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Preámbulo RD. 607/2026, de 22 de julio, Relación laboral especial de personas artistas en artes escénicas, audiovisuales y musicales

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I

La actividad artística ha contado tradicionalmente con una regulación laboral específica acorde con las particularidades que caracterizan gran parte de su actividad, derivadas tanto del contenido personalísimo de la prestación como de la temporalidad y la intermitencia de su desarrollo y ejecución.

La Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya desde su primera versión de 1980, estableció en su artículo segundo la consideración de la relación laboral de los «artistas en los espectáculos públicos» como relación laboral especial, previsión que fue objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Dicha norma, que abordó la regulación de las peculiaridades de la relación laboral especial, remitiendo a la aplicación supletoria de las normas laborales generales en lo que no fuese incompatible con sus particularidades, ha gozado de una importante estabilidad normativa. Sin embargo, su excesiva prolongación en el tiempo ha puesto de manifiesto la aparición de importantes carencias y, en general, su inadecuación con respecto a las notables transformaciones que tanto las actividades artísticas como las relaciones laborales han experimentado en los últimos años.

El punto de partida para la modernización de la regulación laboral especial de las personas artistas en espectáculos públicos fue la aprobación, el día 6 de septiembre de 2018 y por unanimidad, en el Pleno del Congreso de los Diputados del informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, documento previamente aprobado el 7 de junio por dicha subcomisión, que había sido creada en el seno de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados, con la participación de profesionales de las Administraciones públicas, agentes privados, asociaciones y organizaciones del sector.

El informe instaba a que el Gobierno aprobase medidas de urgencia con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de las personas artistas y creadoras españolas, entre las que destacaba especialmente la relativa a la necesidad de actualización y mejora del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, fundamentalmente y entre otros, en aspectos como: la necesidad de ampliar la definición de espectáculo público; la adaptación del real decreto a la nueva realidad productiva mediante la integración del personal técnico y auxiliar en los espectáculos públicos que no se incardine en la estructura fija de la empresa productora de dicho espectáculo; la incorporación de la nueva realidad de los medios de fijación del trabajo cultural, incluyendo las nuevas fórmulas de difusión; y, en todo caso, la reforma de la contratación para evitar abusos en la utilización de la contratación temporal.

El primer gran impulso en la puesta en marcha de tales medidas se produjo con la aprobación del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector, en el que se abordó de manera limitada –derivada de las exigencias normativas de urgencia y necesidad–, la regulación de aspectos sustanciales como el ámbito objetivo y subjetivo de la norma especial, el régimen de la contratación y la extinción, modificando para ello tanto el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.

Por lo que se refiere al ámbito objetivo, de un lado, se sustituyó el añejo concepto de «espectáculo público» por el de «actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales» y, de otro, se incorporaron las actividades desarrolladas a través de otros medios o formatos como internet, incluida la difusión mediantestreaming,o en distintas fases de la actividad –preproducción, producción y postproducción–.

Con relación al ámbito subjetivo, se incluyeron en la relación laboral, además de las personas que desarrollen las actividades artísticas ya mencionadas, aquellas que realizan actividades técnicas o auxiliares vinculadas directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico. En relación con esto, se amplía el elenco de profesiones artísticas incluidas de modo expreso en el ámbito de aplicación de la regulación especial.

En materia de contratación, se adecuó su regulación al nuevo marco establecido en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, para evitar abusos en la utilización de la contratación temporal. Así, junto a la contratación indefinida, se estableció una modalidad temporal específica: el contrato laboral artístico de duración determinada, aplicable a personal artístico y, en los limitados supuestos específicamente previstos, al personal técnico y auxiliar, en cuyo régimen destaca, por un lado, el reforzamiento de la causalidad y la necesidad de justificar con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. Por otro lado, se estableció expresamente la aplicación de las reglas contra el encadenamiento de contratos temporales previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Finalmente, en materia de extinción, se modificó el régimen de indemnización con ocasión de la finalización del contrato artístico de duración determinada: por un lado, extendiendo el derecho de indemnización de doce días de salario por año de servicio tanto al colectivo artístico como al personal técnico y auxiliar; y, por otro lado, estableciendo una indemnización mínima de veinte días de salario por año de servicio cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, fuera superior a dieciocho meses.

Abordadas en aquel momento las cuestiones que requerían de un tratamiento urgente, el propio Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, mandató al Gobierno, en su disposición final quinta, «la aprobación de una nueva regulación de la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad y a sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto», mandato al que se da cumplimiento mediante la presente norma.

II

La norma que se aprueba mantiene sustancialmente las novedades del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, y procede a modificar y actualizar el resto de los aspectos propios de la relación laboral especial no abordados en dicha reforma, aprovechando la ocasión para incorporar, además, algunas cuestiones completamente novedosas que atienden a realidades y exigencias de actualidad y de clara proyección de futuro. El resultado final es la sustitución íntegra y la consecuente derogación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.

Entre los aspectos que han de destacarse figuran, en primer lugar, desde el punto de vista de la estructura, el establecimiento de dos capítulos diferenciados, que resultan una exigencia de la ampliación y diversificación del ámbito de aplicación de la relación laboral especial: por un lado, el capítulo I contiene las disposiciones referidas a todas las personas que desarrollan actividades incluidas en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 3, mientras que el capítulo II contiene las disposiciones aplicables específicamente a las personas artistas.

En segundo lugar, desde el punto de vista del contenido, se incorporan –respecto de la regulación anterior de la relación laboral especial– un amplio conjunto de novedades que se enuncian a continuación.

En primer lugar, un nuevo artículo 4 dedicado a las fuentes reguladoras de la relación laboral especial que incorpora una referencia expresa a las particularidades de este ámbito laboral.

De otro lado, incorpora un nuevo artículo 9 referido a la protección efectiva frente a la violencia y el acoso en el que, además de remitirse a la normativa legal o convencional de aplicación general, se establecen dos novedosas particularidades: una, la adaptación de planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas a la intermitencia y brevedad de los contratos –principales singularidades del sector–, estableciendo, a tal fin, la necesaria incorporación de los principios de celeridad y efectividad en los procedimientos de protección de las víctimas; y dos, la necesidad de que las empresas cuenten con una persona coordinadora de intimidad en los casos de realización de escenas o actuaciones íntimas o de sexo, con el objeto de garantizar el consentimiento y prevenir situaciones de acoso y, en el caso de escenas íntimas en las que participen personas menores de edad, vele de manera más intensa por su protección frente a posibles situaciones abuso o violencia sexual.

También se incorpora, en el artículo 10, una nueva regulación sobre los desplazamientos y las giras, remitiéndose al convenio colectivo para el establecimiento del régimen compensatorio en supuestos de desplazamientos entre localidades por giras, rodajes o actividades de similar naturaleza.

El capítulo II, referido específicamente a las personas artistas, es, no obstante, el que incorpora más novedades y de mayor calado.

La primera se refiere a la regulación del trabajo artístico de personas menores de 16 años que se introduce en el artículo 11, con la que se salda una importante deuda histórica, pues hasta este momento tanto las condiciones y los límites del trabajo de personas menores como el régimen de autorización estaban huérfanos de un tratamiento legal o reglamentario mínimo y único para todo el territorio del Estado. Por primera vez en la historia se regula el régimen concreto de participación de personas menores en actividades artísticas y su autorización, de modo que, por una parte, se mejoran sus derechos y, por otra, se establecen reglas claras y únicas para todo el territorio nacional, evitando fenómenos de abusos o de competencia desleal.

La nueva regulación se estructura en torno a tres aspectos.

Por un lado, se clarifica que el único régimen de trabajo permitido a las personas menores de 16 años es el laboral, en línea con lo previsto tanto en los apartados 1 y 4 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, como en el artículo 9 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. La redacción dada al artículo 11 de este real decreto fija explícitamente que el trabajo de personas menores de 16 años en actividades en las artes escénicas, audiovisuales o musicales solamente podrá llevarse a cabo por cuenta ajena y con sujeción a las reglas contenidas en él. De este modo se logra tanto una alineación más precisa de lo que ya establecían el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto del trabajo autónomo como una explicitación de las condiciones de trabajo mínimas que deben regir el trabajo de estas personas, a la vista tanto de las peculiaridades de la actividad que desarrollan como de su edad. Esta regulación resulta aún más procedente, si cabe, en el actual contexto económico y social en el que las nuevas formas de trabajo –sobre todo relacionadas con las nuevas tecnologías– facilitan la prestación de servicios artísticos por parte de personas menores de edad, con el riesgo de que la actividad se realice sin la protección mínima prestada por el derecho del trabajo. De este modo, y sentado que la única ocupación productiva posible para las personas artistas menores de 16 años es el trabajo por cuenta ajena sujeto a una serie de reglas concretas, se aborda la regulación de algunos fenómenos de trabajo infantil desarrollados fuera de los ámbitos profesionales laborales y se exigen responsabilidades a las empresas que ocupen a estas personas trabajadoras, pues cualquier actividad que no cumpla con las previsiones de la norma se encontrará automáticamente prohibida.

Por otro lado, se regulan de manera detallada las obligaciones empresariales en materia de tutela de la salud laboral, con particular referencia a las limitaciones en los tiempos máximos de trabajo, que se adecuan a distintas franjas de edad, –incluidas las personas de dieciséis y diecisiete años, en lo que se refiere al trabajo nocturno–; también se establece un extenso catálogo de derechos de las personas menores para garantizar su adecuado desarrollo personal, educativo, social y profesional. Con esta regulación, que respeta e incorpora la normativa internacional y comunitaria sobre trabajo infantil, se trata de hacer compatible una adecuada tutela de las personas menores con la posibilidad de participar en actividades artísticas que aunque, debe recordarse, tienen en nuestra normativa un carácter claramente excepcional, pueden no solo permitir el desarrollo vocacional individual de las personas menores sino también propiciar la existencia, representación y proyección de referencias de este colectivo al conjunto de la sociedad.

En coherencia con lo anterior se introduce una nueva regulación del procedimiento de autorización, que será única para todo el territorio del Estado, y que tiene la finalidad de garantizar la tutela de los derechos de las personas menores –exigencia de motivación y de adecuación de la resolución a las circunstancias de la persona menor y la actividad para la que se solicita– al tiempo que dota de la suficiente agilidad y flexibilidad a dicho procedimiento para facilitar la actividad empresarial: posibilitando que la autorización sea única para todo el territorio cuando la actividad artística se vaya a desarrollar en varias comunidades autónomas, contemplando supuestos de autorización específica de prórrogas o ampliaciones o la posibilidad de obtención de distintas autorizaciones para titular y suplente de una misma actividad artística, entre otras novedades.

La segunda novedad relevante es la incorporación del artículo 14, dedicado a los derechos de propiedad intelectual, propia imagen y otros derechos digitales de las personas artistas que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto. A este respecto se realiza, en primer lugar, una necesaria referencia a los derechos de propiedad intelectual y a la propia imagen, así como otros derechos digitales de las personas artistas en el contexto de la ejecución de un contrato de trabajo. Se trata de una remisión directa a la regulación prevista en la normativa de aplicación de cada uno de los derechos en nuestro país, si bien con relación a los derechos de propiedad intelectual se incorpora la obligación de establecer de manera expresa y diferenciada en el recibo de salarios las retribuciones que correspondan a la persona trabajadora en el marco del contrato de trabajo por la cesión de dichos derechos exclusivos, en los casos en los que no sean objeto de gestión colectiva. Adicionalmente, se prevé la posibilidad de establecer, por convenio colectivo, garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de las personas trabajadoras y la salvaguarda de sus derechos digitales.

Se trata, en conjunto, de una regulación reglamentaria que, desarrollada al amparo de la habilitación del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, aborda un desarrollo más amplio de las particularidades de la relación laboral especial que se refiere exclusivamente a sus aspectos estrictamente laborales y es plenamente respetuosa con las diferentes regulaciones legales conexas. En este sentido, conviene recalcar que las posibilidades de regulación reglamentaria de las relaciones laborales de carácter especial han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional –entre otros, en la sentencia número 26/1984, de 24 de febrero, sobre la cuestión de inconstitucionalidad número 415/1982– como habilitantes de una plena deslegalización del régimen aplicable a dichas relaciones especiales, siempre que se asegure el respeto a los derechos constitucionales.

El tercer conjunto de novedades se refiere al capítulo de derechos y obligaciones de las personas artistas en el que se modifican y aclaran algunas regulaciones que habían quedado claramente obsoletas y se incorporan algunos aspectos nuevos no contemplados hasta el momento, entre los que destacan los siguientes:

En relación con la retribución, se refuerzan las obligaciones de información clara y transparente de los distintos conceptos retributivos, salariales y no salariales, en el recibo de salarios, subrayando la necesidad de su identificación individualizada. Además, se introducen algunas particularidades en la gestión de la indemnización de fin de contrato, así como respecto a las vacaciones no disfrutadas, permitiendo su pago prorrateado cuando se trate de contratos de breve duración.

En materia de tiempo de trabajo se procede a definir con mayor claridad los tiempos que se consideran de trabajo efectivo –todos con la premisa de encontrarse bajo el poder de dirección de la empresa–, de modo que se incluyen tanto la prestación efectiva de la actividad artística en las artes escénicas, audiovisuales y musicales objeto del contrato, como el tiempo en que la persona está bajo las órdenes de la empresa en cualesquiera actividades preparatorias, trabajos de preproducción o postproducción, o actividades de promoción. Quedan, no obstante, excluidas de la consideración como tiempo de trabajo los periodos destinados a las actividades efectuadas por las personas candidatas durante el proceso de selección, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica.

Por otro lado, se introducen algunas reglas en materia de descanso para aproximar la regulación de esta materia a la prevista en la normativa laboral común.

Además, se incorpora una novedosa regulación sobre las obligaciones de información anticipada y por escrito de los encargos, con los planes de trabajo, ensayos u otras actividades preparatorias, cuyo objeto es dotar de la suficiente previsibilidad la ejecución del contrato.

El último bloque de novedades tiene que ver con la asunción por parte del Gobierno del compromiso de constituir una serie de comisiones de trabajo, entendidas como grupos de trabajo de carácter técnico. para el análisis y la puesta en marcha de eventuales medidas de carácter formativo o de recualificación profesional.

III

La norma contiene diecisiete artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

La parte dispositiva se divide en dos capítulos: el I, concerniente a todas las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la norma y, el II, aplicable exclusivamente a las personas artistas.

Los artículos 1, 2 y 3 establecen el objeto, las definiciones y ámbito de aplicación respectivamente. El artículo 4 establece las fuentes ordenadoras de la relación laboral especial de las personas artistas. El artículo 5 alude a la forma del contrato. Prosigue el artículo 6, referido al periodo de prueba, y el artículo 7 regula la duración y las modalidades de contratación. El artículo 8 regula la extinción del contrato de duración determinada y establece el derecho a recibir una indemnización. El artículo 9 versa sobre la protección efectiva de las personas trabajadoras frente a la violencia y el acoso y el artículo 10 está dedicado a los desplazamientos y giras.

El capítulo segundo –referido específicamente a las personas artistas– aborda, en su artículo 11, el régimen concreto de participación de personas menores en actividades artísticas y su autorización. Prosigue el capítulo con los artículos 12 y 13, relativos a los derechos y obligaciones de las personas artistas y al pacto de plena dedicación con compensación económica expresa y diferenciada. A continuación, el artículo 14 incorpora una regulación de los derechos de propiedad intelectual, propia imagen y otros derechos digitales de las personas artistas. Finalmente, se recogen otros derechos y deberes derivados del contrato de trabajo regulando las siguientes materias: las retribuciones, en el artículo 15; la jornada de trabajo, en el artículo 16; y el régimen de descansos, permisos y vacaciones, en el artículo 17.

Las disposiciones adicionales primera y segunda prevén, respectivamente, la creación de comisiones para el análisis y la puesta en marcha de programas de fomento de la transición profesional en el sector cultural, y para el estudio y propuesta de reforma del régimen de representatividad en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales, con el objeto de adecuarla a las características de intermitencia y temporalidad. Por último, la disposición adicional tercera asegura que las comisiones de trabajo no supondrán incremento del gasto público.

La disposición transitoria única alude a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto. La disposición derogatoria única recoge la derogación expresa del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, norma a la que esta nueva sustituye. Por último, las disposiciones finales primera y segunda se refieren, respectivamente, a los títulos competenciales y a las reglas de entrada en vigor.

IV

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La norma responde a la necesidad de modernizar la normativa relativa a las personas artistas, técnicas y auxiliares en las actividades en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, dando cumplimiento al mandato realizado en la disposición final quinta del Real Decreto-ley 5/2022 de 22 de marzo.

Es eficaz porque identifica de forma clara los fines perseguidos para cumplir su objetivo –modernizar la normativa relativa a las personas artistas, técnicas y auxiliares en las actividades en las artes escénicas–, incorporando fórmulas que permitan alcanzarlo.

La norma es proporcional, ya que se limita a regular los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir su objetivo sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma establece de manera clara los límites que han de aplicarse y, en particular, resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.

De igual manera, la norma cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias y se ha velado en todo momento por la racionalización en la gestión de los recursos públicos. En este sentido, el proyecto permite alcanzar la consecución de los objetivos con el menor número de efectos indeseados y haciendo un uso óptimo de los recursos aplicados.

Además, cumple con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido, en las diferentes fases de su tramitación, durante la cual se ha posibilitado la participación de las personas destinatarias.

Específicamente, durante su tramitación se ha permitido la participación de los potenciales destinatarios a través del trámite de consulta pública previa, así como de audiencia e información públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Durante dicha tramitación ha sido recabada la opinión de las autoridades laborales de las comunidades autónomas y de las principales organizaciones sindicales y empresariales. También han sido oídos los ministerios de Cultura, Educación, Formación Profesional y Deportes, Igualdad, Juventud e Infancia, Política Territorial y Memoria Democrática, Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y para la Transformación Digital y de la Función Pública. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la norma ha sido sometida a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, del Ministro de Cultura y de la Ministra de Juventud e Infancia, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 2026,

DISPONGO: