Preambulo �nico Venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios
PREÁMBULO
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
La regulación y acreditación de la venta de proximidad de los productos agroalimentarios responde a la creciente demanda del sector productor primario y agroalimentario de la Comunitat Valenciana de obtener una regulación normativa específica, por parte de la administración de este tipo de venta.
La venta directa desde la explotación agraria y en ferias y mercados constituyó durante siglos el canal principal de comercialización de los productos agrarios. El crecimiento de la población y el desarrollo de la sociedad en modelos urbanos requirieron contar con la garantía de un abastecimiento alimentario en cantidad suficiente. Esta necesidad transformó profundamente la estructura de la cadena de valor de la producción alimentaria. El sistema tradicional de comercialización cambió, hasta esquemas de mayor complejidad, caracterizados por la presencia de intermediarios/as y la influencia de las empresas de distribución en la fijación de los precios agrarios.
La venta directa o en canales cortos de comercialización de los productos agroalimentarios por parte del productor/a primario/a o del pequeño/a elaborador/a agroalimentario es una forma de diversificar las fuentes de ingreso de las explotaciones agrícolas y ganaderas; también contribuye a incentivar la creación de microempresas asociadas al ámbito rural y al mismo tiempo ofrece a los consumidores/as productos de proximidad.
Por tanto, el fomento y protección de estos sectores ayudan a la creación de explotaciones o empresas agrícolas y ganaderas viables y sostenibles y aseguran la continuidad de las explotaciones del sector primario como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural, manteniendo sistemas más ligados a los recursos locales y como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar. Además, este sector se encuentra ligado a la conservación de la cultura alimentaria autóctona aportando un valor añadido a los productos agroalimentarios, lo que hace necesario su regulación en la Comunitat Valenciana.
Para trabajar en esta línea de venta de proximidad de los productos agroalimentarios a los consumidores/as finales, se requiere una regulación por la Administración para determinar de forma clara y detallada las condiciones higiénicas que deben cumplir la producción primaria para acogerse a esta modalidad de venta directa o en canales cortos de comercialización.
Este decreto responde a esta demanda, y complementa el marco normativo vigente en materia de higiene de la producción primaria y sus productos transformados, considerando como actividad agraria la venta directa de la producción propia de los agricultores/as, ya sea en su explotación, en mercados locales o en canales cortos de comercialización. No obstante es conveniente para favorecer sobre todo a las zonas despobladas del interior que su ámbito de comercialización sea el ámbito geográfico de la Comunitat Valenciana.
Desde el punto de vista de los consumidores/as, estos están cada vez más interesados/as en conocer el origen, los sistemas de producción y la sostenibilidad de los alimentos, lo que puede favorecer el consumo de los productos de temporada del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
La finalidad primordial de este decreto es garantizar la seguridad alimentaria de los productos agrarios y sus transformados que se venden directamente a los consumidores/as o en canales cortos de comercialización.
Con la venta de proximidad se pretende:
Reducir el proceso de traslado, intermediación y venta de los productos agroalimentarios y disminuir el coste derivado de este, en beneficio de la producción y el consumo.
Favorecer el aumento del valor añadido de los productos agrarios y la diversificación de las fuentes de ingresos de las personas que los produzcan, para permitir un incremento de su renta y favorecer la viabilidad de sus explotaciones.
Contribuir a la consolidación del turismo rural y la restauración relacionados con la venta de proximidad de los productos agrarios de la Comunitat Valenciana.
Por otra parte, existe una creciente demanda de la sociedad de una mayor transparencia en las relaciones entre productores/as y consumidores/as que busca que los productos sean locales y obtenidos a partir de unas prácticas respetuosas con el medio ambiente.
La obligación de regular la venta directa está recogida en la normativa comunitaria. Así, los reglamentos (CE) número 852/2004 y (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, excluyen de su ámbito de aplicación al suministro directo por los productores/as de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor/a final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento al consumidor/a final. Al ser una parte del territorio de la Unión Europea donde no se aplica la legislación comunitaria los Estados miembros deben regular, según el derecho nacional, este tipo de actividades garantizando que se alcancen los objetivos en seguridad alimentaria. De este modo, esta exclusión no implica que no tengan que ser respetados los principios básicos de la seguridad alimentaria y de la protección a la persona consumidora definidos en el Reglamento (CE) número 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, sino que estos quedan bajo el ámbito regulador de las autoridades nacionales.
La normativa comunitaria establece que los requisitos relativos al análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) deben ser lo suficientemente flexibles como para poder aplicarse en todas las situaciones, incluidas las pequeñas empresas, ofreciendo la posibilidad de conceder excepciones o adaptaciones de determinados requisitos establecidos en los anexos de los reglamentos comunitarios de higiene o bien excluir algunas actividades del ámbito de aplicación del dichos reglamentos. Asimismo, esta flexibilidad también es conveniente para poder seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de la producción de alimentos y en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos.
Este decreto regula la actividad de los pequeños elaboradores/as agroalimentarios/as que realizan la venta de sus productos directamente al consumidor/a final o por medio de canales cortos de comercialización, y al mismo tiempo, incluye medidas de flexibilidad en la aplicación del Reglamento (CE) número 852/2004, en línea con las recomendaciones comunitarias para este tipo de establecimientos.
Debido a las características especiales de esta actividad, que con frecuencia se lleva a cabo en domicilios particulares o en la propia explotación, es conveniente que antes del inicio de la misma, se lleven a cabo las comprobaciones necesarias para autorizar la actividad y de este modo garantizar que la producción de alimentos se lleva a cabo en condiciones adecuadas.
Por otra parte el hecho de que para el funcionamiento de estos establecimientos sea preceptivo la aplicación de determinadas guías, donde se establecen entre otras las condiciones higiénico sanitarias de las instalaciones y equipos necesarios para poder realizar la actividad, refuerza la necesidad de comprobar con carácter previo al funcionamiento el cumplimiento de estos requisitos.
Por otro lado, el Reglamento (CE) número 853/2004 no se aplica al suministro por parte de los cazadores/as de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre directamente suministradas al consumidor/a final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente el consumidor/a final. Por ello procede que los estados miembros tengan la responsabilidad de adoptar medidas nacionales para reducir el riesgo que llegue al consumidor/a final carne de jabalí con triquinas. El Real decreto 640/2006, establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte de los cazadores/as de pequeñas cantidades de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor/a final, estableciendo para ello los requisitos sanitarios necesarios. En el caso de especies sensibles a triquina, se someterán a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, son las que establecen las condiciones en las que se debe realizar este tipo de suministro, en caso de autorizarlo.
El Reglamento (UE) número 2015/1375, de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles. Dicho reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) número 2075/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, que regulaba la materia hasta la fecha, e indica que las referencias al anterior reglamento se entenderán hechas al presente reglamento y en él ya no se contempla el método triquinoscópico como método de referencia, al no ofrecer suficientes garantías de diagnóstico, si bien las piezas de caza mayor abatidas con destino al autoconsumo no entran en su ámbito de aplicación. Por ello que, en fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de su Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y en espera de modificar el Real decreto 640/2006, de 26 de mayo, actualizó la nota aprobada en la Comisión Institucional de 26 de noviembre de 2014, en el sentido de no considerar el método triquinoscópico como un método válido para el análisis de triquina en España, tras haberse detectado un caso de Trichinella pseudospiralis especie no encapsulada y, por tanto, no detectable por dicho método.
En consecuencia, se hace necesario proceder a determinar los requisitos para descartar la presencia de triquinas en piezas de caza mayor abatidas por los propios cazadores/as que suministran directamente pequeñas cantidades de caza silvestre al consumidor/a final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor/a final.
Ciertos aspectos, circunscritos exclusivamente a las competencias en materia de higiene de la producción primaria, fueron regulados mediante la Orden 16/2015, de 27 de mayo, de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se regulan las condiciones de higiene de la producción primaria de los productos agrarios para la venta directa al consumidor/a y venta en circuitos cortos de comercialización. Con el presente decreto se pretende recoger y ampliar el alcance de la citada orden elevando la categoría normativa a decreto y regulando lo relativo a los productos transformados de los productores/as primarios ligados a explotaciones agrarias y otros productos primarios como la caza o la recolección de alimentos silvestres.
La competencia en virtud de la cual se dicta la presente norma está determinada por el ejercicio de la atribución que el artículo 49.3.1.ª del Estatut d Autonomia, aprobado por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma del Estatut d Autonomia de la Comunitat Valenciana, realiza a la Generalitat en materia de seguridad agroalimentaria, sin perjuicio de la competencia exclusiva que el Estado tiene para la fijación de las bases y la coordinación general de la sanidad, en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta conjunta de las titulares de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta los informes preceptivos y la realización del preceptivo trámite de audiencia, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del 15 de diciembre de 2017,
DECRETO
