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Preambulo se regula el anticipo de pago presupuestario por ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia, y se modifican otras disposiciones normativas

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I

El Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, establece un mecanismo de cooperación económica extraordinaria con las entidades locales que pudieran resultar especialmente afectadas por este tipo de fenómenos naturales, a través de una declaración de situación excepcional, que permite la disposición de fondos para atender a situaciones graves y excepcionales que requieren ser afrontadas con la mayor urgencia que sea posible.

Pese a la regulación de manera estable y permanente de este mecanismo de colaboración en el Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, la evolución que estos fenómenos está cobrando en los últimos tiempos está superando las previsiones iniciales y requiere de adaptaciones urgentes que agilicen aún más el procedimiento para el traslado de fondos a las entidades locales afectadas.

Uno de estos recursos fue articulado con ocasión de los daños producidos en diversas zonas de Andalucía por las depresiones aisladas en niveles altos (DANA) en octubre y noviembre de 2024 mediante el recurso a un decreto-ley que permitió utilizar un anticipo de pago presupuestario a estas entidades para que pudieran recibir efectivamente los fondos antes del fin del ejercicio económico.

La incorporación de esta figura con carácter permanente en la normativa vigente requiere de una disposición con rango de ley, en la medida en que innova la forma de gestión presupuestaria y de pago prevista con carácter general para las subvenciones y ayudas públicas en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, es urgente articular no solo la habilitación para la utilización del procedimiento de pago por anticipo presupuestario para facilitar la inmediata disposición de los fondos por las entidades afectadas sino, también, incorporar en la normativa reguladora todos aquellos aspectos del procedimiento que son necesarios para su efectiva implantación, toda vez que si se cuenta con la habilitación pero no se adecúan correlativamente las disposiciones que permiten su ejecución, se dificultaría su disposición efectiva si fuese necesaria su aplicación.

Del mismo modo, es también urgente adaptar aquellos aspectos de la regulación que tras su activación en el pasado otoño son susceptibles de mejora para agilizar toda la gestión del mecanismo excepcional de colaboración si volviera a ser necesaria su activación en los próximos meses.

La situación meteorológica extremadamente grave que se está produciendo ya en diversas zonas de la península tiene una alta probabilidad de afectar también al territorio andaluz. Pese a la imprevisibilidad de la evolución meteorológica, es un hecho constatado la especial gravedad con la que se están desarrollando fenómenos muy similares a los sufridos en otoño de 2024, lo que, unido a la previsibilidad de los ciclos de lluvia en nuestro territorio, más intensos habitualmente en el otoño, aconseja actuar con urgencia a fin de evitar posibles riesgos. En este escenario, se genera una necesidad de alerta permanente que precisa contar con todos los mecanismos que puedan ser necesarios si se llegaran a producir en Andalucía estos fenómenos en el corto plazo, y disponer de los instrumentos normativos que sean adecuados.

II

Igualmente en este contexto y dada la experiencia adquirida en los últimos años, resulta primordial, también, establecer fórmulas organizativas distintas a las actualmente previstas, que mejoren la capacidad de respuesta ante situaciones de emergencias y/o de especial complejidad que afecten a los intereses generales, como pueden ser las generadas por los fenómenos descritos en el apartado anterior.

Por ello, atendiendo a la capacidad de autoorganización de esta Administración para diseñar y modificar su propia estructura interna, se pretende habilitar para que, en supuestos excepcionales, una Consejería pueda prever la coexistencia, si bien en ámbitos competenciales diferenciados, de unos órganos cuyas sinergias permitan la rápida adaptación a las necesidades de gestión en aquellas situaciones.

Urge, por tanto, abordar una modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que se realiza en el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de organización y estructura de las instituciones de autogobierno, conferidas por el artículo 46.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

III

El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.

El presente decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, Sentencias 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4, y 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; 68/2007, F.J. 6; 31/2011, 5 de 17 de marzo, F.J. 4; 137/2011, de 14 de septiembre, F.J. 7, y 100/2012, de 8 de mayo, F.J. 8). Y todo ello concurre en el presente caso.

Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley requieren que las medidas previstas en el mismo entren en vigor con la mayor celeridad posible para dar cobertura a las necesidades ya descritas en los apartados anteriores.

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo, F.J. 11).

Las razones expuestas determinan la urgente necesidad y conducen a que el presente decreto-ley sea el instrumento eficaz de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata.

IV

En cuanto a la estructura, el decreto-ley consta de un artículo, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Por una parte, se habilita un anticipo de pago presupuestario a las entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, para que puedan, en casos de perentoria necesidad, recibir efectivamente los fondos con la agilidad que esta situación requiere. Aquellas entidades que lo necesiten podrán solicitar este anticipo que será aplicado a la subvención que finalmente se conceda conforme a lo dispuesto en el Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, teniendo a todos los efectos la consideración de pago de la subvención.

Por otra parte, y a pesar del lapso de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, la experiencia práctica administrativa acumulada, referida a casos concretos y reales, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir mejoras en la norma reglamentaria en cuestión, con la finalidad de seguir dotando de seguridad y homogeneidad a la reacción ante casos similares manteniendo la excepcionalidad que inevitablemente acompaña a estos casos.

Asimismo, la efectiva puesta en marcha de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía con ocasión de la entrada en vigor de sus Estatutos, aprobados por Decreto 270/2024, de 16 de diciembre, que se produjo por tanto con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 277/2023, que quedó configurada como órgano superior en materia de protección civil y coordinación de emergencias de la Junta de Andalucía, también sería otra circunstancia más a tener en cuenta, justificativa de la modificación del Decreto que ahora se aprueba.

Por todo ello, con el objeto de reforzar la objetividad y transparencia en la valoración de daños y facilitar la coordinación entre órganos implicados en la gestión de emergencias, resulta necesario clarificar el procedimiento de declaración de situación excepcional, introduciendo la exigencia de un informe técnico provisional previo a la declaración de situación excepcional, con criterios técnicos definidos.

Además, con el objetivo de reestructurar el procedimiento de elaboración de los informes de gestión de las emergencias, resulta conveniente ajustar los plazos para dar más coherencia y agilidad administrativa, manteniendo plazos breves pero realistas. En particular, se establece que el informe de gestión de emergencia se elabore tras la recepción del informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, lo que permite disponer de información consolidada antes de emitir un análisis técnico sobre la gravedad del suceso y la cuantía máxima de la ayuda.

Todo ello refuerza la seguridad jurídica, la coordinación interadministrativa y la capacidad de respuesta ante fenómenos adversos, con garantía de calidad técnica. Contar los plazos desde la recepción de los informes previos permite asegurar que los informes se elaboran con base en datos consolidados, evitar que el procedimiento se vea afectado por retrasos en fases anteriores y reforzar el principio de buena administración, que exige actuaciones ordenadas, coherentes y orientadas a resultados.

Por otra parte, la reciente gestión de las últimas ayudas tramitadas ha puesto de manifiesto algunos aspectos del procedimiento que pueden plantear dificultades a las entidades beneficiarias en el momento de cumplimentar las solicitudes o aportar la documentación necesaria. Por este motivo se introducen algunas modificaciones puntuales que contribuyen a incrementar la seguridad jurídica y agilizarán la gestión, reduciendo el número de requerimientos de subsanación y la dilación que los mismos conllevan.

Por último, se desconcentra la gestión de estas ayudas en las Delegaciones Territoriales competentes en materia de administración local. Esta medida supone una doble ventaja operativa. En primer término, servirá para distribuir y agilizar la gestión, facilitando que los procedimientos puedan ser resueltos con mayor prontitud. En segundo término, su mayor proximidad al territorio facilitará considerablemente la interlocución con las entidades beneficiarias en todo el proceso.

V

Finalmente, este decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Las medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La modificación del Decreto regulador de las ayudas tampoco podría adoptarse con la necesaria celeridad mediante la tramitación urgente del procedimiento de elaboración de los reglamentos. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir sus objetivos. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo, no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias, la Consejera de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, y el Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 22 de octubre de 2025,

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