Preambulo �nico programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky
Preambulo
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La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 6 que las Administraciones Públicas adoptarán los programas y actuaciones necesarias en materia de sanidad animal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Asimismo, la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, que ha derogado la Decisión 2001/68/CE, de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, dispone que en el Estado miembro o región de origen de los animales se cuente con un plan de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, el cual se ordenó en España mediante el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. En función de la favorable evolución de la enfermedad en España, se modificó el citado real decreto con el fin de intensificar y reforzar las medidas en aquellos puntos que se consideraban críticos. Así, se publicó el Real Decreto 206/2005, de 25 de febrero, por el que se modificó el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, y posteriormente el Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, que derogó el anterior.
La aplicación del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, durante los últimos años ha permitido importantes logros en la situación epizootiológica de la enfermedad en nuestro país, lo cual se ha reflejado en la reciente inclusión de las Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Asturias, Cantabria, Navarra, La Rioja, y de las provincias de León, Zamora, Palencia, Burgos, Valladolid y Ávila de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como en la provincia de Las Palmas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en la lista del anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión, de 21 de febrero de 2008.
En estos momentos, y dentro del marco ya mencionado de la Ley 8/2003, de 24 de abril, es necesario adecuar los requisitos y actuaciones a efectuar en las explotaciones, incrementando las exigencias sanitarias de forma correlativa con el avance de la situación en España, siguiendo en vigor la obligación de incluir los datos acerca del estatuto sanitario derivado del control de la enfermedad de Aujeszky, para los animales de la especie porcina, en las bases de datos informatizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2. B.c) del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2009,
DISPONGO:
