Preambulo �nico Sanidad...e Canarias

Preambulo �nico Sanidad Mortuoria de Canarias

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El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene (artículo 32.10).

Dentro de este ámbito se encuentra la Policía Sanitaria Mortuoria, y en el que hasta ahora ha venido aplicándose el Reglamento estatal, aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974.

La normativa básica que se desarrolla viene dada por los artículos 24, 25 y 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En el ámbito autonómico, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias considera la policía sanitaria mortuoria una función a ejercer por las administraciones sanitarias competentes [artículo 23.1.p)], facultando la intervención administrativa en esta materia para prevenir la enfermedad [artículo 24.h)] y atribuyendo competencias en materia de ejecución al Servicio Canario de la Salud (artículo 60) y a los Ayuntamientos [artículo 47.1.e)], sin concretar las atribuciones de cada una de las administraciones.

Asimismo, se ha tenido presente en la elaboración de esta norma que la prestación de servicios funerarios entra de lleno en el ámbito de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios sobre el mercado interior e incorporada, parcialmente, al Derecho español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Con el doble objetivo de adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, surge la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que extiende los principios de buena regulación entre otros, en su Disposición adicional séptima, a los Servicios funerarios.

En esta línea y teniendo en cuenta los cambios organizativos y normativos que, desde el punto de vista jurídico, han tenido lugar desde que se publicó el reglamento estatal, sin olvidar los habidos en cuanto a formas de vida, usos y costumbres en torno a la muerte y los avances en cuanto a técnicas constructivas, que conllevan un menor riesgo sanitario de estas actividades, se ha intentado limitar la intervención a mínimos que, sin embargo, garanticen la protección de la salud de la comunidad. A modo de ejemplo, y siguiendo la tendencia iniciada por otras Comunidades Autónomas, frente a un injustificado e intenso control administrativo previo y posterior, se consagra el principio de autorregulación y responsabilidad por parte de las empresas que realizan estas prácticas sanitarias. Se incluye la figura del tanatopractor para la realización de las prácticas de conservación transitoria y embalsamamientos, que coexistirá junto con la del médico.

En cuanto a los vehículos destinados al transporte funerario, el artículo 75 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, impone la obligación de disponer de la pertinente licencia municipal y la autorización como transporte privado complementario, siempre que se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que establezca la legislación básica y la que apruebe el Gobierno de Canarias. Requisitos que, en cuanto afectan a los aspectos sanitarios, se incluyen en esta norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, oídas las entidades afectadas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de diciembre de 2014,

DISPONGO: