Preambulo �nico Modificaciones de normas tributarias
PREÁMBULO
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Tras cuatro años de vigencia del nuevo modelo de imposición directa en Gipuzkoa que se implantó a partir del ejercicio 2014, centrado en los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades y sobre la renta de los no residentes, una vez evaluados los resultados de dicha reforma, y teniendo en cuenta el actual contexto económico del territorio, marcado por una apreciable reactivación de la actividad económica, se considera conveniente introducir modificaciones en diversas figuras tributarias, contribuyendo desde la fiscalidad a la consolidación de la recuperación económica, sin perder de vista, en ningún caso, la necesaria suficiencia financiera para el mantenimiento de los gastos y servicios públicos propios del estado del bienestar vigente. Y todo ello con el fin de cumplir los objetivos fijados en su día: conseguir una Gipuzkoa más moderna, solidaria, sostenible y competitiva, mediante un sistema fiscal más justo, progresivo y eficiente.
Así pues, esta norma foral pretende coadyuvar a la reactivación de la actividad económica y al fortalecimiento del tejido empresarial de nuestro territorio, y de esta manera impulsar la generación de riqueza y empleo, a través del establecimiento de medidas atractivas para la inversión, especialmente dirigidas a las start-ups, con la finalidad de fomentar la actividad emprendedora y facilitar la implantación de nuevos proyectos empresariales. Todo ello, tal y como se ha indicado anteriormente, fijando un nivel de imposición que asegure la suficiencia recaudatoria del sistema fiscal para hacer frente a los compromisos derivados de las necesidades públicas.
Al mismo tiempo, se pretende avanzar en la adaptación de la normativa fiscal a lo dispuesto en la Ley del Derecho Civil Vasco, e implementar medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del marco fiscal para la prevención de la elusión fiscal, la erosión de las bases imponibles y el traslado artificioso de los beneficios empresariales, impulsado en los foros internacionales como la OCDE y la Unión Europea.
La presente norma foral se compone de dos títulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. Conviene subrayar que ambos títulos modifican figuras tributarias diversas: el título II introduce aquellas modificaciones relacionadas con la adaptación de la normativa tributaria a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, mientras el título I se ocupa del resto de las modificaciones.
En el título I son objeto de modificación el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sociedades, el régimen fiscal de las cooperativas y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, así como la norma foral general tributaria.
En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, además de actualizar diversas remisiones normativas, cabe destacar las modificaciones que se relacionan a continuación.
Se cambia de ubicación el régimen de personas trabajadoras desplazadas que se establecía en el artículo 4 relativo a los supuestos especiales de la obligación de contribuir, regulándose en un nuevo artículo 56 bis, dentro de un nuevo capítulo VI bis del título IV. Con la modificación se amplía su ámbito de aplicación a aquellos supuestos en los que el desplazamiento a territorio guipuzcoano tenga su causa en la realización de actividades científicas o de carácter técnico o financiero, además de los casos que como hasta ahora, se realicen actividades de investigación y desarrollo. Se modifica también el régimen para establecer en la propia norma, de forma específica, las principales reglas de tributación. De entre las citadas reglas cabe destacar una exención del 15 por 100 de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral que motiva el desplazamiento.
Entre las rentas exentas, se extiende la exención de las prestaciones familiares reconocidas por la Seguridad Social a las retribuciones percibidas por el funcionariado público por reducción de la jornada de trabajo por permiso para el cuidado de hijo o hija menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, con el límite del importe de la prestación máxima que reconoce la Seguridad Social por el mismo concepto. Además, se reconoce la exención a las prestaciones de paternidad en los mismos términos ya regulados para las prestaciones por maternidad. Se amplía la exención de los rendimientos percibidos por el desempeño de determinadas funciones en la ejecución de actividades para deportistas en edad escolar o de actividades de las federaciones deportivas territoriales al incorporar las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco. Por último, se introducen ajustes técnicos en la exención de las indemnizaciones por despido o cese, actualizando remisiones y eliminando la referencia a los contratos de sustitución, que fueron suprimidos.
Se modifican las reglas de determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario correspondientes a los rendimientos procedentes de viviendas distintos de los derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que hasta ahora se calculaba por diferencia entre ingresos y los gastos necesarios y el importe del deterioro sufrido por uso o transcurso del tiempo, de tal manera que pasan a calcularse de la misma forma que los rendimientos procedentes de las viviendas a las que se refiere dicho artículo 2 de la Ley 29/1994. No obstante, el rendimiento neto así calculado continuará computando en la base imponible general del impuesto, al continuar teniendo consideración de renta general.
Se amplía de quince a treinta años el plazo para compensar el saldo negativo de los rendimientos derivados de actividades económicas con saldos positivos de la misma fuente, en coherencia con el nuevo plazo de compensación de bases imponibles negativas en el impuesto sobre sociedades.
En la deducción por discapacidad o dependencia, se elimina la alusión a la consanguinidad al referirse a la relación parental con las personas que viven en centros residenciales, al objeto de homogeneizar las referencias a las relaciones familiares en la regulación de la deducción y evitar así confusiones. Además, en el caso de que la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ente la entidad pública competente, se aclara la necesidad de cumplir el resto de requisitos previstos en el artículo para aplicar la deducción, y no solo el relativo al nivel de renta de la persona afectada por la discapacidad o dependencia.
Se modifica la deducción por alquiler de vivienda habitual para contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años, que pasa del 25 al 30 por 100, incrementándose asimismo el límite de deducción de 2.000 a 2.400 euros.
Al igual que en la compensación del saldo negativo de los rendimientos derivados de actividades económicas, se amplía de quince a treinta años el plazo para aplicar las deducciones por inversiones y por otras actividades, en coherencia con el nuevo plazo de aplicación de deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota en el impuesto sobre sociedades.
En la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se abre la posibilidad de aportar, en su caso, conocimientos empresariales o profesionales sin sujeción al acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad; se redefine el concepto de empresa de reciente creación, ampliando su ámbito temporal de tres a cinco años; y se establece una regla para incompatibilizar la incentivación de la inversión con otra relación remunerada entre inversor y entidad participada, sea esta laboral o mercantil, con determinadas salvedades.
Se crea una nueva deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento, dirigida a incentivar la financiación de determinadas entidades que tengan la consideración de microempresa, o de pequeña o mediana empresa y que no se negocien en ningún mercado organizado. Bajo esta deducción se incentivan inversiones efectuadas con dos finalidades distintas realizadas por contribuyentes que no hayan participado anteriormente en la entidad perceptora de la inversión:
- Por una parte, la deducción será del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación. A estos efectos, por un lado se considerará entidad innovadora, o bien aquella que vaya a desarrollar productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente llevando implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial, o bien aquella cuyos gastos e inversiones derivados de la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica representen un mínimo del 10 por 100 del total de sus gastos de explotación durante al menos uno de los tres períodos impositivos previos; y por otro lado, se considera entidad de nueva creación aquella que haya sido constituida dentro de los cinco años anteriores a la suscripción por parte del contribuyente de las acciones o participaciones de la entidad. Se trata de un incentivo dirigido a start-ups.
- Por otra, la deducción será del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento, entendiéndose como tales aquellas que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los últimos cinco años.
La base máxima de deducción por ambos conceptos es de 1 millón de euros. Se establece una limitación a la aplicación anual de la deducción, que no puede dar lugar a una cuota líquida anual inferior al 30 del 100 de la cuota íntegra. A su vez, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse, respetando el límite anterior, en las autoliquidaciones de los cinco períodos impositivos siguientes.
En la regulación de la opción por la tributación conjunta, se completa la limitación prevista para los casos de mantenimiento de la convivencia una vez producida la separación o divorcio de los cónyuges, incluyendo la referencia al supuesto de extinción de la pareja de hecho.
En el artículo regulador de las opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, se incorpora la obligación de optar por la nueva deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento.
En la disposición adicional vigesimosegunda, que regula las reglas especiales aplicables en la modalidad simplificada del método de estimación directa del sector primario, se modifican las reglas especiales aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas. En virtud de esta modificación, los titulares de este tipo de actividades que determinan su rendimiento neto por la modalidad simplificada y que en el ejercicio anterior hubieran tenido un volumen de operaciones no superior a 30.000 euros, determinarán su rendimiento neto aplicando un forfait de gasto del 75 por 100 sobre los ingresos obtenidos, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto. Además, se reducen las obligaciones contables de estos contribuyentes. Por su parte, los contribuyentes que en el ejercicio anterior hubieran superado dicho importe de volumen de operaciones, continuarán aplicando un forfait del 35 por 100 sobre la diferencia entre ingresos y gastos.
En el impuesto sobre sociedades podemos destacar las modificaciones que se relacionan a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, se limita la deducibilidad de los gastos financieros netos en el 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio. No obstante, serán deducibles, en cualquier caso, los gastos financieros netos del período impositivo por importe de 3 millones de euros. Se establece la posibilidad de que los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción puedan deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite anteriormente citado. Además, se dispone que cuando los gastos financieros netos del período impositivo no alcancen el límite citado, la diferencia entre este límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicione al límite de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
En el marco de las asimetrías híbridas que también son objeto de atención en la mencionada Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, se establece la no deducibilidad de aquellos gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen ingreso o esté exento o se someta a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.
En el ámbito de las normas especiales de los gastos, se reduce del 20 al 10 por 100 de la base imponible positiva, el gasto deducible aplicable por microempresas en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión. No obstante, en virtud de lo previsto en el régimen transitorio, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la reducción se fija en el 15 por 100.
En materia del régimen general de eliminación de la doble imposición en dividendos y participaciones en beneficios prevista en el artículo 33 de la norma foral del impuesto, se suprime la posibilidad de eliminar la doble imposición de dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen inferior al 10 por 100 como consecuencia de que la entidad participada residiera en un país con el que España tuviera suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información. Además, se aclara que el tipo del 10 por 100 de referencia es nominal.
Por lo que respecta al régimen general de eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades prevista en el artículo 34 de la norma foral del impuesto, se incluye una medida equivalente a la citada anteriormente, de manera que dicho régimen no será de aplicación a las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.
En la regla de no integración en la base imponible del contribuyente de rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero prevista en el artículo 35, se incluye una cautela en virtud de la cual dicha regla no será de aplicación cuando las rentas del establecimiento permanente se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice o hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.
En el ámbito de la reinversión de beneficios extraordinarios, se suprime la posibilidad de materializar la reinversión en la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades. Esta modificación se acompaña de un régimen transitorio recogido en una disposición transitoria de la presente norma foral para los contribuyentes que a 1 de enero de 2018 no hayan materializado los importes acogidos a la reinversión en virtud del régimen vigente anteriormente.
Se introducen modificaciones en el régimen de tributación de las rentas correspondientes a la explotación de propiedad intelectual o industrial, adaptando el régimen del «patent box» a las directrices emanadas desde las instituciones europeas. Así, se establece que podrán aplicar el régimen de reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, o software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo. Por otra parte, se introducen modificaciones en el ámbito de exclusión del régimen, en virtud de las cuales cabe destacar la exclusión del «know how».
Se establecen reglas especiales de valoración de activos y pasivos en casos de transmisión de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales, cuando el valor de los activos menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinación de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, citada con anterioridad, se modifica el régimen de imposición de salida previsto para los supuestos de cambios de residencia y cese de establecimientos permanentes, sustituyendo el régimen de diferimiento del pago de la cuota por su fraccionamiento a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos a dicha salida.
Como consecuencia de la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros que, como se ha expuesto anteriormente, se incluye en el impuesto, se establece la incompatibilidad de aplicación de la regla de subcapitalización a los contribuyentes que apliquen dicha limitación de gastos financieros.
En el ámbito de la transparencia fiscal internacional se adapta su regulación a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, anteriormente mencionada, modificándose el umbral de tributación de la entidad no residente en territorio español necesario para producir la aplicación de la regla de transparencia. Asimismo, se modifica la regla de imputación temporal de las rentas obtenidas por la entidad no residente, al consolidarse como opción única la del período impositivo del contribuyente que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social.
Se modifican las condiciones en que las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva se pueden destinar a participar en el capital de un nuevo proyecto empresarial en su etapa inicial o en su fase de desarrollo, de las microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, incrementándose el importe máximo de la inversión admisible por proyecto de 100.000 a 300.000 euros, e incorporándose varias cautelas y requisitos a la materialización de la inversión.
Se limita la compensación anual de bases imponibles negativas, de manera que cada año no podrá superar el 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por 100 para las microempresas y pequeñas empresas. Al mismo tiempo, se amplía de quince a treinta el número de períodos impositivos en los que se podrán compensar dichas bases imponibles negativas con rentas positivas.
Se minoran distintos tipos gravamen del impuesto sobre sociedades: así, los tipos generales del impuesto se reducen en cuatro puntos porcentuales aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de dos puntos porcentuales. No obstante, quedan al margen de esta reducción de los tipos generales las entidades de crédito y los grupos fiscales de las que estas formen parte, cuando tributen en régimen de consolidación fiscal, que continuarán tributando al 28 por 100.
A las entidades que venían tributando al 21 por 100, por su parte, se les minora el tipo de gravamen en dos puntos, aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de un punto porcentual.
Igualmente, a las entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos se les reduce el tipo de gravamen en cuatro puntos porcentuales, del 35 al 31 por 100, aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de dos puntos porcentuales.
Asimismo, se introducen modificaciones en la tributación mínima resultante de aplicar las deducciones, con excepción de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica, sobre la cuota líquida del impuesto: el porcentaje de tributación mínima aplicable con carácter general se incrementa del 13 al 17 por 100, aunque se establece un régimen transitorio en virtud del cual, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la cuota mínima aplicable con carácter general será del 15 por 100. No obstante, la cuota mínima aplicable por las entidades de crédito y los grupos fiscales de las que formen parte, cuando tributen en régimen de consolidación fiscal, continuará siendo del 13 por 100.
Se incrementan, igualmente, los porcentajes de tributación mínima previstos con carácter específico para pequeñas empresas y microempresas y otras determinadas entidades, aunque este incremento se aplica también de forma gradual al establecerse un régimen transitorio para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Lo mismo ocurre para los porcentajes de tributación mínima previstos para cuando la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido.
Se mejora el incentivo por inversiones en activos no corrientes nuevos al facilitar la aplicación de la deducción cuando el importe del conjunto de activos objeto de la inversión anual supere la cifra de 5 millones de euros.
Se modifica el objeto del incentivo previsto en el artículo 64 bis a la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, para limitarlo a la financiación de proyectos llevados a cabo por entidades innovadoras a que se refiere el artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Por otra parte, se especifica que la financiación se deberá realizar a fondo perdido, sin que se pueda prever la devolución, por parte de la entidad financiada, de los fondos recibidos. Asimismo, se introducen diferentes cautelas y limitaciones relacionadas, entre otras, con la cuantía de la deducción y el importe financiado.
Se modifica la regulación de la deducción por creación de empleo, al objeto de favorecer la creación de puestos de trabajo de calidad y debidamente remunerados, de tal manera que, para aplicar la deducción, se exige que el salario de la persona contratada de manera indefinida sea superior al 170 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación. Por otra parte, la cuantía de la deducción se vincula con el salario de la persona trabajadora, siendo con carácter general del 25 por 100 del salario anual bruto con un límite de 5.000 euros. Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, la deducción determinada de conformidad con las reglas anteriores se duplica. Esta modificación se acompaña de un régimen transitorio recogido en una disposición transitoria de la presente norma foral para los contratos de trabajo formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2018.
En materia de limitación a la aplicación de deducciones son varias las novedades. Por una parte, el límite previsto para la suma de deducciones distintas de las correspondientes a investigación y desarrollo e innovación tecnológica pasa del 45 por 100 al 35 por 100 de la cuota líquida. Por otra parte, se establece un límite para las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, que se fija en el 70 por 100 sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite conjunto de deducciones del 35 por 100. Además, se amplía de quince a treinta el número de períodos impositivos en los que se podrán deducir las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra. Esta ampliación del plazo se establece también en relación con la deducción para evitar la doble imposición. Por último, se modifica el orden de aplicación de las deducciones de la cuota líquida, teniendo en cuenta que en adelante, todas las deducciones estarán sometidas a limitación, sea esta del 35 o del 70 por 100.
Como consecuencia de la aprobación de la limitación de gastos financieros, se incluyen ajustes en los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas y de consolidación fiscal.
Se incorpora a la normativa foral del impuesto la obligación de efectuar un pago fraccionado, de la cual quedan excluidas las entidades que tengan consideración de microempresa o pequeña empresa y las que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 4 (instituciones de inversión colectiva) y 5 (fondos de pensiones y entidades de previsión social voluntaria) del artículo 56. El pago fraccionado se deberá efectuar en los 25 primeros días naturales del mes de octubre de cada año, y será del 5 por 100 sobre la base imponible del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiese vencido a 1 de octubre.
En materia de tributación de los socios, las socias o partícipes de las instituciones de inversión colectiva se actualizan las remisiones a directivas europeas.
Para terminar con este impuesto, se añaden disposiciones transitorias que, además de establecer la modificación gradual de los tipos de gravamen, la tributación mínima y el gasto deducible por las microempresas como compensación, establecen que las bases imponibles negativas y las deducciones pendientes de aplicar anteriores al 1 de enero de 2018 se aplicarán de conformidad con la nueva normativa que se aprueba.
Por lo que respecta al régimen fiscal de las cooperativas, se modifica la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo que la regula para establecer expresamente la obligación de las sociedades cooperativas de efectuar pagos fraccionados, salvo que se trate de microempresas o pequeñas empresas.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece la no sujeción al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» de las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el o la adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor Añadido con derecho a la deducción total de la cuota correspondiente a las entregas de los bienes inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas de dicho Impuesto.
Además, se reconoce la exención a las operaciones de novación de garantías otorgadas a favor de sociedades de garantía recíproca, así como a las otorgadas por las propias sociedades de garantía recíproca a favor de sus socios. También se reconoce la exención de las primeras copias de escrituras notariales que documenten la novación de hipotecas unilaterales otorgadas a favor de Administraciones Públicas.
Por lo que respecta a la norma foral general tributaria, además de introducir una corrección en la regulación de la suspensión de la ejecución del acto recurrido, se habilita la posibilidad de que en procedimientos de inspección se puedan ampliar los efectos de las medidas cautelares más allá del plazo de un año en determinados supuestos. Además, en la regulación relativa a la terminación del procedimiento iniciado mediante autoliquidación, se especifica que las rectificaciones de autoliquidación y las liquidaciones de recargos por liquidación extemporánea no finalizan el procedimiento.
Tal y como se ha indicado anteriormente, el título II pretende completar la adaptación del sistema tributario guipuzcoano a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que se inició con la Norma Foral 7/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, y continuó con la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Las modificaciones que incorpora este título se centran especialmente en el tratamiento tributario de los pactos sucesorios de renuncia y de la sucesión por comisario y afectan al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas y al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
La figura tributaria más afectada por esta adaptación es el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y entre las modificaciones incluidas cabe destacar las que se relacionan a continuación.
Se incluyen como hechos imponibles del impuesto los dos siguientes: dentro de la adquisición de bienes y derechos por título sucesorio, los pactos sucesorios de renuncia, siempre que concurran determinadas condiciones; y dentro de la adquisición de bienes y derechos por cualquier otro negocio jurídico gratuito e «inter vivos», la adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero. Además, se eleva a rango de norma foral la relación de negocios jurídicos que, además de la donación, tienen la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» a los efectos del impuestos sobre sucesiones y donaciones.
Aprovechando que en las adquisiciones «mortis causa» por parte de determinados familiares de empresas individuales, de negocios profesionales o de participaciones en entidades que estén exentas del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas, se incluye la regulación correspondiente a las adquisiciones realizadas con ocasión de pactos sucesorios con eficacia de presente o como consecuencia del ejercicio del poder testatorio, se reestructura el artículo regulador de la base liquidable, y se elimina su apartado 3, al resultar su contenido superfluo, por estar ya incluido en los apartados correspondientes del artículo.
Se establecen reglas de liquidación para la adquisición de bienes y derechos por la persona beneficiaria de la renuncia como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero y para las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de la disposición de derechos del instituido a favor de hijos, hijas o descendientes.
Se establecen las reglas de devengo para los pactos sucesorios de renuncia que tienen la consideración de título sucesorio y para aquellos que tienen la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos», así como para las adquisiciones de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero y para las disposiciones a título gratuito, por actos «inter vivos» o «mortis causa», de los derechos sucesorios de la persona instituida en vida de la instituyente.
Se rediseña la regulación relativa a la tributación del usufructo de las herencias que se encuentran bajo poder testatorio, tanto de los vitalicios como de los que se extinguen por ejercicio del poder testatorio o de los temporales: en el primer caso, se practicará una única autoliquidación, y en el resto, dos.
Por lo que respecta a la acumulación de las adquisiciones hereditarias, se prevé la acumulación de todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas como consecuencia de pactos sucesorios, no solo los recibidos como consecuencia de los pactos sucesorios con eficacia de presente.
Por otra parte, se establece que, de igual manera que las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables, las transmisiones sucesorias por cualquier título se tomarán en consideración a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición, siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de cuatro años. En estos casos, la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de lo que resulte de la acumulación, procediendo a la devolución de todo o parte de lo ingresado, cuando así proceda.
Se concreta el contenido de la comunicación a realizar a la Administración tributaria por la comisaria o el comisario en las herencias bajo poder testatorio, en relación con las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia, tanto cuando tales alteraciones sean consecuencia del ejercicio del poder testatorio como cuando resulten de causas distintas al ejercicio del poder.
Por otra parte, se suprime la posibilidad de aplicar la reducción por conformidad de la sanción impuesta porque se incumpla dicha obligación.
Se establece una nueva obligación de información para las notarias y los notarios, por la que deberán remitir al Departamento de Hacienda y Finanzas una relación de todos los documentos autorizados por ellas y ellos en relación con los actos de disposición de la comisaria o del comisario de bienes de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que no impliquen el devengo de este impuesto.
En la norma foral de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley de Derecho Civil Vasco, además de reestructurarse el título II regulador del régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, introduciendo capítulos, se introducen modificaciones en los impuestos sobre la renta de la personas físicas y sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, entre la que destacan las siguientes:
En el impuesto sobre la renta de la personas físicas, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio pasan a tributar de acuerdo con las reglas generales del impuesto, por las ganancias y pérdidas patrimoniales y por los rendimientos del capital mobiliario obtenidos como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales y de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia, fijándose las fechas y valores de adquisición precisos para el cálculo. Además, se establece la posibilidad de aplicar las exenciones previstas para las ganancias patrimoniales por transmisión de la vivienda habitual, tanto por reinversión, cuando el inmueble transmitido hubiera constituido vivienda habitual del cónyuge viudo o de la cónyuge viuda o de la pareja de hecho que hubiera convivido con la persona causante en la misma durante los dos años anteriores a su fallecimiento, como por transmisión por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia, por mayores de 65 años y la realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, y siempre que se cumplan el resto de condiciones para aplicar dichas exenciones.
En el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se establece la regulación relativa a la tributación de las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones: se establece su tributación con arreglo a lo dispuesto en la norma foral del impuesto, con determinadas especialidades.
Entre las modificaciones operadas dentro del articulado de la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas, destacan las dos siguientes:
En la individualización de rentas, se incluyen las reglas de individualización correspondientes a la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario, obtenidos como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales y de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia, cuya tributación, según se ha indicado anteriormente al detallar las modificaciones introducidas en la norma foral de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley de Derecho Civil Vasco, ha pasado de estar exenta a tributar, con carácter general.
En la regulación de las transmisiones a título lucrativo, se adapta su redacción a las modificaciones operadas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Además, se determina que, cuando se ejercita el poder testatorio con carácter irrevocable por la comisaria o el comisario, la fecha a considerar será el momento de dicho ejercicio.
En el articulado del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se rediseña la regulación relativa a la tributación del usufructo de las herencias que se encuentran bajo poder testatorio, tanto de los vitalicios como de los que se extinguen por ejercicio del poder testatorio o de los temporales: en el primer caso, se practicará una única liquidación, y en el resto, dos.

