Preámbulo Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE
Preámbulo
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) n.o 6/2002 creó un sistema de protección de los dibujos y modelos, ahora diseños, específico de la Comunidad Europea, ahora Unión Europea, el cual ha establecido desde entonces la protección de los diseños a nivel de la Unión en paralelo a la protección de los dibujos y modelos, ahora diseños, disponible a nivel nacional en los Estados miembros de conformidad con su Derecho nacional en materia de protección de diseños, armonizado este con arreglo a la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(3) La protección de los diseños industriales no solo estimula las aportaciones de los diseñadores individuales a la brillante trayectoria de la Unión en este ámbito, sino que fomenta también la innovación y la creación de nuevos productos y las inversiones en su fabricación.
(4) Un sistema de protección de los diseños accesible y adaptado a las necesidades del mercado interior es, por ello, esencial para el sector económico de la Unión.
(5) Desde el establecimiento del sistema de dibujos y modelos comunitarios, ahora diseños de la Unión Europea (en lo sucesivo, «diseños de la UE»), la experiencia ha demostrado que los diseñadores individuales y las empresas de la Unión y de terceros países han aceptado el sistema y se ha convertido en un complemento o una alternativa satisfactorios y viables a la protección de los diseños a nivel nacional de los Estados miembros.
(6) Con todo, los sistemas nacionales de protección de los diseños siguen siendo necesarios para los diseñadores individuales y las empresas que no desean proteger sus diseños a nivel de la Unión, o que no pueden obtener protección en toda la Unión, aunque no encuentren ningún obstáculo para obtener protección nacional. Debe dejarse a la discreción de cada persona que busque la protección de un diseño decidir qué clase de protección desea obtener, ya sea un derecho nacional sobre un diseño en uno o varios Estados miembros, un diseño solo de la UE, o ambas cosas a la vez.
(7) Las disposiciones legales y las prácticas nacionales en materia de diseños deben alinearse con el sistema de diseños de la UE en la medida necesaria para establecer, hasta donde resulte posible, condiciones de igualdad en lo que respecta al registro y la protección de los diseños en toda la Unión. Esto debe complementarse con los esfuerzos de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Oficina»), las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux para promover la convergencia de las prácticas y herramientas en el ámbito de los diseños en el marco de cooperación establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(8) Como complemento a la administración del sistema de diseños de la UE, es esencial que la Oficina promueva adecuadamente dicho sistema para concienciar y mejorar la comprensión de la posibilidad de obtener y hacer uso de la protección de los diseños a nivel de la Unión, su valor y las ventajas que ofrece.
(9) Desde el establecimiento del sistema de diseños comunitarios, el auge de las tecnologías de la información ha supuesto la aparición de nuevos diseños que no están incorporados a productos físicos. La definición de los productos que pueden acogerse a la protección de los diseños debe incluir claramente los que están incorporados a un objeto físico, o los que se visualizan en un gráfico o los que se perciben a través de la disposición espacial de elementos destinados a formar un entorno interior o exterior. En este contexto, debe reconocerse que la animación, como el movimiento o la transición, de las características de un producto puede contribuir a la apariencia de los diseños, en particular de los que no están incorporados a un objeto físico.
(10) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene establecer que la protección de un diseño se confiere al titular del derecho, mediante el registro de un diseño de la UE, en relación con aquellas características del diseño de todo o parte de un producto que se muestran de forma visible en una solicitud de registro de dicho diseño de la UE y se ponen a disposición del público a través de su publicación.
(11) Aparte de mostrarse de forma visible en una solicitud de registro de un diseño de la UE, las características del diseño de un producto no necesitan ser visibles en ningún momento concreto ni en ninguna situación particular de uso para acogerse a la protección de los diseños. Conviene aplicar una excepción a este principio en la protección de los diseños de los componentes de un producto complejo que deban permanecer visibles durante la utilización normal de dicho producto.
(12) La determinación del carácter singular de un diseño debe fundarse en la impresión general causada en un usuario informado al contemplar el diseño. Esta diferirá claramente de la que le cause el acervo de diseños existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el diseño, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el diseñador.
(13) No debe obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a diseños a características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que ello no implica que un diseño haya de poseer una cualidad estética. Del mismo modo, no debe obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a diseños de ajustes mecánicos. Por consiguiente, las características del diseño que queden excluidas de la protección por estos motivos no deben tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del diseño cumplen los requisitos de protección.
(14) Los ajustes mecánicos de los productos modulares pueden constituir un elemento importante de las características innovadoras de estos últimos y una ventaja fundamental para su comercialización, por lo que deben ser objeto de protección.
(15) Los diseños de la UE deben cubrir, en la medida de lo posible, las necesidades de todos los sectores industriales de la Unión.
(16) En algunos de esos sectores se crea un gran número de diseños que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. Por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado.
(17) Por consiguiente, se necesitan dos formas de protección, es decir, la protección a corto plazo del diseño no registrado y la protección a largo plazo del diseño registrado.
(18) El diseño de la UE registrado requiere el mantenimiento de un registro en el que se inscriban todas las solicitudes que se ajusten a las condiciones de forma y a las que se haya asignado una fecha de presentación (en lo sucesivo, «Registro de diseños de la UE»). Ese sistema de registro no ha de basarse, en principio, en el examen sustantivo, previo al registro, del cumplimiento de los requisitos de la protección, de modo que se reduzcan al mínimo las formalidades del registro y otros trámites que debe realizar el solicitante.
(19) Únicamente ha de poder reivindicarse un diseño de la UE cuando este sea nuevo y posea un carácter singular en comparación con otros diseños.
(20) Es preciso también permitir al diseñador o a su causahabiente que prueben en el mercado los productos a los que se ha incorporado el diseño, antes de decidir si conviene obtener protección como diseño de la UE registrado. A tal efecto, ha de establecerse que la divulgación del diseño hecha por el diseñador o por su causahabiente o la divulgación abusiva realizadas durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro de un diseño de la UE no deben afectar negativamente al examen de la novedad o al carácter singular del diseño en cuestión.
(21) Habida cuenta del creciente despliegue de las tecnologías de impresión 3D en diferentes ámbitos de la industria, también con ayuda de la inteligencia artificial, así como de los consiguientes retos para los titulares de derechos sobre diseños a la hora de impedir de manera efectiva la realización de copias ilegítimas de sus diseños protegidos, conviene disponer que la creación, descarga, copia y puesta a disposición de cualquier soporte o software que registre el diseño con el fin de reproducir un producto que infrinja el diseño protegido constituye una utilización del diseño que debe supeditarse a la autorización del titular del derecho.
(22) Con el fin de garantizar la protección de los diseños y combatir con eficacia la falsificación de una manera conforme con las obligaciones internacionales de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular el artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), relativo a la libertad de tránsito, y, por lo que respecta a los medicamentos genéricos, la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC el 14 de noviembre de 2001, el titular de un diseño de la UE registrado debe poder impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan en la Unión productos procedentes de terceros países sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando, sin que se haya concedido una autorización del titular del derecho, tales productos incorporen un diseño idéntico o esencialmente idéntico al diseño de la UE registrado o cuando se aplique a tales productos un diseño que sea idéntico o esencialmente idéntico al diseño de la UE registrado.
(23) A tal fin, los titulares de diseños de la UE registrados deben poder impedir la entrada de productos infractores y la inclusión de dichos productos en cualquier régimen aduanero, también cuando tales productos no estén destinados a comercializarse en el mercado de la Unión. Al realizar los controles aduaneros, las autoridades aduaneras deben hacer uso, también a petición de los titulares de los derechos, de las competencias y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En particular, las autoridades aduaneras deben llevar a cabo los controles pertinentes sobre la base de criterios de análisis de riesgo.
(24) A fin de conciliar la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los derechos sobre diseños con la necesidad de evitar que se obstaculice el libre flujo de intercambios comerciales de productos legítimos, el derecho del titular del diseño de la UE registrado debe extinguirse en caso de que, durante el procedimiento incoado ante el tribunal de diseños de la Unión Europea (en lo sucesivo, «tribunal de diseños de la UE»), que es competente para dictar una resolución sobre el fondo de si se ha infringido o no el diseño de la UE, el declarante o el titular de los productos pueda probar que el titular del diseño de la UE registrado no tiene derecho a prohibir la comercialización de los productos en el país de destino final.
(25) El carácter exclusivo del derecho que confiere un diseño de la UE registrado está en consonancia con su mayor seguridad jurídica. No obstante, el diseño de la UE no registrado debe conferir únicamente el derecho a impedir las copias. La protección no puede, por tanto, extenderse a productos a los que se aplican diseños que son resultado de un diseño concebido independientemente por un segundo diseñador. Debe hacerse extensivo dicho derecho también al comercio de productos a los que se haya aplicado un diseño ilícito.
(26) La tutela de dichos derechos ha de regirse por la legislación nacional. Por lo tanto, es preciso establecer sanciones básicas uniformes en todos los Estados miembros. Con independencia de la jurisdicción en la que se solicite la tutela de los derechos, mediante dichas sanciones han de poderse impedir los actos de infracción.
(27) Los derechos exclusivos conferidos por un diseño de la UE registrado deben estar sujetos a un conjunto adecuado de limitaciones. Aparte de los actos realizados en privado y con fines no comerciales y de los realizados con fines experimentales, el uso permitido debe incluir los actos de reproducción realizados con fines de cita o docentes, el uso referencial en el contexto de la publicidad comparativa y el uso con fines de comentario, crítica o parodia, siempre que dichos actos sean compatibles con las prácticas comerciales leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del diseño. El uso del diseño de la UE registrado por parte de terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que sea conforme con las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, las normas sobre diseños de la UE deben aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión.
(28) La Directiva (UE) 2024/2823 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) armonizó las legislaciones de los Estados miembros con respecto a la utilización de los diseños protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial cuando el diseño se aplica o se incorpora a un producto que constituye un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño protegido del componente. En consecuencia, se consideró que la cláusula transitoria de reparación establecida previamente en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 debía convertirse en una disposición permanente. Dado que el efecto previsto de dicha cláusula de reparación es impedir hacer efectivos los derechos sobre los diseños de la UE registrados y no registrados cuando el diseño del componente de un producto complejo se utilice con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial, la cláusula de reparación debe ser uno de los medios de defensa frente a la infracción de los derechos sobre diseños de la UE con arreglo al presente Reglamento. Además, en aras de la coherencia con la cláusula de reparación establecida en la Directiva (UE) 2024/2823, y con el fin de garantizar que el alcance de la protección de los diseños se limite únicamente a impedir que los titulares de derechos sobre diseños obtengan efectivamente monopolios de productos, es necesario limitar expresamente la aplicación de la cláusula de reparación establecida en el presente Reglamento a los componentes de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño protegido. Además, a fin de garantizar que los consumidores no sean inducidos a error y puedan escoger con conocimiento de causa entre los diferentes productos competidores que puedan utilizarse para la reparación, debe contemplarse expresamente que la cláusula de reparación no pueda ser invocada por un fabricante o vendedor de un componente que no haya informado debidamente a los consumidores sobre el origen comercial y sobre la identidad del fabricante del producto que se va a utilizar para reparar el producto complejo. Esta información detallada debe facilitarse mediante una indicación clara y visible en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto, y debe incluir al menos la marca con la que se comercializa el producto y el nombre del fabricante.
(29) Con el fin de preservar la eficacia de la liberalización del mercado posventa de piezas de recambio que persigue el presente Reglamento y en consonancia con la jurisprudencia (8) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para poder acogerse a la exención de la protección de los diseños que constituye la cláusula de reparación, el fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo está sometido a una obligación de diligencia para velar, sirviéndose de medios adecuados, en particular contractuales, por que los usuarios situados en una fase posterior no destinen los componentes en cuestión a un uso distinto al de reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial. Sin embargo, esto no debe llevar a exigir al fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo que garantice, objetivamente y en cualquier circunstancia, que las piezas que fabrica o vende sean, al final, efectivamente utilizadas por los usuarios finales con el único fin de reparar dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.
(30) Cualquier tercero que pueda demostrar que ha comenzado a utilizar de buena fe, incluso con fines comerciales, en la Unión, o ha realizado preparativos serios y efectivos para ello, un diseño incluido en el ámbito de protección del diseño de la UE registrado que no sea copia de este puede tener derecho a una explotación limitada de dicho diseño.
(31) Para facilitar la comercialización de productos con diseños protegidos, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y los diseñadores individuales, y para aumentar la concienciación sobre los regímenes de registro de diseños existentes tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, debe ponerse a disposición de los titulares de los derechos sobre diseños -así como de otras personas, con el consentimiento de los titulares- una indicación comúnmente aceptada consistente en el símbolo (IMAGEN OMITIDA).
(32) Uno de los principales objetivos del presente Reglamento es que el procedimiento de obtención de un diseño de la UE registrado conlleve unos costes y dificultades mínimos para los solicitantes, de manera que puedan acceder fácilmente a dicho procedimiento las pymes y los diseñadores individuales.
(33) Solo debe ser posible presentar una solicitud de registro de un diseño de la UE en la Oficina. A fin de facilitar el suministro de información y orientación administrativa a los solicitantes sobre el procedimiento de registro de diseños de la UE, conviene que la Oficina y las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperen entre sí a tal fin con arreglo al marco de cooperación establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001.
(34) Es de vital importancia proporcionar los medios adecuados para permitir una representación clara y precisa de todos los diseños, que sea adaptable a los avances técnicos en relación con la visualización de los diseños y las necesidades de la industria de la Unión. A fin de garantizar que pueda utilizarse la misma representación gráfica para las solicitudes de diseños en uno o varios Estados miembros y para las solicitudes de registro de diseños de la UE, debe exigirse a la Oficina, a las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros y a la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux que cooperen entre sí para establecer normas comunes sobre los requisitos formales que debe cumplir la representación.
(35) El uso de diseños de la UE no registrados sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos diseños, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y de los cuales tan solo una parte se comercializa en su momento. Además, dichos sectores han de tener fácil acceso al diseño de la UE registrado, por lo que una buena solución sería permitir la combinación de una pluralidad de diseños en una solicitud múltiple. No obstante, los diseños contenidos en una solicitud múltiple pueden tratarse de manera independiente a los fines de tutela de los derechos, licencia, derechos reales, ejecución forzosa, procedimiento de insolvencia, renuncia, renovación, cesión, aplazamiento de publicación o declaración de nulidad.
(36) En aras de una mayor eficacia, también conviene facilitar la presentación de solicitudes múltiples de registro de diseños de la UE, permitiendo que los solicitantes combinen diseños en una solicitud sin estar sujetos a la condición de que todos los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los diseños pertenezcan a la misma clase de la Clasificación de Locarno establecida por el Arreglo de Locarno por el que se establece una Clasificación Internacional de Diseños Industriales, firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968. No obstante, debe preverse un límite máximo para evitar posibles abusos en las presentaciones múltiples.
(37) La publicación normal tras el registro de un diseño de la UE puede, en algunos casos, impedir o poner en peligro el éxito de una operación comercial relativa al diseño. En tales casos, se podría resolver el problema mediante el aplazamiento de la publicación durante un período razonable.
(38) El establecimiento de un procedimiento para conocer de las demandas relativas a la validez de los diseños de la UE registrados en un único lugar permitiría ahorrar costes y tiempo, frente a los procedimientos ante distintos tribunales nacionales.
(39) Han de crearse garantías que incluyan el derecho de apelación ante una sala de apelación y, en última instancia, ante el Tribunal de Justicia. Un procedimiento semejante permitiría elaborar una interpretación uniforme de los requisitos de validez de los diseños de la UE.
(40) Por razones de eficiencia y para racionalizar el procedimiento, los medios de notificación y comunicación deben ser únicamente electrónicos. No obstante, es importante que la Oficina proporcione orientación y asistencia técnica adecuadas, tanto en línea como fuera de línea, para facilitar el uso de medios electrónicos y evitar la brecha digital.
(41) Es imprescindible que los derechos conferidos por un diseño de la UE se apliquen de forma eficaz en todo el territorio de la Unión.
(42) El régimen de resolución de litigios debe impedir en la medida de lo posible las prácticas de elección del fuero más ventajoso. Por consiguiente, han de establecerse normas claras de competencia internacional.
(43) El presente Reglamento no excluye la aplicación a los diseños protegidos por diseños de la UE del Derecho de la propiedad industrial u otras normas pertinentes de los Estados miembros, como son las normas relativas a la protección de diseños obtenida mediante su registro o las relativas a los derechos sobre diseños no registrados, marcas comerciales, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal o responsabilidad civil.
(44) Habida cuenta de la avanzada armonización del Derecho en materia de derechos de autor en la Unión, conviene establecer en el presente Reglamento el principio de acumulación de la protección en virtud del presente Reglamento y en virtud del Derecho en materia de derechos de autor, permitiendo que los diseños protegidos por derechos sobre diseños de la UE se consideren obras protegidas por derechos de autor, siempre que se cumplan los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor.
(45) Dada la importancia esencial que tienen los importes de las tasas que se han de abonar a la Oficina para el funcionamiento del sistema de protección de los diseños de la UE y dada la relación complementaria de este con los sistemas nacionales de diseños, conviene establecer directamente tales importes en un anexo del presente Reglamento. Los importes de las tasas deben fijarse a un nivel que garantice tanto que los ingresos que generen sean, en principio, suficientes para equilibrar el presupuesto de la Oficina, como que el sistema de diseños de la UE y los sistemas nacionales de diseños coexistan y se complementen entre sí, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tamaño del mercado cubierto por el diseño de la UE y las necesidades de las pymes.
(46) A fin de garantizar que la Oficina examine y registre las solicitudes de diseños de la UE de manera eficaz, eficiente y rápida utilizando procedimientos que sean transparentes, rigurosos, justos y equitativos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para completar el presente Reglamento, en los que se especifiquen los detalles del procedimiento para modificar una solicitud.
(47) A fin de garantizar que un diseño de la UE registrado pueda declararse nulo de manera eficaz y eficiente mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento, en los que se especifique el procedimiento para declarar nulo un diseño de la UE registrado.
(48) A fin de permitir una revisión eficiente, eficaz y completa de las resoluciones de la Oficina por parte de las salas de recurso mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento, en los que se especifiquen los detalles de los procedimientos de recurso cuando los procedimientos relativos a los diseños de la UE requieran excepciones a lo dispuesto en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 73 del Reglamento (UE) 2017/1001.
(49) A fin de garantizar un funcionamiento fluido, efectivo y eficiente del sistema de diseños de la UE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento, en los que se especifiquen los requisitos referentes a los detalles de los procedimientos orales y las disposiciones detalladas para la práctica de la prueba, las disposiciones detalladas en materia de notificación, los medios de comunicación y los formularios que han de utilizar las partes en los procedimientos, las normas que rijan el cálculo y duración de los plazos, los procedimientos de revocación de una resolución o de cancelación de una inscripción en el Registro de Diseños de la UE, las disposiciones detalladas para reanudar los procedimientos y los detalles de la representación ante la Oficina.
(50) A fin de garantizar la organización eficaz y eficiente de las salas de recurso, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento, en los que se especifiquen los detalles de la organización de las salas de recurso cuando los procedimientos relativos a los diseños de la UE requieran una excepción a lo dispuesto en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 168 del Reglamento (UE) 2017/1001.
(51) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(52) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar los detalles relativos a las solicitudes, peticiones, certificados, reclamaciones, normas, notificaciones y cualquier otro documento sujeto a los correspondientes requisitos de procedimiento establecidos por el presente Reglamento, así como para establecer los tipos máximos de los gastos imprescindibles para los procedimientos en que se haya incurrido efectivamente, los detalles relativos a las publicaciones en el Boletín de Diseños de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la Oficina, las disposiciones detalladas para el intercambio de información entre la Oficina y las autoridades nacionales, las disposiciones detalladas relativas a las traducciones de los documentos justificativos en los procedimientos escritos, y los tipos exactos de resoluciones que han de ser adoptadas por un único miembro de las divisiones de anulación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(53) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter autónomo del sistema de diseños de la UE, que es independiente de los sistemas nacionales, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
