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Preámbulo Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero

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I

En las últimas semanas se han producido, en distintas partes del territorio nacional, fenómenos meteorológicos adversos y otros sucesos de protección civil de diversa naturaleza que han ocasionado incidencias relevantes en personas, bienes, infraestructuras y servicios esenciales, alterando de forma significativa la normalidad en las zonas afectadas y demostrando la vulnerabilidad de ciertas partes del territorio a los episodios extraordinarios climatológicos. Este periodo ha estado marcado por una persistente inestabilidad atmosférica, caracterizada por la sucesión de episodios de lluvias intensas, viento fuerte, nevadas, descensos térmicos y fenómenos costeros, en ocasiones asociados a borrascas de impacto significativo.

La alteración de los patrones climáticos tradicionales como consecuencia del calentamiento global se manifiesta en episodios cada vez más frecuentes de lluvias torrenciales, temporales marítimos, vientos intensos, nevadas, olas de frío y calor, así como en incendios forestales y otros sucesos de naturaleza análoga que comprometen la capacidad de respuesta de los sistemas de protección civil. El planeta atraviesa un periodo de cambios en sus patrones climáticos motivados por la acción humana que ha aumentado de manera especial la vulnerabilidad de determinadas áreas de la Tierra. Entre ellas, la Península Ibérica, por su situación geográfica, es una de las zonas en que con mayor virulencia comienza a producirse esos episodios.

España vive una intensificación de los fenómenos extremos: olas de calor más largas y más intensas, episodios de lluvias y sequías más severos. Cambios que ya no son excepcionales, sino cada vez más frecuentes. Una intensificación estrechamente vinculada con el cambio climático.

Los estudios de atribución de World Weather Attribution reflejan con claridad que episodios de precipitación extrema en el Mediterráneo como el ocurrido en la DANA de Valencia en 2024 son el doble de probables y alrededor de un 12% más intensos que en un clima no alterado.

También sobre la DANA, la Universidad de Valladolid, en colaboración con AEMET y el CSIC han concluido el calentamiento global intensificó la tasa de precipitación en un 20%, extendiendo un 55 % la zona afectada.

Así mismo, el World Weather Attribution revela que las condiciones meteorológicas que favorecieron los incendios registrados en España en 2025, los más graves de los últimos 30 años, durante la ola de calor más intensa desde que existen registros, son hoy unas 40 veces más probables y alrededor de un 30% más intensas que en un clima no alterado.

Según la European Environmental Agency, los fenómenos extremos relacionados con el cambio climático han causado a la Unión Europea unas pérdidas económicas en 822.000 millones de euros entre 1980 y 2024.

Por todo ello, el Gobierno de España ha puesto en marcha el Pacto de Estado frente a la Emergencia Climática, con el fin de dar respuesta a los impactos, cada vez más extremos, del cambio climático. El pacto se fundamenta en el conocimiento científico, la anticipación y la cooperación institucional con el objetivo de proteger a la ciudadanía, la economía y la biodiversidad española, y propone un marco compartido de compromisos para construir una España más resiliente, segura y próspera en el nuevo contexto climático.

A comienzos del mes de febrero de 2026, el paso de la borrasca «Leonardo» ha provocado una intensificación de la adversidad meteorológica, con precipitaciones persistentes, vientos fuertes y temporal marítimo en diversas zonas del país, situación agravada con el paso de la borrasca «Marta», que da continuidad a este escenario de inestabilidad con nuevos riesgos hidrometeorológicos y afecciones en zonas ya impactadas por episodios anteriores.

La sucesión de las distintas borrascas, en diferentes escalas y medida, han propiciado la activación de los correspondientes planes autonómicos y territoriales de protección civil en numerosas comunidades autónomas. Impactos como los más de 4.400 litros por metro cuadrado en la sierra de Grazalema en apenas unas semanas, más de 9.500 incidencias de diversa índole en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, con más de 12.400 desalojados y 150 carreteras cortadas, dan una imagen de la magnitud del impacto sufrido.

Igualmente, la reiteración de los episodios sobre territorios previamente afectados ha reducido notablemente la capacidad de absorción de los suelos y ha obligado a intensificar la gestión hidráulica, incluyendo desembalses controlados orientados a preservar la seguridad de las infraestructuras y a laminar las avenidas.

En concreto, el incremento de volumen en los embalses españoles como consecuencia de estas borrascas entre el 26 de enero y el 2 de febrero, es el segundo en mayor incremento semanal desde que se publica el boletín hidrológico semanal, con un incremento de volumen de 4.517 hm3, solo superado por el récord histórico que se ha producido entre la semana del 2 de febrero al 9 de febrero, que ha sido de 5.600 hm3. En total, en dos semanas los embalses han almacenado unos 10.000 hm3.

Durante este periodo, unas 300 estaciones de aforo, de forma simultánea, han ido enviando avisos hidrológicos, especialmente en las cuencas hidrográficas intercomunitarias.

En este sentido, los desembalses de embalses en nivel rojo han alcanzado un caudal total de unos 15.000 m3/s., siendo un récord absoluto en la gestión de embalses en las cuencas intercomunitarias. Del mismo modo, desde 1996 no se había vertido a Portugal un caudal de 6.000 m3/s por el embalse de Cedillo y el siguiente evento histórico de una magnitud similar fue en 1978. En total, en los momentos más complejos, a través de los ríos transfronterizos se ha llegado a tener un caudal total de más de 10.000 m3/s de forma conjunta, valor que no se había alcanzado de forma simultánea desde que hay registros históricos.

La sucesión e intensidad de los distintos fenómenos atmosféricos justifican que el Gobierno de la Nación actúe y adopte acciones a la mayor celeridad posible, con el único fin de mitigar los daños causados, atender las distintas necesidades de la población afectada, sectores económicos e impulsar la recuperación de las infraestructuras, y su adaptación y al nuevo contexto de incertidumbre climática incluidas las infraestructuras naturales por su funcionalidad en la regulación y defesa de las poblaciones ante futuros episodios similares de los bienes y de los servicios dañados. Aumentar la resiliencia de las infraestructuras a las amenazas generadas en este nuevo contexto es uno de los objetivos centrales de las actuaciones a desarrollar. Ante la certeza de que los eventos climáticos extremos irán en aumento, mejorar la resiliencia de las infraestructuras como garantía de seguridad para la ciudadanía y para la economía del país es un objetivo esencial del Gobierno.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en el capítulo V del título II, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en su artículo 23.

A su vez, el artículo 24 de la precitada ley abarca una amplia panoplia de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de febrero de 2026 ha acordado declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil los distintos territorios afectados por las inundaciones y otros sucesos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026.

En atención a ello y a la naturaleza de los fenómenos descritos, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Española, a adoptar las medidas que se contemplan en este real decreto-ley.

II

La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en ocho capítulos, 46 artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.

El capítulo I recoge el objeto y ámbito de aplicación de este real decreto-ley.

El capítulo II contempla medidas de apoyo en materia de daños personales, vivienda, establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, a corporaciones locales y por desalojos.

Los graves daños personales y materiales derivados de las distintas situaciones catastróficas acrecidas, la magnitud de las emergencias, las medidas necesarias para mitigar la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas justifican la intervención de la Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las administraciones territoriales.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en su capítulo V.

No obstante, al igual que en las ocasiones en que ha sido necesario actuar con carácter urgente ante situaciones de alteración grave de las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada, con el fin de adoptar aquellas medidas que requieren una norma con rango de ley, se aprueba este real decreto-ley, que, según reiterada jurisprudencia constitucional, es un instrumento legislativo de urgencia al que resulta lícito recurrir cuando se trata de subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata, en un plazo más breve que el que permite el procedimiento legislativo ordinario, correspondiendo al Gobierno el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española.

Uno de los elementos fundamentales para que una política pública como la de ayudas a las personas que hayan sufrido daños personales o materiales sea efectiva es incorporar medidas que contribuyan a una gestión eficaz de aquellas. Con esta finalidad, se modifica el régimen general de ayudas ante este tipo de situaciones catastróficas, en aras de garantizar un verdadero escudo de protección social y la compensación por las pérdidas materiales que hayan sufrido los afectados.

Así, se amplían las cuantías de las ayudas por daños personales y materiales y se introducen diversas mejoras técnicas que facilitan y agilizan su tramitación para paliar, con la mayor premura posible, la situación de los afectados. Entre ellas, la figura del anticipo a cuenta no está prevista en la normativa reguladora ordinaria de las ayudas de protección civil que gestiona el Ministerio del Interior. Ante la magnitud de la catástrofe, se regula la posibilidad de solicitar un anticipo a cuenta de la ayuda a la que, finalmente pudiera tener derecho el interesado, de forma ágil, mediante la presentación de una declaración responsable, por un importe de hasta el 50 por ciento del importe máximo.

También novedosa es la ayuda que se concede a toda persona desalojada del inmueble en el que resida habitualmente, desde el día en que se haya producido efectivamente el desalojo hasta la fecha en que la autoridad competente permita regresar a dicho inmueble.

Por otra parte, el artículo 7 del capítulo II contempla ayudas a las entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial. Como novedad respecto a las ayudas establecidas con ocasión de otras catástrofes naturales, y con objeto de garantizar la eficiencia de estas ayudas, se habilita la posibilidad de realizar un anticipo de hasta el 100 por ciento de la ayuda máxima que pudiera corresponder a las entidades locales afectadas, previa presentación de una declaración responsable suscrita por su respectivo representante legal.

Asimismo, en esta ocasión serán financiables con cargo a estas ayudas las obras de reparación, restitución o reconstrucción de las redes de saneamiento y depuración de aguas.

Finalmente, se dispone la constitución de una Comisión de Evaluación en las Delegaciones del Gobierno de Andalucía y Extremadura, con participación de los ministerios de Hacienda, Interior y Política Territorial y Memoria Democrática para que, en el plazo máximo de un mes, proponga al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la determinación de las zonas o de los municipios afectados a los que se les podrá aplicar esta medida, atendiendo a la magnitud de daños provocados por la catástrofe sobre las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de su titularidad; la existencia de una situación financiera que ponga en riesgo su capacidad para hacer frente a su reconstrucción; o que se haya producido su evacuación.

En otro orden, el capítulo III establece medidas en materia agraria y pesquera relacionadas con estos fenómenos meteorológicos adversos ocurridos desde el 1 de enero de 2026, que están generando pérdidas en cultivos y sistemas agrarios con elevada relevancia económica. Asimismo, esta situación también está afectando al litoral, ocasionando alteraciones significativas en el desarrollo de la actividad pesquera.

En el sector agrario hay producciones que se han visto gravemente afectadas, algunas con cuantiosas pérdidas. También se están viendo alterados los calendarios agrícolas, dado que el exceso de agua está retrasando las siembras e impidiendo el acceso a las parcelas. Todo ello compromete seriamente la viabilidad económica de muchas explotaciones.

En el ámbito ganadero, la situación generada por las borrascas está ocasionando diversos problemas como el incremento en los costes de alimentación.

Aunque las diversas borrascas que se han sucedido en lo que va de año han ocasionado daños en una gran parte de España, el ámbito territorial de aplicación de las medidas del presente capítulo se circunscribe a términos municipales de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, por ser el ámbito geográfico en el que se ha constatado una mayor siniestralidad de carácter especialmente grave, con daños directos sobre explotaciones, infraestructuras productivas y capacidad operativa del sector primario.

Por ello, resulta necesario adoptar medidas de apoyo específicas para la recuperación de las explotaciones agrarias que han resultado más gravemente afectadas por los efectos de las borrascas. Así, este capítulo establece, en primer lugar, una ayuda extraordinaria y temporal para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad que tengan alguna explotación agraria localizada en el ámbito de aplicación de dicho capítulo, con ciertos límites cuantitativos para ajustarse al sistema de ayudas de Estado; de modo que se asegure una inyección de fondos rápida y eficaz que permita hacer frente a los primeros estadios de recuperación de la zona afectada y asegure la supervivencia de dichas explotaciones. Se ha previsto un sistema de gestión ágil y directo, que reduzca todo lo posible las cargas administrativas a los interesados y responda a la necesidad, urgente e inaplazable, de allegar recursos a los productores de la zona afectada, con el fin de subvenir los gastos y pérdidas en que los agricultores y ganaderos han incurrido, de modo que se asegure la viabilidad de sus explotaciones en el corto plazo.

A través de estas medidas se contribuye a asegurar la viabilidad empresarial y, con ello, el mantenimiento de tejido productivo y de empleo en la zona; así como de la provisión de bienes públicos que ofrece dicho sector, que van desde la preservación del paisaje y la protección ambiental hasta la fijación de población en el medio rural o la correcta redistribución de rentas, teniendo en cuenta que el sector agroalimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es la de proporcionar al ciudadano alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad, misión que la actual coyuntura puede poner en riesgo.

Asimismo, estas ayudas tienen por objeto ayudar a paliar las consecuencias de las borrascas que pudieran comprometer la continuidad productiva de las explotaciones agrarias. En particular, se pretende que estas ayudas compensen las situaciones derivadas de la alteración de las condiciones edafológicas, la persistente saturación hídrica del suelo y la consiguiente merma de su capacidad productiva, factores que pueden provocar retrasos en las labores agrícolas, asfixia radicular, proliferación de patógenos y un incremento significativo de los riesgos de sanidad vegetal. De este modo, el apoyo público contribuye a restablecer las condiciones mínimas para la actividad agraria.

En segundo lugar, se contempla una ayuda que tiene por objeto compensar el valor del daño no indemnizado por el seguro agrario por la pérdida en las producciones concretas que resultaron siniestradas por las borrascas. Para su determinación se tendrán en cuenta las valoraciones realizadas por Agroseguro en las correspondientes peritaciones realizadas tras el siniestro. De esta forma, se compensa a los agricultores que han contratado el seguro dentro del marco del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados -sin que se tenga en cuenta ningún otro seguro de carácter privado, a estos efectos-, cubriendo la totalidad del daño asegurado generado en cada parcela, en atención a su producción concreta.

También se prevé una medida centrada en el apoyo complementario al que ya brinda el sistema de seguros agrarios a los agricultores para atender el coste de la prima de las pólizas, de modo que se complemente una parte adicional del coste de la prima del seguro agrario combinado en las zonas afectadas a los titulares de las pólizas del seguro agrario combinado, hasta el 70% del coste total de la prima. Se ha optado por este importe con el fin de alcanzar el máximo que permite la normativa europea. De esta manera, aquellos productores que participan de tal sistema de seguros, que supone un elemento esencial de sostenibilidad del sector primario, pasan a recibir un importe adicional que contribuya a paliar los costes de contratación del seguro, apoyando el mantenimiento y sostenibilidad de su actividad primaria y, al mismo tiempo, fomentando el aseguramiento como política agraria estructural para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modo que se contribuya a la consolidación de dicho modelo.

Se prevé asimismo medidas para contribuir a la recuperación de la capacidad productiva a través de la restauración de caminos e infraestructuras asociadas y recuperación de comunidades de regantes afectadas por las borrascas, como medida necesaria para apoyar la recuperación de las explotaciones agrícolas afectadas.

Por otra parte, la concatenación de borrascas también ha afectado a la actividad pesquera y acuícola, que en algunas zonas ha visto reducida significativamente su actividad como consecuencia directa de las malas condiciones meteorológicas, lo que ha generado pérdidas millonarias.

Así, en el período del 1 de enero al 9 de febrero, en el Golfo de Cádiz, tanto el arrastre de fondo como las artes menores han tenido un descenso en su actividad de 55% y del 75% respectivamente. En el arte del cerco, teniendo en cuenta la veda del mes de enero, la reducción durante el citado periodo ha sido del 25%. En cuanto al caladero mediterráneo, el descenso en la actividad de las artes menores ha sido similar (77%), mientras que en arrastre de fondo ha sido del 21% y en cerco del 39%.

Por ello, resulta necesario también adoptar medidas de apoyo a las flotas, así como a los acuicultores más afectados por las borrascas, que ayuden a compensar en parte la disminución de los ingresos producida como consecuencia directa de aquéllas, con la finalidad de garantizar la viabilidad del sector.

Por su parte, el capítulo IV abarca medidas de apoyo a empresas y profesionales y de carácter tributario.

En la sección primera se establece que las ayudas previstas en este real decreto-ley tendrán la consideración de inembargables, incluso las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.

Igualmente, se establece un sistema de ayudas directas para los empresarios o autónomos cuya actividad económica se haya visto afectada por desarrollarse en zonas de municipios en Andalucía y Extremadura en las que se haya producido una fuerte incidencia de temporales, que haya dado lugar a desalojos, evacuaciones, inundaciones u otras circunstancias graves que hayan perturbado el normal desarrollo de la actividad.

Se trata de ayudas directas a los trabajadores autónomos y empresas, y su importe dependerá del volumen de operaciones de la actividad. Así, las empresas afectadas se podrán beneficiar de 10.000 euros de ayuda, cuando su volumen de operaciones haya sido inferior a 1 millón de euros; de 20.000 si ha estado entre 1 y 2 millones; de 40.000 si ha estado entre 2 y 6 millones; de 80.000 en el caso de volumen de operaciones entre 6 y 10 millones de euros y de 150.000 euros para volúmenes de operaciones superiores. En el caso de los autónomos, la ayuda será de un importe único de 5.000 euros.

En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pondrá a disposición de los autónomos y empresas un formulario electrónico que podrá presentarse hasta el 30 de junio de 2026, con el fin de que los beneficiarios puedan indicar la cuenta bancaria en la que deseen que se le realice el abono de la ayuda.

Estas ayudas estarán exentas de tributación tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre Sociedades.

Además, con el fin de contribuir a facilitar, tras los fenómenos meteorológicos adversos, la reconversión empresarial de empresas y autónomos empadronados, que tengan su residencia habitual, su centro de trabajo o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en alguna de las localidades determinadas por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, se habilita un tramo de la línea de avales prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de reactivación, refuerzo y prevención en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

En la sección segunda, se contemplan una serie de beneficios fiscales. En primer lugar, se conceden exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y reducciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2026 cuando afecten a los inmuebles dañados como consecuencia directa del tren de borrascas e inundaciones producidas; previéndose también la posibilidad de que los contribuyentes que hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal puedan pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

Asimismo, se conceden exenciones de las tasas de expedición del DNI y de tráfico por la tramitación de bajas de vehículos dañados en la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, así como de la tasa de acreditación catastral a la expedición por parte de la Dirección General del Catastro de certificaciones sobre inmuebles ubicados en municipios contemplados en el anexo de este real decreto-ley y visados.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contempla para las actividades agrarias una reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las explotaciones y actividades agrarias realizadas en la zona afectada.

También se recogen diversos preceptos que afectan al ámbito financiero de las entidades locales. Uno de ellos establece que los beneficios fiscales establecidos en los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas serán compensados por la Hacienda del Estado, con el fin de evitar pérdidas de ingresos a las entidades locales afectadas por la catástrofe. Asimismo, en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria, se posibilita el destino del superávit presupuestario de 2025 y 2026 para financiar inversiones financieramente sostenibles, excepcionando la aplicación de determinados requisitos y condiciones que se aplican con carácter general. Dichas inversiones deben tener una relación directa con la reparación de los daños ocasionados por el siniestro. Es preciso destacar que se extiende ese tratamiento diferenciado a las inversiones de esa naturaleza que se inicien en 2026 y se financien con el superávit de 2024, en aplicación del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Por otra parte, se recoge la posibilidad de que, mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se puedan financiar determinadas necesidades financieras en 2026 con cargo a los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

Por otra parte, se establece un régimen excepcional en la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de modo que a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales se tendrán en cuenta de forma separada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales afectadas por las circunstancias contempladas en este real decreto-ley para la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, en respuesta a los daños causados por las inundaciones y otros sucesos a que se refiere este real decreto-ley.

Por último, las citadas entidades locales no estarán sujetas a la aprobación de planes económico-financieros en 2026 y 2027 como consecuencia de incumplimientos de estabilidad o de la regla de gasto en la medida en la que estén motivados por la utilización del remanente de tesorería, requiriéndose el cumplimiento del plazo de pago a proveedores establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

A su vez, este real decreto-ley modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, como consecuencia de la elevación del salario mínimo interprofesional para el año 2026.

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el Real Decreto 126/2026, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026, ha establecido las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2026, tanto para las personas trabajadoras que son fijas como para las que son eventuales o temporeras, así como para las empleadas y empleados de hogar.

De esta forma la cuantía del salario mínimo interprofesional, en adelante SMI, queda fijada en 2026 en 17.094 euros anuales.

Del mismo modo, para 2025 el Gobierno aprobó la cuantía del SMI que quedó fijada en 16.576 euros anuales. Ante dicha elevación, se hacía necesario adoptar las modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar la tributación de los perceptores del SMI.

A tal efecto, se introdujo una nueva disposición adicional sexagésima primera en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por la que se establecía una nueva deducción en la cuota líquida del impuesto por obtención de rendimientos del trabajo. Con el establecimiento de esta deducción se evitó que los contribuyentes perceptores del SMI tributasen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2025.

Igualmente, con la finalidad de evitar el correspondiente error de salto, la medida se extendió a contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo derivados de la prestación efectiva de servicios mediante una relación laboral o estatutaria de hasta 18.276 euros anuales, los cuales vieron también reducida su correspondiente cuota tributaria.

Por tanto, ante la reciente elevación del SMI para 2026, resulta necesario abordar el impacto fiscal de dicha elevación, pues la actual regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas elimina la tributación vinculada a salarios de cuantía inferior al salario mínimo interprofesional que estuvo en vigor en 2025. En consecuencia, resulta necesario adoptar los cambios necesarios en la normativa del impuesto que impida que los perceptores del nuevo salario mínimo interprofesional tengan que tributar por él.

El capítulo V se centra en medidas en materia de empleo.

Las inundaciones registradas en diversos municipios derivadas de fenómenos meteorológicos adversos de carácter extraordinario, han provocado daños significativos en explotaciones agrícolas, infraestructuras agrarias y terrenos de cultivo, afectando de manera directa al normal desarrollo de la actividad agraria.

Con el objetivo de paliar estas circunstancias, se establecen especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor al amparo del artículo 47.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, relacionados con la situación derivada de los fenómenos meteorológicos a que hace referencia este real decreto-ley para todas las personas trabajadoras residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen.

Además, cuando estas medidas temporales se adopten por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, las personas trabajadoras residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen, se beneficiarán del régimen especial de la prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor. Así, no se requerirá periodo de carencia para el reconocimiento de la prestación, su disfrute no implicará el consumo de cotización y la cuantía se obtendrá de aplicar a la base reguladora un porcentaje del 70 por ciento.

En este contexto, a fin de agilizar la tramitación de suspensiones de contrato y reducciones de jornada por fuerza mayor, los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán potestativos. No obstante, ello no afectará a la comprobación posterior de los requisitos legalmente establecidos, como, en particular, la ausencia de falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por la empresa o la conexión suficiente de las medidas solicitadas con la causa que las origina, a los efectos sancionadores procedentes.

Por otro lado, se vuelven a regular las consecuencias derivadas de la imposibilidad total o parcial de prestar servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar, para el que se reconoce expresamente el derecho a la suspensión contractual y a la reducción de la jornada, la aplicabilidad del especial régimen de prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor y la forma de acreditar el hecho causante. De nuevo, no será necesario periodo de carencia, no se consumirán periodos cotizados y la cuantía será el 70 por ciento de la base reguladora.

Con esta medida se extiende la protección a un colectivo vulnerable y se permite que las personas trabajadoras del hogar accedan a prestaciones por desempleo en unas condiciones que respondan de manera justa a la situación que atraviesan.

Igualmente, como consecuencia directa de estos hechos, durante determinados periodos se ha producido la imposibilidad o una limitación objetiva para la realización de trabajos agrícolas, lo que ha determinado una reducción del número de jornadas reales efectivamente trabajadas por las personas trabajadoras eventuales incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social.

Dicha reducción de jornadas reales trae causa en circunstancias excepcionales, ajenas a la voluntad de las personas trabajadoras y directamente vinculadas a los efectos de las inundaciones, sin que resulte imputable a una falta de disponibilidad para el trabajo ni a una decisión voluntaria de inactividad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el artículo 2 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, el acceso a dichas prestaciones se condiciona a la acreditación de un número mínimo de jornadas reales, que con carácter general es de treinta y cinco.

No obstante, cuando concurren circunstancias excepcionales que impiden el desarrollo normal de la actividad agraria, y tales circunstancias se encuentran debidamente acreditadas, procede tener en cuenta la reducción de las jornadas reales producida como consecuencia directa de dichos hechos, a efectos de la valoración del cumplimiento del requisito exigido.

La norma vela también por el mantenimiento del empleo, para lo que se prohíbe el despido de personas trabajadoras de las empresas que hagan uso de las ayudas directas o de los expedientes de regulación de empleo previstos con ocasión de las borrascas. La prohibición se sustancia en que, de producirse el despido, se calificará como nulo y la empresa deberá devolver las ayudas recibidas.

Asimismo, se garantiza que la suspensión de los contratos temporales a causa de las borrascas no afecte a la duración máxima de dichos contratos ni a sus periodos de referencia, lo que clarifica, para empresa y personas trabajadoras, el impacto de aquellas en las duraciones de estas relaciones laborales.

Por otro lado, se regulan medidas especiales sobre protección por desempleo, dirigidas a agilizar el reconocimiento de las prestaciones contributivas por desempleo y a proporcionar la máxima protección durante el tiempo en el que no se puedan prestar servicios por causas relacionadas con las borrascas.

Las prestaciones en favor de las personas trabajadoras, y también de las personas socias trabajadoras y de trabajo incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, serán solicitadas por su empresa o por la cooperativa, y se calcularán en función de los salarios en la empresa o cooperativa afectada por la medida, cobrando durante toda la duración de la prestación el 70 por ciento de la base reguladora.

Para tener derecho a la prestación no se exigirá periodo de ocupación cotizada y el periodo que se termine cobrando no consumirá futuras prestaciones; como beneficio excepcional, se computará para un futuro reconocimiento de una prestación por desempleo el periodo cotizado por la contingencia de desempleo durante el periodo en el que se hubieran percibido las prestaciones por desempleo reguladas en este real decreto-ley.

En los supuestos en que se estuviera percibiendo con anterioridad una prestación contributiva, compatible con el contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se suspenda el contrato o se reduzca la jornada, se permite la posibilidad de mantener dicha prestación elevando su cuantía por la suspensión del contrato compatible o la reducción de la jornada, y computando este periodo cobrado como periodo de ocupación cotizada a efectos de futuro reconocimiento, o bien, a elección de la persona trabajadora, suspenderla para solicitar la prestación regulada en este real decreto-ley derivada del trabajo afectado por las borrascas, y reanudarla cuando se reincorpore a su trabajo con normalidad.

De otra parte, existen razones de interés público, social, económico y humanitario para la concesión directa de subvenciones a las corporaciones cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen, destinadas a financiar la contratación de personas trabajadoras desempleadas que contribuyan a la necesaria reconstrucción y recuperación de las zonas dañadas mediante la ejecución de obras y servicios de interés general y social, lo que, por ende, contribuirá a la normalización del desarrollo de la actividad socio-económica en los municipios afectados y a la ocupabilidad de las personas desempleadas que sean contratadas para la ejecución de tales obras y servicios.

Por último, con esa misma finalidad y para garantizar la gestión eficiente de los fondos comprometidos para proyectos aún no ejecutados en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario, los órganos competentes para la concesión de subvenciones destinadas a la contratación de personas desempleadas en obras y servicios de interés general y social en el marco del citado programa, podrán autorizar la modificación de las resoluciones de concesión dictadas con anterioridad a estas circunstancias excepcionales, aunque ello suponga un cambio de proyecto o modificación sustancial del mismo, siempre y cuando el citado cambio o modificación no dañe derechos de terceros ni suponga incremento de la subvención concedida.

En lo referente a las entidades de la economía social, se extiende el escudo laboral previsto a las cooperativas y las personas socias trabajadoras y de trabajo de estas, con tal de que las personas que ejercen su actividad laboral en estas entidades puedan beneficiarse de las medidas incluidas en esta norma en igualdad de condiciones que el resto de las personas trabajadoras afectadas por las borrascas.

En particular, se contempla la suspensión de la obligación y el derecho a prestar trabajo y de reducción de jornada que afecte a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social y la prohibición de reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma.

Por su parte, el capítulo VI establece medidas en materia de Seguridad Social, encaminadas a hacer frente a los impactos económicos y sociales originados por las inundaciones.

En primer lugar, atendiendo al especial impacto en su desarrollo profesional y económico que supone la paralización de su actividad, se establece la posibilidad de que, aquellos trabajadores que se cesen su actividad por las situaciones descritas en este real decreto-ley, puedan solicitar la prestación de cese de actividad sin que tengan que acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización, ni que existe fuerza mayor.

En segundo lugar, las empresas cuya actividad se vea afectada por las inundaciones podrán solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como consecuencia de las inundaciones.

En tercer lugar, se establece que las empresas y trabajadores por cuenta propia puedan solicitar el aplazamiento o moratoria en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social.

Por último, con el fin de asegurar el efecto restitutivo de las medidas, se establece, a efectos del cómputo de rentas del Ingreso Mínimo Vital, la excepción al mismo de las ayudas y subvenciones contenidas en este real decreto-ley.

La norma, en su capítulo VII contempla medidas en materia de dominio público e infraestructuras, incluidas las naturales.

A pesar de la correcta gestión de los embalses, la extensión de las zonas inundadas y la intensidad de los daños causados, tanto a las infraestructuras de abastecimiento de titularidad municipal, como al estado de los cauces dentro y fuera de la zona urbana, como a las infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal, hace que sea necesario arbitrar líneas de acción urgentes que permitan recuperar, en la medida de lo posible, la situación previa a estos episodios sucesivos y reconstruir las zonas dañadas adaptándolas en la medida de lo posible a la nueva realidad e incertidumbre climática. Dichas líneas de acción se articulan por un lado, a través de una línea de subvenciones directas con destino a las entidades locales para obras de restauración, renaturalización, de reparación y adecuación en cauces públicos situados en zonas urbanas, para infraestructuras de abastecimiento y depuración de aguas y por otro lado, medidas para la recuperación de los daños al dominio público marítimo-terrestre, al dominio público hidráulico y de la funcionalidad de las infraestructuras de la administración hidráulica estatal.

Por un lado, los excepcionales caudales de agua y su velocidad han provocado daños en los cauces y zonas aledañas cuya restauración es imprescindible y urgente para recuperar su capacidad hidráulica y recomponer los hábitats fluviales. Reconstrucción de márgenes, protecciones, retirada de tapones y recomposición del espacio fluvial, son actuaciones imprescindibles y urgentes para que los cauces y sus hábitats asociados recuperen cuanto antes la normalidad. Restablecer la capacidad hidráulica de los cauces es una necesidad que debe realizarse urgentemente para garantizar una gestión segura y eficaz de futuros episodios y, en especial, en tramos urbanos a través de las entidades locales.

Por otra parte, y debido a la intensa actividad operativa desarrollada en las infraestructuras hidráulicas para la laminación de avenidas, resulta necesario que, de manera inmediata y urgente, pueda recuperarse la funcionalidad de aquéllas que han sufrido daños con el fin de garantizar su seguridad estructural y operativa también para episodios futuros y prevenir riesgos potenciales derivados de un funcionamiento inadecuado.

Asimismo, con el fin de reparar los daños causados por el reciente tren de borrascas en las zonas a las que se aplica la presente norma, se prevé la realización de actuaciones de protección y restauración del dominio público marítimo-terrestre para recuperar la capacidad de respuesta de la costa frente a la erosión litoral, que se ve agravada por los efectos del cambio climático.

Las obras para la reparación de los daños y la protección del dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico, así como las de reparación, rehabilitación y mejora de las infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debido a la necesidad de actuar de forma inmediata frente a este acontecimiento catastrófico.

Finalmente, y al objeto de financiar las obras de reposición de infraestructuras de transporte estatales que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible tenga que realizar en los territorios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, se aprueba la concesión de tres créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

La norma contiene, por último, en su capítulo VIII, medidas para garantizar los derechos de las personas consumidoras.

La perturbación económica derivada de las inundaciones presenta un carácter estructural que imposibilita el ejercicio efectivo de derechos contractuales reconocidos a los consumidores, tales como el derecho de desistimiento regulado en el capítulo II del título I del Libro Segundo del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o los potenciales derechos de devolución pactados contractualmente con anterioridad al evento catastrófico.

La magnitud de los daños ocasionados por las inundaciones ha generado una alteración sistémica y generalizada de las condiciones materiales de vida de las personas consumidoras en las zonas afectadas, con la consiguiente interrupción de servicios básicos esenciales (suministro eléctrico, acceso a comunicaciones, transporte público y conectividad a internet) que constituyen el soporte técnico indispensable para el ejercicio efectivo de derechos de desistimiento o devolución.

Esta situación de fuerza mayor ha paralizado físicamente la capacidad de gestión administrativa de las personas consumidoras afectadas, impidiéndoles contactar con proveedores en los plazos legalmente establecidos (14 días naturales desde la recepción del bien o celebración del contrato para el caso del derecho de desistimiento) o gestionar la logística inversa de devolución de bienes adquiridos.

La imposibilidad sobrevenida y generalizada de cumplir con los requisitos formales de ejercicio de estos derechos vulnera el contenido esencial de la tutela consumerista, al privar de efectividad los derechos reconocidos normativamente.

En consecuencia, resulta necesario suspender ex lege el plazo para el ejercicio efectivo de estos derechos para las personas consumidoras o usuarias afectadas y residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o aquellos municipios afectados que se determinen, debiendo comenzar a computar esta suspensión en el momento en el que se produjeron las inundaciones.

Esta medida ya ha sido incluida en normativas de urgencia anteriores como el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) o en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Igualmente, y para el mismo ámbito, ante esta alteración sobrevenida de las circunstancias que motivaron la suscripción de contratos de consumo por las personas afectadas por las inundaciones, se considera necesario positivizar la cláusula rebus sic stantibus, ampliamente presente en la doctrina y ya materializada en otras normas ante situaciones de crisis o catástrofes.

En consecuencia, en aquellos contratos en los que el empresario pueda ejecutar el contrato, pero la persona consumidora no pueda recibir el bien o no pueda disfrutar del servicio o del suministro objeto de este, resulta necesario permitir a estas personas poder optar entre la resolución del contrato o el aplazamiento de la ejecución de este.

La base de este derecho radica en el hecho de que muchas personas consumidoras o usuarias afectadas se han visto obligadas a abandonar sus domicilios con motivo de las inundaciones. Por tanto, aun cuando los contratos se pudiesen ejecutar por parte del empresario, por ejemplo, porque se puede seguir suministrando agua o electricidad a una vivienda, o prestando un servicio de comunicaciones electrónicas, estas personas no podrán recibir los productos o disfrutar de los servicios o suministros que motivaron la suscripción del contrato. La finalidad pretendida es que estas personas se vean exoneradas del abono de cuotas derivadas de estos contratos, pudiéndose retomar el contrato una vez que las personas consumidoras o usuarias afectadas puedan volver a disfrutar del objeto de estos.

Al igual que con las propuestas anteriores, esta medida ya ha sido incorporada en normativas de urgencia anteriores como el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) o en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

La parte final del real decreto-ley contiene una serie de disposiciones adicionales, finales y anexos que completan el contenido del articulado.

La disposición adicional primera establece, en relación con los acuerdos de emergencia previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y que sean adoptados dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, su ampliación en tres meses del plazo para el inicio de la ejecución de las actuaciones correspondientes. Esta extensión temporal se justifica por la especial gravedad de las inundaciones recientes, que han condicionado de manera significativa la capacidad operativa y la planificación de las intervenciones urgentes. La medida se aplica a la totalidad del ámbito de la Zona Afectada gravemente por una emergencia de protección civil, aprobada en el citado Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026, con el fin de asegurar una adecuada preparación y puesta en marcha de las actuaciones necesarias en dicho territorio.

La disposición adicional segunda habilita a TRAGSA para apoyar a los Ayuntamientos, incluyendo la asistencia a los interesados, correspondiéndole la gestión, coordinación y apoyo técnico y material de aquellas medidas que le sean requeridas por los Ayuntamientos afectados por la catástrofe en el ámbito territorial establecido en este real decreto-ley.

La disposición adicional tercera, con la finalidad de reparar los daños ocasionados por vientos fuertes o lluvias intensas y abundantes en zonas rurales de corporaciones locales destinatarias del Programa de Fomento del Empleo Agrario, contempla la posibilidad de que los órganos competentes para la concesión de subvenciones destinadas a la contratación de personas desempleadas en obras y servicios de interés general y social en el marco del citado programa puedan autorizar la modificación de las resoluciones de concesión dictadas con anterioridad al acaecimiento de dichas circunstancias excepcionales, aunque ello suponga un cambio de proyecto o modificación sustancial del mismo, siempre y cuando el citado cambio o modificación no dañe derechos de terceros ni suponga incremento de la subvención concedida.

La disposición adicional cuarta prevé que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. ponga a disposición de la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal, los medios personales, oficinas y medios materiales que le sean requeridos para hacer frente a gestión de las medidas previstas en este real decreto-ley.

La disposición adicional quinta contempla medidas de apoyo de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y de su organismo autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG). Ambos disponen, dada la naturaleza de sus funciones, de información, productos y servicios geoespaciales de alto valor para facilitar las labores de evaluación y reconstrucción de los daños producidos por DANAS, borrascas y temporales. Tales medios se pondrán a disposición de los órganos y entidades de la Administración General del Estado, resto de administraciones y órganos de coordinación de emergencias que lo soliciten para la gestión de las consecuencias de las actuales inundaciones.

La disposición adicional sexta contempla el refuerzo de plantillas para reforzar la lucha contra las emergencias climáticas en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, concretamente en las Confederaciones Hidrográficas y de las demarcaciones de costa en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, así como de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), a fin de hacer frente a la lucha contra las emergencias climáticas, en particular en lo referido a las infraestructuras hidráulicas, la protección de la costa y la predicción de fenómenos meteorológicos extremos.

Por lo que se refiere a la disposición transitoria primera, establece que las especialidades de las ayudas reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, incluidas en este real decreto-ley, se aplicarán retroactivamente a todas las solicitudes de ayuda presentadas desde el inicio de la emergencia que traigan causa de los acontecimientos que justifican esta norma.

La disposición transitoria segunda prevé, respecto a la presentación de las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo regulado en esta norma, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos para su concesión.

En la disposición transitoria tercera se fija la aplicación retroactiva de las previsiones de este real decreto-ley en materia de daños personales y materiales en vivienda y enseres a los causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

La disposición transitoria cuarta establece que lo dispuesto en el capítulo relativo a las medidas en materia de empleo producirá efectos desde el día 4 de febrero de 2026.

La disposición final primera tiene por objeto la modificación del artículo 5.4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, que afecta al régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial.

La disposición final segunda contiene una salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley.

La disposición final tercera establece los títulos competenciales que amparan la aprobación de este real decreto-ley.

La disposición final cuarta se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

La disposición final quinta establece la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

III

Concurren en las medidas y actuaciones que integran este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas.

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes en caso de urgente y extraordinaria necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión se traduce en una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019). Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Por ello, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que se adoptan en esta norma deriva, en primer lugar y como se ha expuesto anteriormente, de la necesidad de dar una atención rápida, coordinada, eficaz y ágil sobre las personas, explotaciones e infraestructuras esenciales afectadas por el impacto de las borrascas mencionadas al principio de esta norma. La aprobación inmediata de las ayudas y de las modificaciones incorporadas permitirán su ejecución inmediata y garantizará su percepción en el momento más adecuado para la paliación de daños.

La atención inmediata y la paliación de daños están directamente vinculados a una rápida gestión y recepción de las ayudas a las que personas físicas, jurídicas y entidades tengan derecho.

En suma, se trata de la adopción de la regulación indispensable y esencial para aliviar los efectos y consecuencias de las distintas borrascas y sucesos meteorológicos acaecidos, con el fin de afrontar y sufragar los distintos daños personales, en viviendas, enseres o establecimientos.

Igualmente, la norma contempla medidas perentorias en materia tributaria, de seguridad social o de vivienda, con el fin de subvertir y mitigar los severos impactos que los distintos episodios han tenido en el ámbito socioeconómico.

Es por ello que ninguna duda ofrece que la situación que afrontan las diferentes zonas afectadas justifican la concurrencia de motivos que acreditan la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.

Este conjunto de actuaciones que aprueba ahora el Gobierno de la Nación responde de forma inequívoca a la acción pública que ha venido desarrollando siempre que han tenido lugar sucesos de tal calibre y magnitud, tal y como fue en el año 2021 a raíz de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma, o con la severa Depresión Aislada en Niveles Altos del año 2024 que afectó a diversos territorios de nuestro país.

En definitiva, se trata de medidas imprescindibles que persiguen de forma individualmente considerada, pero con un impacto transversal entre las mismas, establecer una respuesta coordinada por parte del Gobierno y que abarca al conjunto de la población afectada en sus situaciones y necesidades más vitales.

Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (...) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (...)» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).

Por lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):

«... ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término "régimen de las Comunidades Autónomas" más extenso y comprensivo que el mero de "Estatutos de Autonomía", por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 "en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución".

De ese "régimen constitucional" forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.

Más allá de ese "régimen constitucional" el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas».

Las medidas incluidas en este real decreto-ley no afectan «a la posición institucional de las comunidades autónomas», ni delimitan «de forma directa y positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas»; dictándose «en el ámbito propio de las competencias» estatales (por todas, STC 145/2023, de 25 de octubre, FJ 4).

En definitiva, por su objeto, finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta la norma, caben concluir que se respetan los presupuestos y límites establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución Española.

IV

El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.

La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.

Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 21.ª, 22.ª,23.ª, 24.ª, y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; bases de la ordenación del sector pesquero; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; y seguridad pública.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2026,

DISPONGO: