Preambulo único Intervención integral de la atención temprana
PREÁMBULO
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La Constitución española de 1978 instaura un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1), estableciendo en su artículo 9.2 que "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social", proclamando, en su artículo 14, que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Además, la Carta Magna consagra en su artículo 15 que "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, (...)" y, dentro del capítulo III del Título l, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, hace mención expresa a la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de esta, con carácter singular la de los menores de edad (artículo 39). Destacan, también, el artículo 27, en su apartado 2, que dispone que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales", y el artículo 43, en sus apartados 1 y 2, que declaran, expresamente, que:
"1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".
En lo que respecta a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el artículo 148.1.20.ª y 21.ª de la CE establece la posibilidad de que estas asuman competencias en materia de "Asistencia Social" y "Sanidad", así como en materia educativa, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio) atribuye a nuestra Comunidad Autónoma (CARM) la competencia exclusiva en materia de "Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación" (artículo diez.uno.18), por lo que le corresponde la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución (artículo diez.dos).
Recoge también el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad (artículo once.1) y educación (artículo dieciséis).
Asimismo, además de reseñar en el artículo noveno, que los derechos y deberes fundamentales de los murcianos son los establecidos en la Constitución para los españoles, establece que la Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus órganos, velará por "Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud".
El Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia dispone que los servicios sociales especializados en el sector de personas con discapacidad realizarán actuaciones a fin de procurar el tratamiento, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, así como para la prevención de la discapacidad.
El Instituto Murciano de Acción Social (en adelante, IMAS) tiene por finalidad ejecutar las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociales de acuerdo con los principios establecidos en el Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, siendo su área de actuación, entre otras, la de personas con discapacidad.
Los artículos 12 y 13 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establecen la responsabilidad Sistema Nacional de Salud del Sistema en materia de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad en los ámbitos de la atención primaria y atención especializada.
De acuerdo con los principios establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Sistema Educativo tiene como uno de los principios de actuación de las Administraciones educativas el establecimiento de los procedimientos y recursos necesarios para identificar tempranamente a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, instando a que la atención integral se inicie desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.
Por otro lado, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece los pilares en los que se inspira la protección de los menores, por lo que deben destacarse los principios que la misma establece en su articulado, especialmente los principios de interés superior del menor y el de igualdad de oportunidades. Asimismo, ha de ponerse en valor el contenido de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia.
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) contempla la actuación de los poderes públicos en esta materia bajo los principios de transversalidad y atención integral e integrada en la atención a las personas en situación de dependencia, así como de colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del SAAD, haciendo especial hincapié en la protección de los menores de tres años de edad en situación de dependencia mediante un plan integral de atención que facilite la atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales. En su reunión de 4 de julio de 2013, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia ha acordado los criterios comunes que, en materia de atención temprana y rehabilitación, deben contemplarse en los diferentes planes de atención integral a menores de tres años, con especificación de los principios y líneas estratégicas de los mismos, debiendo las respectivas Administraciones en su ámbito competencial desarrollarlos y, en su caso, ampliarlos y mejorarlos.
En el marco de esta nueva concepción, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, recoge, entre otros, los principios de la autonomía individual y vida independiente, no discriminación, igualdad entre mujeres y hombres y respeto al desarrollo de la personalidad, de las personas con discapacidad y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad, principios todos ellos que necesariamente han de inspirar la red integral de atención temprana en los ámbitos de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia.
Es por ello que, orientada tanto a la población infantil como a su entorno familiar y social, la atención temprana comprende una intervención integral cuya finalidad última es potenciar todas las posibilidades de desarrollo armónico del menor integrado en su entorno y lograr el máximo de autonomía posible.
Derivado de lo anterior, entre los principios que han de informar la intervención integral en atención temprana hemos de destacar los de coordinación y cooperación. Así, es primordial la coordinación entre las instituciones y distintas administraciones que tienen competencias y atribuciones en este ámbito, debiendo establecerse entre los sistemas públicos y privados implicados (sanitario, educativo y de servicios sociales) mecanismos de coordinación y derivación que eviten la fragmentación de las intervenciones y garanticen la continuidad del proceso. Asimismo, las intervenciones integrales en atención temprana deben abordar a los menores y sus familias desde una perspectiva global que tome en consideración todos los aspectos que pueden influir en la evolución de la situación, evitando de este modo intervenciones parciales o fragmentadas.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto es evidente que para poder realizar una adecuada intervención en atención temprana es necesario que la norma que la regule establezca mandatos tanto a los órganos administrativos competentes en materia de servicios sociales como a los correspondientes órganos administrativos en materia de educación o sanidad.
Sin embargo, pese a la relevancia de esta intervención, la atención temprana no cuenta actualmente con una normativa estatal básica que garantice un modelo común de atención temprana en toda España, precisando un marco regulador que garantice los contenidos de la prestación o los principios de actuación, tal y como se ha demandado a través del Libro Blanco de la atención temprana o por las asociaciones o representantes de personas con discapacidad.
La disposición adicional cuarta de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, estableció la prestación del Servicio de Atención Temprana con carácter universal para todos los menores de entre cero y seis años de la Región de Murcia cuando el servicio público de valoración determine su necesidad.
El Decreto n.º 34/2021, de 3 de abril, de Reorganización de la Administración Regional, establece las competencias que corresponden a las consejerías competentes en materia de educación, sanidad y servicios sociales, respectivamente. La norma reguladora de la intervención integral en atención temprana habrá de disponer sobre competencias que, de acuerdo con la actual distribución de competencias dentro del Gobierno Regional, corresponden a distintas consejerías.
Esta Ley regula la actuación integral en atención temprana, estableciendo la necesaria coordinación de los órganos competentes en esta materia en los distintos ámbitos, sanitario, educativo y de servicios sociales, así como el procedimiento de valoración y atención de la necesidad de atención temprana.
Para ello se establecen, entre otros aspectos, la definición y principios que han de regir la atención temprana, la población destinataria de la intervención integral en atención temprana, los derechos y obligaciones de los menores y sus representantes legales, los recursos de intervención en atención temprana, y se crean la Comisión Regional de Coordinación en Atención Temprana y la Comisión Técnica de Atención Temprana.
Esta norma ha sido elaborada en colaboración con los profesionales de los centros de atención temprana y de las entidades públicas y no lucrativas de nuestra Región, que han aportado su amplia formación y experiencia, demostrada a lo largo de más de treinta años de tratamiento exitoso, y que ha situado a esta región como referente a nivel nacional.
Asimismo, esta ley conlleva el desarrollo técnico del artículo 16, en su apartados 1.º y 2.º, de la Ley 3/2021, de 29 de julio, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que dispone, con el siguiente tenor literal: "1. Sin perjuicio de las prestaciones que (..) puedan ser calificadas de garantizadas, tendrán dicha condición: letra g) La atención temprana dirigida a niños de 0 a 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla, que comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos" y "2. Todas las prestaciones económicas y prestaciones de servicios enumerados en el apartado anterior tendrán carácter gratuito, salvo lo referido en las letras f) y h) que se rigen por su propia normativa".
La presente ley se completa con una disposición transitoria y doce finales, de las cuales hemos de destacar el régimen transitorio de homologación del servicio, para los usuarios de Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo atendidos por entidades perceptoras de subvención autonómica, así como respecto a la posibilidad de concesión de ayudas individualizadas de transporte.
Por último, cabe mencionar que esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia, puesto que, con su aprobación, se adoptan las medidas normativas necesarias para asegurar la prestación del servicio de atención temprana a los menores de 6 años que así lo demanden y necesiten, evitando un trato desigual y discriminatorio a los menores no dependientes que necesiten atención temprana, ya que hasta ahora solo podían acceder al mismo de forma privada.
Asimismo, la regulación que se introduce es la imprescindible para hacer efectivo el Sistema de Atención a la Dependencia (SAAD), de tal modo que también se respeta el principio de proporcionalidad.
