Preambulo nico Reglamento...es Rurales

Preambulo nico Reglamento de armas de Agentes Rurales

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El artículo 144.6 del Estatuto de autonomía establece que la Generalidad ejerce sus competencias mediante el Cuerpo de Agentes Rurales (en adelante, CAR), competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente. Los o las miembros de este Cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y policía judicial, en los términos que establece la ley.

La disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, relativa al uso de armas, establece que los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, cuando cumplan funciones que lo requieran, pueden llevar el arma que se determine reglamentariamente. El uso de las armas se tiene que hacer de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. También se establecerá el régimen de las medidas de control de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias.

La normativa vigente en materia de armamento está constituida por el Real decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, dictado al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de armamento, que supuso la transposición de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

Las condiciones para el uso de armas por parte de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales se regulan en la Circular 5/2004, relativa a las condiciones para la realización de servicios de antifurtivismo, ya la Circular 9/2004, sobre el uso de armamento por parte de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, donde se definen las condiciones de conservación del armamento. Sin embargo, se considera necesario regular por Reglamento, unificar y armonizar la regulación de la utilización de armas por parte de los o de las miembros del CAR que actualmente está desarrollada mediante circulares, y también ampliar los tipos de armas que pueden utilizar en el ejercicio de sus funciones (bien sean de fuego, bien como distintas de las de fuego, como el bastón extensible).

La solución planteada permite cumplir la Moción 35/XI del Parlamento de Cataluña sobre el Cuerpo de Agentes Rurales y la seguridad ambiental, en el que se insta al Gobierno a potenciar el CAR como herramienta imprescindible en la función de vigilancia y control, de protección y prevención integrales del medio ambiente, y de policía administrativa especial y judicial, de acuerdo con el artículo 144.6 del Estatuto de autonomía y la Ley 17/2003, de 4 de julio.

Por otra parte, también hay que tener en cuenta la Resolución dictada por el Síndic de Greuges en fecha 27 de marzo de 2017, en el que recomienda que se apruebe el reglamento que desarrolle todas las cuestiones relativas a las medidas de seguridad y los elementos de protección y defina aquellas situaciones en que se debería determinar la necesidad o no de llevar armas, así como el tipo de armamento.

El objetivo principal de la norma es, de un lado, desplegar el Reglamento previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio, de forma que recoja en un solo texto el contenido de las disposiciones que actualmente regulan el uso de las armas por parte del o de las agentes rurales y de esta manera dotar a los o las miembros del CAR con una bastón o defensa extensible como arma reglamentaria de dotación y uso de armas de fuego (de gestión y de defensa). Asimismo, también es objeto de la disposición regular las normas para administrar las armas y las medidas de seguridad necesarias.

El Decreto se estructura en 5 capítulos, divididos en 26 artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

El capítulo 1, después de definir el objeto del Decreto, recoge como novedades más relevantes sus finalidades, las definiciones y la titularidad de las armas.

El capítulo 2 regula los tipos de armas de dotación, de gestión y defensa, y su administración.

El capítulo 3 habilita el uso de armamento en determinadas condiciones y su asignación, y también los mandos competentes en la materia.

El capítulo 4, referente a la formación y las condiciones, regula las circunstancias y los requisitos para poder llevar armamento, entre las que las pruebas, las revisiones psicotécnicas, la aptitud y la retirada provisional o definitiva.

El capítulo 5 regula las medidas de seguridad que hay que asumir como propias del Cuerpo, como el depósito de las armas de fuego, la asignación, la tramitación y la renovación.

La promulgación de esta disposición resulta del todo necesaria por las razones expuestas en los párrafos anteriores, establece una regulación eficaz y proporcionada para la consecución de los objetivos fijados, proporciona seguridad jurídica a sus destinatarios, cumple los principios de transparencia y eficiencia, y su contenido se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto: