como infracciones penales independientes y puedan dar lugar a penas más graves. |
| (20) | Teniendo en cuenta, en particular, la movilidad de quienes perpetran estos actos y del producto de las actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión, así como la complejidad de las investigaciones transfronterizas que esto implica, todos los Estados miembros deben establecer su jurisdicción de modo que les permita combatir estas actividades. Cada Estado miembro debe de este modo garantizar que su jurisdicción aquellas infracciones penales cometidas por medio de tecnologías de la información y la comunicación a las que se hayan accedido desde su territorio. |
| (21) | Dada la posibilidad de jurisdicciones múltiples para infracciones penales transfronterizas que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que el principio non bis in idem se respete plenamente en la aplicación de la legislación nacional de transposición de la presente Directiva. |
| (22) | Los Estados miembros deben adoptar las normas relativas a los plazos de prescripción necesarias para poder combatir las actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión. En el caso de las infracciones penales punibles con una sanción máxima de al menos cuatro años de privación de libertad, el plazo de prescripción debe ser de, al menos, cinco años a partir del momento en que se cometió la infracción penal. Ello se entiende sin perjuicio de los Estados miembros que no establezcan plazos de prescripción en relación con la investigación, enjuiciamiento y ejecución. |
| (23) | Sin perjuicio de las normas relativas a la cooperación transfronteriza y a la asistencia judicial en materia penal, así como de otras normas de Derecho de la Unión, en particular en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), es preciso contar con una disposición adecuada que regule la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para garantizar una acción eficaz contra las infracciones penales definidas en la presente Directiva que afectan a los intereses financieros de la Unión, lo que incluye el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, así como toda asistencia técnica y operativa brindada por la Comisión a las autoridades competentes nacionales que estas necesiten para facilitar la coordinación de sus investigaciones. Dicha asistencia no debe implicar la participación de la Comisión en los procedimientos de investigación o de enjuiciamiento de casos penales concretos a cargo de las autoridades nacionales. El Tribunal de cuentas y los auditores responsables de auditar los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos deben transmitir a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y a las demás autoridades competentes todo hecho que pudiera considerarse infracción penal conforme a la presente Directiva, y a su vez los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales de control, en el sentido del artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 proceden de igual manera, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013. |
| (24) | La Comisión debe informar ante el Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas tomadas por los Estados miembros para cumplir la Directiva. El informe podrá ir acompañado, en caso necesario, de propuestas que tengan en cuenta las posibles evoluciones, en particular por lo que respecta a la financiación del presupuesto de la Unión. |
| (25) | El Convenio debe sustituirse por la presente Directiva en relación con los Estados miembros vinculados por ella. |
| (26) | Para la aplicación del artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la referencia a fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión, según se define en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 1, del Convenio debe ser interpretada en el sentido de fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión según se define en el artículo 3 y en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva o, por lo que se refiere a infracciones penales contra el sistema común del IVA, según se definen en el artículo 2, apartado 2, de la presente Directiva. |
| (27) | La correcta aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros incluye el tratamiento de datos personales por las autoridades nacionales competentes y su intercambio entre los Estados miembros, por una parte, y entre los organismos competentes de la Unión, por otra. El tratamiento de datos personales a nivel nacional entre las autoridades nacionales competentes debe estar regulado por el acervo de la Unión. El intercambio de datos personales entre los Estados miembros debe efectuarse de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). En la medida en que las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión traten datos de carácter personal, debe aplicarse el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), así como, en su caso, otros actos legislativos de la Unión que regulen el tratamiento de datos de carácter personal por dichas instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como las normas relativas a la confidencialidad de la instrucción judicial aplicables. |
| (28) | El efecto disuasorio previsto de la aplicación de sanciones de Derecho penal requiere una especial cautela en lo que se refiere a los derechos fundamentales. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «Carta», y en particular el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, el principio de legalidad y el de proporcionalidad de las infracciones penales y de las penas, así como el principio non bis in idem. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de estos derechos y principios, y debe aplicarse en consecuencia. |
| (29) | Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida recuperación de dichas sumas y su transferencia al presupuesto de la Unión, sin perjuicio de las normas sectoriales pertinentes de la Unión sobre las correcciones financieras y la recuperación de las sumas gastadas indebidamente. |
| (30) | Las medidas y las sanciones administrativas desempeñan un papel importante en la protección de los intereses financieros de la Unión. La presente Directiva no exime a los Estados miembros de la obligación de aplicar y ejecutar las sanciones y medidas administrativas de la Unión en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95. |
| (31) | La presente Directiva debe obligar a los Estados miembros a disponer en su Derecho nacional sanciones penales para los actos de fraude y para los relacionados con el fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión a los que se aplica la presente Directiva. La presente Directiva no debe crear obligaciones relativas a la aplicación, en casos individuales, de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación. Los Estados miembros pueden en principio seguir aplicando medidas y sanciones administrativas en paralelo en el ámbito cubierto por la Directiva. Al aplicar la normativa nacional que transponga la presente Directiva, los Estados miembros deben, no obstante, garantizar que la imposición de sanciones penales por las infracciones penales previstas en la presente Directiva y de medidas y sanciones administrativas no dé lugar a una vulneración de la Carta. |
| (32) | La presente Directiva no afectará a las competencias de los Estados miembros para estructurar y organizar su administración tributaria, en la medida en que la consideren capaz de garantizar la determinación, evaluación y recaudación adecuadas del impuesto del valor añadido, así como la aplicación efectiva de la legislación del IVA. |
| (33) | La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre la suspensión de la inmunidad recogidas en el TFUE, el Protocolo n.º 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejos al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE), y los textos que los aplican, o de disposiciones similares incorporadas en la legislación nacional. Al transponer la presente Directiva a la legislación nacional, así como al aplicar la normativa nacional que transponga la presente Directiva, se deben tener debidamente en cuenta dichos privilegios e inmunidades, incluido el respeto de la libertad de mandato de los miembros. |
| (34) | La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los principios y normas generales del Derecho penal nacional sobre aplicación y ejecución de sentencias de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso. |
| (35) | Dado que el objetivo de la presente Directiva, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
| (36) | De conformidad con los artículos 3 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TEU y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. |
| (37) | De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
| (38) | De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TEU y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
| (39) | Se ha consultado al Tribunal de Cuentas Europeo quien ha emitido su dictamen (15). |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
