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Preambulo único Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada

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LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 22/03/2011 EN REC. 704/2008 HA DECLARADO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE ESTA ORDEN MINISTERIAL

 

I

Desde la década de los años sesenta, se ha ido extendiendo por la mayoría de los estados europeos el régimen de compensación por copia privada con el que se pretende conciliar los intereses de los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.

La irrupción de las tecnologías digitales, y su proliferación en el ámbito doméstico, que permiten disfrutar de unas copias de una calidad equivalente a las originales, fue una de las razones que originó que la propia Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, previera que caso de que los Estados Miembros optaran por incluir, en sus leyes sobre propiedad intelectual, este límite al derecho exclusivo de reproducción, dicho régimen debía de llevar parejo un sistema para compensar a los autores y a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual por esta autorización legal para reproducir sus creaciones.

El régimen de copia privada en el ordenamiento español cuenta ya con veinte años de implantación y con el sistema, aprobado recientemente por nuestro legislador y completado por la presente orden, se consolida un mecanismo que concilia los intereses de todos los afectados, sean titulares de derechos de propiedad intelectual, sean las industrias tecnológicas, sea el conjunto de los ciudadanos quienes, gracias a este régimen pueden disfrutar de las creaciones intelectuales a través del uso responsable que las tecnologías permiten.

La reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, llevada a cabo por la Ley 23/2006, de 7 de julio, ha supuesto, entre otras cosas, la reforma del régimen de la compensación equitativa por copia privada, definiendo un procedimiento específico para la determinación de la compensación equitativa aplicable a los equipos, aparatos y soportes materiales digitales.

Este procedimiento, regulado esencialmente en el apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, atribuye a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, la competencia para determinar, mediante orden ministerial conjunta la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de compensación equitativa por copia privada, así como las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, su distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.

Para la aprobación de la citada orden, la Ley establece que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas por el Ministerio de Cultura y las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores, contarán con un plazo de cuatro meses para acordar una propuesta a los ministerios citados sobre la relación de equipos, aparatos y soportes materiales que deberían quedar sujetos a la compensación equitativa por copia privada, así como las cantidades aplicables a cada uno de ellos.

Conforme a lo dispuesto en la regla 1.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el mencionado procedimiento negociador fue iniciado mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con fecha de 24 de agosto de 2006, de la Resolución conjunta de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se hace público el inicio del procedimiento para la determinación de la compensación equitativa por copia privada.

Finalizado el plazo de cuatro meses, las partes comunicaron su falta de acuerdo.

II

El apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece los elementos esenciales de la compensación equitativa por copia privada y, adicionalmente, la regla 4.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece una lista abierta de criterios que tanto las partes negociadoras dentro del proceso de negociación como, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio deben tener en cuenta a los efectos de la aprobación de la presente orden.

La compensación equitativa está dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de las reproducciones realizadas para uso privado, lo que implica la necesidad de estimar el daño que tales copias originan a los titulares derechos de propiedad intelectual.

Analizada la repercusión que el límite de copia privada tiene en nuestro país mediante el uso que del mismo hacen los ciudadanos en sus modos de consumo de las creaciones protegidas y la influencia que sobre estos modos ha tenido la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías, se ha estimado que el perjuicio anual correspondiente a la modalidad de reproducción de obras divulgadas en forma de libros o y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros está comprendido entre 34.800.000 € y 37. 200.000 €, y el correspondiente a la modalidad de reproducción de fonogramas u otros soportes sonoros y de reproducción visual o audiovisual es de está comprendido entre 75.400.000 € y 80.600.000 €. Dentro de esta horquilla se sitúa la compensación equitativa que las entidades de gestión deben recaudar efectivamente. La compensación equitativa aplicable a cada uno de los equipos se calcula mediante una estimación de ventas de los mismos que puede diferir en la práctica de la venta efectiva que se produzca.

A efectos de garantizar que la recaudación de la compensación equitativa por copia privada se ajusta a la cuantificación del perjuicio estimado, el apartado tres de la Orden introduce unos límites a partir de los cuales la Orden debe ser revisada para corregir las posibles desviaciones, transcurrido el primer año de aplicación. Igualmente se han tenido en cuenta, cuando ello ha sido necesario, las condiciones del mercado y el desarrollo de la implantación de la televisión digital para que los equipos descodificadores de señales de televisión digital con disco duro integrado, queden sujetos automáticamente al pago en concepto de compensación equitativa por copia privada una vez transcurrido el primer año de vigencia de esta Orden.

III

De acuerdo con la Ley 23/2006, de 7 de julio, las cuantías establecidas en esta Orden serán de aplicación con efectos desde la entrada en vigor de aquella. En este sentido la Orden prevé el mantenimiento de las cuantías establecidas transitoriamente en la ley hasta el 1 de julio de 2008, fecha en la que serán de aplicación las nuevas cuantías. Esta solución busca evitar las dificultades prácticas de una retroacción que supone, en algunos casos la devolución y en otros el pago de cantidades por equipos hasta ahora no sometidos a la compensación. La adopción de esta solución se justifica, además, en la necesidad de dotar al sistema de la máxima seguridad jurídica y al hecho de que fue el propio legislador quien tomó tal decisión determinando equipos, aparatos y soportes materiales sujetos a compensación equitativa por copia privada, señalando la compensación equitativa correspondiente a cada uno de aquellos y, cuando lo estimó pertinente, la distribución de tal compensación equitativa entre las diferentes modalidades de reproducción. Pese a la provisionalidad de esa decisión y ante la ausencia de elementos que justificaran su revisión, un criterio de prudencia aconseja confirmar aquella y primar la seguridad jurídica.

Asimismo, resulta necesario desplegar una lucha más efectiva contra el fraude en el pago de la compensación equitativa por copia privada, dado que éste perjudica de manera relevante a la actividad de las empresas del sector de las tecnologías de la información y a los acreedores de la compensación equitativa por copia privada, así como a la Administración Tributaria. En este sentido y con este objetivo, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio propiciarán la creación de un Grupo de Trabajo compuesto por las asociaciones sectoriales que representan mayoritariamente a los deudores y las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que representan a los acreedores.

En la tramitación de la presente orden se ha evacuado la consulta legalmente exigida al Consejo de Consumidores y Usuarios y se ha obtenido el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dispongo: