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Preambulo se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura

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El artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior, regulación de los derechos y obligaciones de las personas usuarias y de las empresas prestadoras de servicios turísticos, así como la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

Al amparo de la citada competencia, se aprobó la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, que, haciéndose eco del carácter estratégico del sector turístico, reguló un nuevo marco jurídico con la finalidad de impulsar la generación de empleo y el crecimiento económico de la región.

El título II de la mencionada ley, que ha sufrido diversas modificaciones, regula las empresas y actividades turísticas, entre las que se encuentran los alojamientos turísticos extrahoteleros, entre cuyas clases están los campamentos de turismo o campings y las zonas de acampada de titularidad pública, sujetas al régimen general de declaración previa de instalación y posterior declaración responsable para el inicio de actividad o prestación de servicios y a la inscripción de oficio en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura. La incorporación de las áreas de autocaravanas a la normativa turística, tras la modificación de la ley en su reforma mediante Ley 6/2018, de 12 de julio, ha venido motivada por la necesidad de dar respuesta a una nueva forma de alojamiento, cada vez más extendida, de aquellos viajeros que utilizan sus propios vehículos para alojarse, haciendo la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos. Como afirma la exposición de motivos de la Ley 6/2018, de 12 de julio, "en el momento actual es necesario dar satisfacción a la demanda de unos nuevos turistas que viajan en autocaravanas y similares, cuyas necesidades se han ido desvinculando de las propias de las personas usuarias de los campamentos de turismo o campings tradicionales al valerse de la autonomía que les proporciona el propio vehículo en el que se viaja y se pernocta, generando así una modalidad de turismo diferente. Con lo cual se hacer necesario facilitar este turismo regulando las áreas de acogida de autocaravanas, así como diferenciando entre estacionamiento y acampada en este tipo de vehículos". Asimismo, en la citada reforma se modificó el concepto de acampada libre, suprimiendo las referencias al "ánimo de pernoctar" y "realizada con finalidad turística", introduciendo elementos físicos fácilmente comprobables para constatar la realización de la actividad.

Posteriormente mediante Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos se modificó la Ley 2/2011, de 31 de enero, sujetando a las áreas de autocaravana al régimen general de declaración previa de instalación.

Este decreto regula "ex novo" los alojamientos turísticos extrahoteleros que ofertan el servicio de acampada denominados áreas de autocaravanas, y no contempla aquellos espacios de estacionamiento transitorio de autocaravanas y demás vehículos similares homologados, que no ofertan la posibilidad de acampar con despliegue de útiles y medios en el exterior de los vehículos. Los titulares de dichos espacios no podrán utilizar la denominación de área de autocaravanas, siendo responsables de la regulación de su funcionamiento y de su gestión y control de usuarios a todos los efectos, de acuerdo a lo contemplado en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor. Por tanto, la parada y el estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las zonas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y zonas de aparcamientos reguladas, entre otras, por ordenanzas municipales se excluyen del ámbito objetivo del presente decreto.

En el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, y con la finalidad de que los establecimientos turísticos regulados en la presente norma vayan alcanzando los objetivos de desarrollo sostenible (ODS), y se limiten las repercusiones desfavorables sobre el medio ambiente, esta Administración pone en valor las medidas que optimicen el consumo energético, el consumo de agua, la producción de residuos así como las que favorezcan el uso de fuentes de energía y productos renovables, y promuevan la educación y sensibilización medioambientales.

Por otra parte, la transformación digital debe orientarse hacia la consecución conjunta de un destino turístico inteligente, entendiendo éste como un modelo de infraestructura tecnológica de vanguardia, que garantiza el desarrollo sostenible del territorio turístico, accesible para todos, facilitando la interacción e integración del turista con el entorno e incrementando la calidad de su experiencia en el destino, junto con la mejora de la calidad de vida de los residentes.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 31 de enero, los citados alojamientos turísticos se encontraban regulados, a nivel reglamentario, mediante Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, que contempla un régimen jurídico sujeto a autorización administrativa previa para el inicio de actividad y no recoge las áreas de autocaravanas como tipo de alojamiento turístico.

Ante la evolución del sector turístico, tendente cada vez en mayor medida a un tipo de alojamiento en el ámbito de turismo rural y de naturaleza, los campamentos de turismo o campings y las autocaravanas, se han convertido en una alternativa vacacional muy extendida en nuestro país y resto de Europa.

La Ley 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura introdujo en la legislación turística el artículo 83.bis) relativo a los establecimientos singulares, para dar cobertura legal a iniciativas no expresamente reguladas, susceptibles de ser prestadas de forma segura, dando así cumplimiento a la normativa comunitaria que impedía poner requisitos al acceso a una actividad cuando no existe un bien jurídico susceptible de protección.

Así, en garantía del régimen de libre prestación de servicios, y de conformidad con las exigencias de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que rige la prestación de servicios turísticos como actividad económica, se regulan nuevas formas de prestación de servicios de alojamiento y/o restauración que están proliferando desde la iniciativa ciudadana, tales como casas-cueva, molinos de agua o glamping o cualquier otra modalidad de actividad turística que no encuentre acomodo en ninguna de las figuras de empresas turísticas reguladas en la normativa vigente, de forma que, en el marco normativo comunitario de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, se garantice el ejercicio de las mismas en condiciones de seguridad y calidad adecuadas para la protección de los usuarios.

Ante el aumento de la demanda de este tipo de establecimientos y con el objeto de poder desarrollar esta figura se ha incorporado un título V "Establecimientos Singulares" en el que además de definirlo, se ha establecido un procedimiento para su calificación, determinando los criterios que la administración turística considera necesarios para ello y así generar más seguridad jurídica en el administrado.

Expuesto lo anterior, tanto las modificaciones que, en lo relativo a las empresas de alojamiento turístico extrahotelero y a su régimen jurídico de ejercicio de la actividad implica la Ley 2/2011, de 31 de enero, como la necesidad de regular la actividad turística que se ejerce en los citados establecimientos, acorde con los avances y cambios sociales, de forma que se garantice la calidad de la misma y la satisfacción de un nuevo tipo de persona usuaria de actividades y servicios turísticos mucho más exigente y a la generación de riqueza en la región, determinan la necesidad de derogar el Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, para introducir los profundos cambios operados a lo largo del tiempo en una nueva regulación.

El presente decreto se articula en siete títulos con setenta y dos artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar regula disposiciones comunes tales como el objeto, ámbito de aplicación y exclusiones. En el título I se recoge la regulación del procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad. El título II por su parte se dedica a recoger las oportunas disposiciones sobre los campamentos de turismo o campings, mientras que en los siguientes III y IV se regulan las zonas de acampada de titularidad pública y áreas de autocaravanas respectivamente. El título V regula los establecimientos singulares, mientras que el título VI se remite a infracciones y sanciones aplicables a lo previsto en la Ley 2/2011, de 31 de enero.

Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales regulan cuestiones conexas relativas a la aplicación de este decreto; al establecimiento de un régimen transitorio; la correspondiente derogación normativa y las previsiones relativas al desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto y a su entrada en vigor.

Por último, se incorporan al decreto los siguientes anexos bajo el título: Anexo I. Modelo de solicitud de informe previo potestativo, Anexo II. Modelo de declaración previa de instalación, Anexo III. Modelo de declaración responsable, Anexo IV. Requisitos técnicos de clasificación de los campamentos de turismo o campings, Anexo V. Requisitos técnicos de clasificación de elementos permanentes, Anexo VI. Requisitos técnicos de las zonas de acampada de titularidad pública. Anexo VII. Requisitos técnicos de clasificación de las áreas de autocaravanas, Anexo VIII. Placas identificativas, Anexo IX. Modelo de solicitud de calificación de los Establecimientos Singulares. Anexo X. Modelo de declaración responsable de los Establecimientos Singulares.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En cuanto a los principios de necesidad y la eficacia ha quedado suficientemente acreditada en los párrafos precedentes su adecuación al interés general, y ello en razón de que uno de los objetivos primarios de la norma es la regulación de las distintas modalidades de alojamiento turístico extrahoteleros vinculados al turismo de acampada, adicionando a los campamentos de turismo o campings , y zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas, con establecimiento de los procedimientos para el inicio y desarrollo de tales actividades; en este sentido, se han identificado los fines perseguidos y se estima que la regulación es la más adecuada para su consecución.

En relación con el principio de proporcionalidad, la regulación que contiene el decreto es la imprescindible para atender las necesidades que cubre la norma y se han reducido al mínimo posible las medidas adoptadas para garantizar que no existen medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones que las adoptadas en el presente decreto. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se incardina de forma coherente en el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento, ya que es una norma más sencilla en su planteamiento e interpretación que aquella a la que sustituye e instaura un régimen transitorio adecuado para eliminar posibles discrepancias en relación con la aplicación de las normas. Para responder al principio de transparencia, la tramitación de la norma se ha adecuado a las exigencias legales de publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura y el trámite de audiencia a las personas interesadas que marca la normativa vigente; además se han realizado consultas con las empresas y asociaciones que llevan a cabo su actividad actualmente en Extremadura, se han recogido sus aportaciones y se han incorporado al texto del decreto. Por último, en cuanto al principio de eficiencia, no se imponen a las personas interesadas más cargas que las estrictamente necesarias.

La Estrategia ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, aprobada por Decreto 32/2022, recoge varias medidas de promoción y fomento del turismo. Por su parte, la Ley 3/2022, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, también incluye un artículo dedicado al turismo, donde se establece que las Administraciones Públicas de Extremadura incentivarán aquellos proyectos e iniciativas de turismo sostenible que contribuyan a la vertebración territorial, preserven los valores y el patrimonio rural, favorezcan la accesibilidad universal de los productos turísticos e incidan en la fijación de la población al territorio. Por este motivo, esta actuación se considera una medida adecuada de la política de la Junta de Extremadura ante el reto demográfico y territorial.

El presente decreto se adecua a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura, en el que se establece como principio general la integración de la perspectiva de género, en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que supone la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicos dirigido a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas la políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica, en virtud de lo establecido en el artículo 23.h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en su sesión celebrada el día 27 de mayo de 2025,

DISPONGO: