Preambulo Modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad
Preambulo
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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) En los últimos años, el desafío que plantean el fraude fiscal y la evasión fiscal se ha agravado considerablemente y se ha convertido en un motivo de gran preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. El intercambio automático de información constituye una herramienta importante a este respecto y, en su Comunicación de 6 de diciembre de 2012 relativa a un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, la Comisión destacó la necesidad de promover enérgicamente el intercambio automático de información como la norma europea e internacional de transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal para el futuro. En sus Conclusiones del 22 de mayo de 2013, el Consejo Europeo solicitó una ampliación del intercambio automático de información a escala mundial y de la Unión para combatir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva.
(2) Los «grupos de empresas multinacionales», al operar en distintos países, tienen la posibilidad de utilizar prácticas de planificación fiscal agresiva a las que no pueden recurrir las empresas nacionales. Cuando los «grupos de empresas multinacionales» emplean prácticas de este tipo, las empresas estrictamente nacionales, normalmente pequeñas y medianas empresas (pymes), pueden verse especialmente afectadas, ya que soportan una carga fiscal más elevada que la de los «grupos de empresas multinacionales». Por otra parte, todos los Estados miembros pueden sufrir pérdidas de ingresos y se plantea el riesgo de que los países compitan entre sí para atraer a «grupos de empresas multinacionales» ofreciéndoles más ventajas fiscales.
(3) Las autoridades tributarias de los Estados miembros precisan información exhaustiva y pertinente sobre los «grupos de empresas multinacionales» en relación con su estructura, su política en materia de precios de transferencia y sus operaciones internas dentro y fuera de la Unión. Esa información permitirá a las autoridades tributarias reaccionar frente a las prácticas fiscales perniciosas mediante cambios en la legislación o efectuando evaluaciones de riesgo y auditorías fiscales adecuadas, y detectar si las empresas han recurrido a prácticas que tengan por efecto trasladar artificialmente cantidades importantes de rentas a entornos fiscalmente favorables.
(4) El aumento de la transparencia respecto de las autoridades tributarias podría servir de acicate para que los «grupos de empresas multinacionales» abandonen ciertas prácticas y paguen la cuota impositiva que les corresponde en el país en que se obtienen los beneficios. Por lo tanto, potenciar la transparencia de los «grupos de empresas multinacionales» es una parte esencial de la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios.
(5) La Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros relativa a un código de conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE) (3) ya dota a los «grupos de empresas multinacionales» en la Unión de un método para comunicar información a las autoridades tributarias sobre las operaciones comerciales a nivel mundial y las políticas en materia de precios de transferencia (archivo maestro) e información sobre las operaciones concretas de la entidad local (archivo local). No obstante, la DPT UE no prevé por el momento ningún mecanismo para la elaboración de un informe país por país.
(6) En el informe país por país, los «grupos de empresas multinacionales» deben facilitar cada año y para cada territorio fiscal en el que operen el importe de sus ingresos, los beneficios antes del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta pagado y devengado. Los «grupos de empresas multinacionales» han de notificar igualmente el número de empleados, el capital declarado, los resultados no distribuidos y los activos materiales en cada territorio fiscal. Por último, los «grupos de empresas multinacionales» deben identificar a cada entidad del grupo que opere en un determinado territorio fiscal e indicar las actividades económicas que ejerce cada entidad.
(7) Con el fin de utilizar de modo más eficiente los recursos públicos y reducir la carga administrativa que recae sobre los «grupos de empresas multinacionales», la obligación de comunicar información solo debe aplicarse a «grupos de empresas multinacionales» con unos ingresos anuales consolidados superiores a un determinado importe. La presente Directiva debe garantizar que en toda la Unión se recopile la misma información y se facilite oportunamente a las administraciones tributarias.
(8) Con objeto de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, la Unión ha de velar por una competencia leal entre «grupos de empresas multinacionales» de la Unión y de fuera de la Unión cuando una o varias de sus entidades estén radicadas en la Unión. Ambos grupos deben estar sujetos, pues, a la obligación de comunicar información. No obstante, a fin de garantizar una transición armoniosa, los Estados miembros deben poder aplazar un año la obligación de información en lo que respecta a las entidades constitutivas residentes en un Estado miembro que no sean las «entidades matrices últimas» de un «grupo de empresas multinacionales» ni sus «entidades matrices subrogadas».
(9) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(10) Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario asegurarse de que los Estados miembros adopten normas coordinadas sobre las obligaciones de transparencia de los «grupos de empresas multinacionales».
(11) Por lo que se refiere al intercambio de información entre los Estados miembros, la Directiva 2011/16/UE del Consejo (4) ya contempla la obligatoriedad del intercambio automático de información en una serie de ámbitos.
(12) El intercambio automático obligatorio de los informes país por país entre los Estados miembros debe incluir en cada caso la comunicación de un conjunto definido de datos básicos que sea accesible para aquellos Estados miembros en los que, atendiendo a los datos del informe país por país, una o varias entidades del «grupo de empresas multinacionales» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente de un «grupo de empresas multinacionales».
(13) A fin de minimizar los costes y las cargas administrativas tanto para las administraciones tributarias como para los «grupos de empresas multinacionales», es necesario prever normas que estén en consonancia con la evolución internacional y que contribuyan positivamente a su aplicación. El 19 de julio de 2013, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) publicó su Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, «Plan de acción BEPS»), una iniciativa importante para modificar las actuales normas fiscales internacionales. El 5 de octubre de 2015, la OCDE presentó sus informes finales, que fueron refrendados por los Ministros de Hacienda del G-20. Durante la reunión de los días 15 y 16 de noviembre de 2015, el conjunto de medidas de la OCDE también fue refrendado por los líderes del G-20.
(14) Los trabajos sobre la acción 13 del Plan de acción BEPS culminaron en un conjunto de normas para facilitar información destinadas a los «grupos de empresas multinacionales», incluidos el archivo maestro, los archivos locales y el informe país por país. Procede, por lo tanto, tener en cuenta las normas de la OCDE a la hora de establecer las normas sobre el informe país por país.
(15) El hecho de que una «entidad constitutiva» no pueda obtener o adquirir toda la información necesaria para cumplir la obligación de información con arreglo a la presente Directiva podría ser considerado por los Estados miembros como un indicador de la necesidad de evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros riesgos de erosión de la base imponible y traslado de beneficios relacionados con ese «grupo de empresas multinacionales».
(16) El Estado miembro que determine que otro Estado miembro se abstiene de manera persistente de facilitar automáticamente informes país por país procurará establecer consultas con él.
(17) En su acción en el ámbito de la información país por país, la Unión debe seguir prestando especial atención a la futura evolución a escala de la OCDE. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar el informe final de 2015 sobre la acción 13 del proyecto relativo a la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios de la OCDE y el G-20, elaborado por la OCDE, como fuente de ilustración o interpretación de la presente Directiva y a fin de garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros.
(18) Es necesario especificar los requisitos lingüísticos aplicables al intercambio de información entre los Estados miembros sobre los informes país por país. También es necesario adoptar las modalidades prácticas necesarias para actualizar la red común de comunicación definida en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2011/16/UE (en lo sucesivo, «red CCN»). A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del artículo 20, apartado 6, y del artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2011/16/UE deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(19) Con el fin de utilizar de modo más eficiente los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar que cada Estado miembro tenga que realizar adaptaciones similares de sus sistemas, el intercambio de información debe realizarse mediante la red CCN. La Comisión debe adoptar las modalidades prácticas necesarias para la actualización del sistema, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2011/16/UE.
(20) Por lo tanto, el ámbito de aplicación del intercambio de información obligatorio debe ampliarse de forma que incluya el intercambio automático de información de los informes país por país.
(21) En el informe anual de los Estados miembros a la Comisión en virtud del artículo 23 de la Directiva 2011/16/UE se debe detallar el alcance de la presentación a escala local conforme al artículo 8 bis bis de dicha Directiva y a su anexo III, sección II, punto 1, y se debe incluir una lista de todos los territorios en que sean residentes las «entidades matrices últimas» de «entidades constitutivas» con base en la Unión, pero donde no se hayan presentado o intercambiado informes completos.
(22) La información intercambiada en virtud de la presente Directiva no conduce a la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público.
(23) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(24) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de una cooperación administrativa eficaz entre los Estados miembros, en condiciones compatibles con el buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(25) Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
