Preambulo el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes
Preambulo
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El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre), establece que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las comunidades autónomas y por las ciudades con estatuto de autonomía en relación con sus tributos propios corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos.
Por otra parte, con la mencionada modificación de la LOFCA se contempla, por primera vez, en los apartados 2 y 3 del citado artículo 20, la posibilidad de que las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía asuman la competencia para la revisión de los actos dictados por aquéllas en relación con tributos estatales, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, y sin perjuicio de la función unificadora de criterio que ésta se reserva, todo ello cuando así lo prevea la correspondiente Ley del Estado y en los términos que la misma establezca al fijar el alcance y contenido de la cesión de tributos del Estado.
Para plasmar dicha previsión general se aprobó la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, cuyo artículo 59 fija el alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa de los tributos estatales a que se refiere el artículo 54.1 de dicha Ley (esto es, los impuestos sobre el patrimonio, sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; los tributos sobre el juego; el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos).
Finalmente, ha sido la Ley 28/2010, de 16 de julio, reguladora del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la que ha concretado, para nuestra Comunidad Autónoma, la opción de asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en relación con tributos estatales, en los términos establecidos en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 59.1 de la Ley 22/2009, quedando condicionada la efectividad de la asunción de esta competencia a la materialización de los traspasos de los servicios y funciones adscritos a la misma.
En nuestro caso, se ha optado por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia -frente a la otra posibilidad consistente en que el órgano económico-administrativo autonómico conociera en primera instancia de la revisión de los tributos estatales que se cede, de manera similar a la función que cumplen los tribunales económicoadministrativos regionales y locales del Estado respecto del Tribunal Económico-Administrativo Central-, siendo de aplicación tanto el procedimiento general en única instancia, como el procedimiento abreviado, ambos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Asimismo, se asume la competencia para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes relativos a tributos estatales.
Por último, el artículo 228.4 de la Ley 58/2003 establece que corresponde a cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la función revisora en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, habiéndose atribuido dicha función a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears con relación a los tributos estatales, en tanto que órgano económico-administrativo propio, por el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado mediante Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, modificada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.
Efectivamente, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los actos dictados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia tributaria son susceptibles de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, conforme a la normativa reguladora de este órgano, añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que la revisión de los actos en vía administrativa en materia tributaria debe ajustarse a la Ley General Tributaria y a sus disposiciones de desarrollo.
En el mismo sentido se expresa el artículo 28 del Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, en cuanto a los recursos procedentes contra los actos y las resoluciones en materia económico-administrativa dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público que dependen de ésta.
Por otro lado, la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears comporta el reconocimiento y la liquidación de obligaciones del Tesoro de la propia Comunidad Autónoma de las Illes Balears, operaciones de pago y otras materias sobre las que se pueden suscitar tanto cuestiones de hecho como de derecho.
Se debe tener en cuenta, igualmente, que el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en el artículo 7.3 que el ejercicio de las facultades delegadas se ajustará a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece dicha Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. En todo caso, los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de la delegación mencionada son impugnables de acuerdo con el procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las modificaciones normativas anteriormente mencionadas justifican por sí mismas la adaptación de la norma reguladora del órgano económico-administrativo propio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para recoger de forma expresa las nuevas atribuciones de revisión en vía económico-administrativa asumidas con relación a tributos estatales, sin perjuicio de que, temporalmente, queden sujetas a la misma condición de eficacia que pesa sobre la asunción de la competencia misma, a que hace referencia la disposición transitoria segunda de la Ley 28/2010. No obstante, la modificación de la norma pretende tener un alcance más amplio, para desarrollar y clarificar aspectos organizativos y de funcionamiento del órgano que se considera conveniente plasmar de forma expresa, de manera que se evite, en lo necesario y por razón de su supletoriedad, la aplicación de la normativa estatal reguladora de sus órganos económico-administrativos para resolver multitud de cuestiones que surgen en la actuación de este órgano y de los diversos miembros que lo integran.
Evidentemente, se mantienen las innovaciones introducidas en la norma reguladora de la Junta Superior de Hacienda por el Decreto 49/2006, de 2 de junio, mediante el que se produjo, fundamentalmente, la incorporación de la reforma del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas operada con la Ley General Tributaria de 2003 y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que desarrolla la citada Ley en materia de revisión en vía administrativa.
Para finalizar, y atendido el ámbito propio de las reclamaciones económicoadministrativas, que, en aquellas cuestiones no estrictamente tributarias, sólo alcanza a los actos dictados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears o por órganos integrados en la consejería competente en materia de hacienda, se aprovecha la reforma para derogar expresamente determinados preceptos reglamentarios relativos a los recursos procedentes contra las resoluciones de reconocimiento o de denegación de indemnizaciones en materia de depuración de aguas residuales, al tratarse de una competencia propia de la consejería sectorial en materia de medio ambiente. De este modo, tras la derogación de dichos preceptos, el régimen de recursos en este caso habrá de ser, a partir de ahora, el que corresponda de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, esto es, el recurso potestativo de reposición o el recurso de alzada, según agote o no la vía administrativa el acto dictado por el órgano competente para ello.
En la tramitación del procedimiento de aprobación de este decreto se han seguido los trámites legales correspondientes a los reglamentos de naturaleza organizativa, sin perjuicio de la consulta, con carácter facultativo, al Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Por todo ello, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición final única del Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 16 de marzo de 2012, decreto:
