Preambulo de medidas para... en Aragón

Preambulo de medidas para la prevención y lucha contra la peste porcina africana en jabalí en Aragón

Ver Indice
»

Preambulo

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



La Peste Porcina Africana (PPA) constituye en la actualidad una de las amenazas sanitarias más graves para la cabaña porcina europea y para toda la cadena de valor asociada a su producción. La experiencia acumulada en países de Europa central y oriental pone de manifiesto que la introducción del virus en poblaciones silvestres de jabalí genera una elevada persistencia ambiental, grandes dificultades para su erradicación y una rápida expansión hacia las explotaciones porcinas, tanto extensivas como intensivas. La presencia de la PPA en fauna silvestre ha provocado, en los territorios afectados, pérdidas económicas millonarias derivadas de la mortalidad directa, las restricciones de movimiento de animales y productos, la paralización de intercambios comerciales, el cierre de mercados exteriores y el impacto reputacional sobre todo el sector ganadero.

Aragón es una de las principales potencias productoras de porcino de la Unión Europea, con un peso determinante en el PIB agroalimentario autonómico y nacional y con miles de empleos directos e indirectos vinculados a la actividad ganadera, industrial y logística. La aparición de un foco de PPA en jabalíes en Cataluña y su proximidad inmediata a nuestro territorio incrementan de forma significativa el riesgo de entrada del virus en Aragón. La situación epidemiológica y el precedente de otros países europeos demuestran que la transmisión desde poblaciones de jabalíes constituye el principal factor de riesgo, lo que exige reforzar de manera urgente la vigilancia, el control poblacional y la gestión segura de cadáveres y subproductos.

Los protocolos nacionales aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecen las bases técnicas para la búsqueda activa de cadáveres, la toma de muestras y la eliminación segura de restos. Sin embargo, la magnitud del riesgo actual y la necesidad de garantizar la aplicación homogénea e inmediata de dichas medidas en todo el territorio autonómico justifican la adopción de un régimen extraordinario, especialmente en materia de reducción de densidades de jabalí, uso de dispositivos ópticos térmicos con fines de control, gestión higiénica de SANDACH, establecimiento de puntos refrigerados, eliminación segura de cadáveres, autorizaciones excepcionales de caza y dotación de ayudas económicas para incentivar la colaboración de los cotos, cazadores y empresas de recogida.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, regula en su título III la protección de las especies en relación con la caza y con la pesca, que en su condición de aprovechamiento de recursos naturales deben garantizarse, y estableciendo determinadas prohibiciones y limitaciones, en particular en el artículo 65.3.a), en relación con la actividad cinegética. Entre estas prohibiciones se recoge expresamente «todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el anexo VII, así como todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie». En dicho anexo figuran las "fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno; trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo; redes, lazos (solo para aves), cepos, trampas-cepo, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes". Sin embargo, el mismo artículo contempla la posibilidad de no aplicar excepcionalmente dichas prohibiciones si se dan las circunstancias del hoy artículo 61, entre las que figuran los efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas o perjuicios importantes a los cultivos, ganado, bosques, pesca y calidad de las aguas. De este modo y de forma excepcional debido a la imperiosa necesidad de establecer medidas específicas y excepcionales de lucha contra la enfermedad, y evitar su propagación, se autoriza de forma limitada en el tiempo y exclusivamente para los supuestos aquí regulados la utilización de métodos como el empleo de dispositivos ópticos térmicos en acciones cinegéticas de control y el uso de cercados de red tipo nasa. Todo ello justifica su empleo excepcional sin que, una vez valorados los métodos alternativos se hubiera llegado a otra solución satisfactoria. Asimismo, el jabalí objeto de este tipo de medidas, no constituye una especie de protección estricta en la normativa comunitaria, no siendo una especie en peligro de extinción y, por otro lado, el cercado de red tipo nasa es una trampa selectiva para la captura del jabalí.

Concurren, por tanto, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que habilitan al Gobierno de Aragón para dictar un decreto-ley que permita aplicar de forma inmediata las medidas imprescindibles para evitar la entrada y expansión de la PPA, reforzar la bioseguridad, asegurar la rápida gestión de cadáveres y reducir la presión epidemiológica generada por las poblaciones de jabalí.

El presente Decreto-ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de sanidad animal, agricultura, ganadería, caza y gestión del medio natural, de conformidad con los artículos 71.17ª. y 23ª. Asimismo, el artículo 79 del Estatuto de Autonomía reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la actividad de fomento en las materias de su competencia.

La adopción de medidas urgentes de vigilancia, prevención, control poblacional del jabalí y gestión higiénico-sanitaria de subproductos se incardina directamente en estas competencias autonómicas, quedando plenamente habilitado el Gobierno de Aragón para aprobar este Decreto-ley en virtud del artículo 44 del propio Estatuto, que faculta al Ejecutivo para dictar disposiciones legislativas provisionales en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

El artículo 33 y 34 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto legislativo 1/2022, de 6 de abril, reconoce la competencia del Gobierno de Aragón para aprobar decretos leyes en los supuestos de necesidad urgente y extraordinaria, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía. Asimismo, el artículo 51 establece que los Decretos-leyes contendrán una exposición de motivos donde deberán justificarse las razones de necesidad urgente y extraordinaria de la norma y que el Gobierno de Aragón podrá aprobarlos limitándose los trámites exigibles al informe preceptivo que debe emitir la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En virtud de lo anterior, y con el fin de preservar un sector económico estratégico, proteger la salud animal y evitar consecuencias económicas irreparables para Aragón, se aprueba el presente Decreto-ley.

Para garantizar la más rápida implementación de las medidas precisas, este Decreto-ley incorpora medidas de fomento como son las subvenciones que se tramitarán por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Subvenciones de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2023, de 3 de mayo, del Gobierno de Aragón.

En la elaboración del Decreto-ley se han tenido en cuenta los principios de buena regulación que deben inspirar todo proyecto normativo, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 39 de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón.

El principio de necesidad y eficacia se cumple en la medida en que el Decreto-ley se justifica por una razón imperiosa de interés general debido a la necesidad de adoptar un régimen extraordinario ante la magnitud del riesgo actual de extensión de la enfermedad de la peste porcina africana en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y la necesidad de garantizar la aplicación homogénea e inmediata medidas de prevención en todo el territorio autonómico. En virtud del principio de proporcionalidad, el Decreto-ley contiene la regulación imprescindible para adoptar las medidas adecuadas con la premura que exige la situación excepcional de riesgo. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Decreto-ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. De conformidad con el principio de transparencia el Decreto-ley se publicará en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, y en el "Boletín Oficial de Aragón".

La presente norma ha sido sometida a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, a propuesta de los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio Ambiente y Turismo, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 3 de diciembre de 2025,

DISPONGO: