Preambulo único Ley del Deporte
Preambulo único Ley del Deporte

Preambulo único Ley del Deporte

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

PREÁMBULO

Vigente

Tiempo de lectura: 43 min

Tiempo de lectura: 43 min


I

El modelo deportivo español ha estado sujeto a una evolución constante fruto de los continuos y vertiginosos cambios que afectan a este fenómeno social, que cada día extiende la práctica deportiva a un mayor número de ciudadanos y ciudadanas, y alcanza una proyección en la sociedad que difícilmente se preveía hace pocas décadas. El deporte, tal y como se encuentra definido en la Carta Europea del Deporte, engloba «todo tipo de actividades físicas que, mediante la participación organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones en todos los niveles». La propia naturaleza del acontecimiento deportivo y su realidad multidimensional hacen de él un fenómeno en continuo cambio e inconmensurable fuerza social, que debe ser objeto de atención por parte de los poderes públicos, para dotarlo de las herramientas necesarias para su desarrollo y encauzamiento legal preciso de las novedosas necesidades que surjan a su paso. La necesaria adecuación normativa a las actuales necesidades del deporte ha sido señalada en numerosas ocasiones, principalmente durante la última década, por la doctrina especializada del país. El deporte se erige hoy en día no solo como una actividad humana enormemente enriquecedora y generadora de bienestar personal; también constituye un importante instrumento de cohesión social, un eficaz vehículo para la transmisión de valores y un sólido elemento de impulso económico. Por otra parte, la pandemia de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la destacada relevancia social del deporte, tanto a nivel individual como colectivo, en tanto que factor coadyuvante a la preservación de la salud, física y psicológica, así como la moral como país. Los efectos de esta excepcional situación de emergencia sanitaria mundial sobre el ecosistema deporte, y las lecciones aprendidas por todo el sector, también señalan la necesidad de asumir un nuevo concepto, el de deporte seguro, centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia de nuestro deporte.

En suma, el deporte se ha consolidado como una actividad esencial para toda la ciudadanía que precisa de una especial atención y protección de los poderes públicos.

La Constitución Española, en su artículo 43.3, realiza un mandato de fomento de la educación física y el deporte a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política económica y social. Con el objeto del cumplimiento del mandato constitucional, procede la aprobación de una nueva Ley del Deporte, regulando todos aquellos aspectos en los que no corresponden a las Comunidades Autónomas legislar en virtud del artículo 148.1.19.º de la Constitución Española.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ha superado ya los treinta años de vigencia. Su antecesora, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, apenas estuvo vigente una década, lo que revela el dinamismo del fenómeno deportivo y la necesidad de ajustar el marco regulador a la realidad que requiere su ordenación. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, impele al legislador a aprobar una nueva Ley del Deporte, que regule todos aquellos aspectos que le afectan y que son competencia del Estado, incorporando los necesarios mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en aquello que lo requiera, en aras del respeto al reparto competencial que la Constitución Española realiza y de la eficacia en la acción de promoción del deporte.

Este cambio tiene carácter transversal y afecta a todos los ámbitos vinculados al fenómeno deportivo: el de la propia práctica y sus diferentes fórmulas, el económico, laboral, turístico, comunicativo, educativo, sanitario, social e internacional. El análisis de los diferentes datos derivados del deporte en España resalta su transformación y la necesidad de adaptar la normativa vigente a su situación actual, necesidad que el propio sector deportivo ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años. Cabe destacar que dimensiones como la inclusión social, la igualdad y la diversidad, la cohesión territorial y social, la transición ecológica y la innovación a través de la digitalización son fundamentales para adecuar el deporte a la realidad socio-económica actual y futura. Esta ley constituye la primera reforma (R1) del Componente 26, relativo al «Fomento del Sector Deporte», del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado, cuyo objetivo principal es el fomento del sector del deporte con la dinamización, reestructuración y modernización del sector adaptándolo a la nueva realidad socioeconómica surgida tras la pandemia mundial de la COVID-19; que pone de manifiesto el papel esencial que las políticas de fomento del deporte deben jugar para promover la actividad física entre la población juvenil más vulnerable, fomentando el deporte base y la captación del talento, así como la protección y la integración en el deporte de los jóvenes y de otros colectivos en riesgo de exclusión social. Esta concepción del deporte como instrumento para facilitar la cohesión social y territorial del país supone un valor añadido en las zonas más despobladas del medio rural, con mayores dificultades para establecer y reforzar vínculos sociales y de proximidad. En este sentido de facilitar la cohesión social, existe una necesidad patente desde hace ya más de una década de crear canales estructurados de participación de las aficiones organizadas en los clubes y los órganos de gobierno de deportes en que existen aficiones organizadas y altos grados de sentimiento de identificación comunitaria entre entidades deportivas y aficiones. Esta necesidad está reconocida en numerosos documentos normativos aprobados por las instituciones de la Unión Europea. Mediante esta ley se satisface esa necesidad al garantizar la participación de los aficionados, socios y accionistas minoritarios en la toma de decisiones en las federaciones y en los órganos de administración de sus entidades deportivas, participación que se realizará a través de las asociaciones y federaciones inscritas en los registros correspondientes.

II

El primer reto que afronta esta ley es el reconocimiento de la actividad física y el deporte, en tanto que actividad esencial, como derecho de toda la ciudadanía, y así se recoge en el artículo 2. De esta forma, la actuación de los poderes públicos en esta materia debe girar en torno al respeto y el ejercicio de este derecho, y el contenido de esta ley se orienta a su garantía y a su disfrute pleno y eficaz.

La presente ley tiene en cuenta que el deporte manifiesta una serie de peculiaridades en su ordenación y organización en lo que se ha venido a denominar o calificar como «especificidad» de dicha actividad. Así lo ha previsto, por ejemplo, el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que hace referencia al deporte, cuyas características lo hacen merecedor de una atención especial y, en determinados supuestos, de una regulación propia.

Esta norma está inspirada en todo su articulado por el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, que informa el ordenamiento jurídico en su conjunto; que debe ser entendida como igualdad real en el acceso a la práctica deportiva y a los puestos de carácter técnico y directivo, así como una práctica deportiva libre de cualquier tipo de discriminación, especialmente en el caso de niñas y mujeres. Además, la presente norma se inspira en el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha de informar el conjunto del ordenamiento jurídico. Hoy en día asistimos al crecimiento imparable del papel de las mujeres en el deporte sin que el ordenamiento jurídico haya respondido adecuándose a este fenómeno. Esta ley permite que las distintas modalidades y especialidades deportivas, con independencia del sexo de sus deportistas, puedan ser profesionales en unas condiciones que garanticen la viabilidad y estabilidad de las competiciones en las que participen. Además, las entidades deportivas deberán equilibrar la presencia de hombres y mujeres en sus órganos directivos, dando cumplimiento así a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

Por otro lado, el legislador no podía ignorar el desamparo legal de las mujeres deportistas en situación de embarazo ante la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el pretexto de no haber competido, reducción de sus derechos como miembros de entidades deportivas tales como la pérdida del derecho a voto en las asambleas generales de las federaciones deportivas, así como las dificultades manifiestas para la conciliación familiar y la reincorporación a la actividad deportiva tras la maternidad. Para ello, las deportistas mantendrán sus derechos de voto aun cuando no cumplan los requisitos generales establecidos en la ley, especialmente los que exigen el mantenimiento de un tiempo mínimo de la licencia o de la práctica de la actividad deportiva, y conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel una vez transcurrido este periodo, sin perjuicio de la necesidad de implementar políticas activas que asienten estos principios. Todo ello se complementa con más medidas de fomento de la igualdad, especialmente en el artículo 4, pero también en los derechos y deberes de las personas deportistas, con el firme propósito de avanzar en materia de inclusión y de igualdad.

Finalmente esta ley, en su búsqueda de la igualdad real y efectiva de todas las personas que practican deporte, no se olvida de los derechos de las personas LGTBI, atendiendo a dos criterios esenciales: eliminar cualquier clase de discriminación, cuya protección debe ser encomendada a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; y lograr que la práctica deportiva se pueda realizar de forma segura con pleno respeto al principio de igualdad constitucional, con independencia de su orientación o identidad sexual.

El segundo gran eje de impulso de las políticas en materia deportiva de esta ley es la promoción del deporte inclusivo y practicado por personas con discapacidad. Por deporte inclusivo debe entenderse toda práctica deportiva que favorece la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad, jugando un papel relevante aquellas actividades que prevén esa práctica conjunta entre personas con y sin discapacidad, y siempre buscando la igualdad de oportunidades y condiciones entre personas con y sin discapacidad en el ámbito del deporte. La igualdad en el deporte se consigue integrando hombres y mujeres con discapacidad en la práctica deportiva pudiendo disfrutar de los beneficios aparejados a la misma. La igualdad debe ser concebida de manera global, sin ignorar ningún colectivo o individuo. Se pretende que la integración de todas las personas deportistas en estructuras organizativas comunes sea una herramienta de cohesión, abriendo la vía a la participación en los órganos de gestión y de gobierno. Por ello, esta ley pretende facilitar la integración de todas las personas deportistas bajo la misma federación y la remoción de obstáculos que segregan a aquellas de acuerdo con sus condiciones; siendo considerado el deporte inclusivo y los programas que lo desarrollen de interés general, como lo es también el deporte de alto nivel.

De esta forma, además de fomentar que aquellas federaciones que lo deseen puedan instrumentalizar modelos de integración para personas con discapacidad, de manera que a ellas se incorporen todas las personas que practican una misma modalidad deportiva, se establece la obligatoriedad de la integración de las modalidades de personas con discapacidad en la federación deportiva española cuando así se haya hecho en la correspondiente federación internacional. Dicha obligación se hace extensiva a las federaciones autonómicas, que no podrán integrarse en la correspondiente federación deportiva española si no dan cumplimiento a dicha integración en su respectivo ámbito territorial.

Se pretende así aprovechar las estructuras federativas de la federación deportiva de la modalidad respectiva para permitir el crecimiento de la práctica desarrollada por personas con discapacidad, garantizando la participación de las personas deportistas con discapacidad en las competiciones internacionales correspondientes y, lo que es más importante, consagrar la igualdad de oportunidades de este colectivo en el acceso a la práctica deportiva. Por ello, se establece la necesidad de una representación ponderada en los órganos de gobierno de las federaciones que hayan integrado modalidades de deporte de personas con discapacidad con el objetivo de garantizar voz y voto de todas las personas deportistas.

La industria del deporte y el ejercicio físico tiene un impacto directo y de gran relevancia en la economía española y en la generación de empleo. No en vano, el deporte está considerado como palanca generadora de industria y riqueza a través de múltiples actividades y agentes que constituyen el denominado ecosistema deportivo a través del deporte profesional, de la prestación de servicios deportivos y de las nuevas industrias del deporte que incorporan el desarrollo tecnológico y la innovación.

El ecosistema deportivo en su conjunto contribuye a la transformación socio-económica del país. Por ello, la Administración General del Estado promoverá las condiciones que faciliten y normalicen el acceso a la práctica deportiva en el sector público o en el sector privado.

Existen, pues, motivos suficientes por los que los poderes públicos están obligados a fomentar la actividad física y el deporte. Y deben hacerlo garantizando unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas que reflejen en las personas todos los beneficios que conlleva la actividad deportiva, desde la salud hasta los efectos positivos a nivel social, permitiendo el desarrollo de la personalidad y de los valores que van a repercutir de manera fundamental en la vida cotidiana de los ciudadanos y las ciudadanas. Así, la ley ha de dotar a los poderes públicos de la posibilidad de poner en marcha planes y políticas orientados a la consecución de dicho fin, tanto impulsados desde la propia Administración como desde las entidades deportivas, y para ello se deberán fijar unas condiciones mínimas de seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades deportivas, de la práctica deportiva en general e implementar programas de colaboración con las federaciones deportivas en la promoción y desarrollo de sus modalidades, así como promover y facilitar comportamientos saludables por parte de la ciudadanía, prestando especial atención a las personas menores de edad y a las personas de la tercera edad.

Los poderes públicos deberán desarrollar políticas públicas deportivas para la promoción de la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y que están directamente vinculados a la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, desarrollará las acciones necesarias para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, desde una perspectiva de respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su integración, el conocimiento y el respeto mutuo con su entorno de convivencia.

III

Parece innegable la necesidad de que la puesta en práctica de políticas en materia de deporte sea consensuada entre todos los actores intervinientes. En primer lugar, con el resto de las Administraciones Públicas, ya que esta ley debe tener presente el reparto de competencias que establece la Constitución Española, y la redacción de este texto normativo atiende, con máximo rigor, al respeto de las mismas de acuerdo con lo asumido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Pero, en segundo lugar, la realidad del deporte implica, necesariamente, una actuación coordinada de todos los poderes públicos. Por ello, esta ley postula la Conferencia Sectorial de Deporte, como órgano de cooperación y colaboración y como elemento de interlocución entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, con la participación de las Entidades Locales, fijando algunos objetivos que se han considerado esenciales desde el respeto a las competencias propias y sin menoscabar sus posibilidades de actuación.

En ese sentido, también las Entidades Locales resultan trascendentales a la hora de promover y fomentar la práctica de la actividad deportiva como gestoras del territorio y propietarias de un número mayoritario de instalaciones deportivas, mediante la habilitación de espacios para la actividad deportiva; por lo que, desde el respeto a sus competencias, la Ley del Deporte ha de canalizar de manera común las necesidades de los municipios con el fin de cumplir los objetivos que la Constitución Española marca, especialmente en lo relativo a la calidad, accesibilidad universal y seguridad de las instalaciones deportivas.

IV

En esta ley se configuran el deporte de alto nivel y la representación del deporte español como cuestiones de interés público, por la destacada proyección de España, así como de sus Comunidades Autónomas con competencias en la materia, que ello supone a nivel internacional y que tiene su reflejo no solo a nivel deportivo, sino en muchos otros sectores de la economía que favorecen el crecimiento del Estado.

Todo ello ha de hacerse con un esquema competencial claro de los diversos actores, tanto públicos como privados. Por ello, se procede a detallar con nitidez el régimen de competencias que ostenta el Consejo Superior de Deportes, las funciones específicas que delega en las federaciones deportivas españolas y otras entidades recogidas en la ley, y, finalmente, las que se atribuyen a estas últimas como propias, evitando conflictos jurisdiccionales para decidir o ejecutar determinados aspectos esenciales.

Especial atención, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de Deportes, representan las relativas al control económico, financiero y administrativo de las entidades deportivas de ámbito estatal. Con ello se propone un elemento de ayuda pública, un instrumento de colaboración, que mejore sus propias herramientas de gestión económica y administrativa con el objetivo de evitar situaciones que hagan peligrar su futuro y el del desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva a cuya promoción se dedican.

V

Se considera como elemento fundamental y prioritario de esta ley a las personas que practican deporte en todos sus niveles. Regular su estatus, sus derechos y obligaciones y garantizar su estabilidad personal tanto durante la actividad deportiva como una vez finalizada aquella han de ser la prioridad de los poderes públicos. Ello se garantiza definiendo con precisión las necesidades de las personas deportistas, por lo que sus derechos y obligaciones deben ir en consonancia con las características específicas que se derivan de su clasificación. Todas estas previsiones darán lugar, en su conjunto, a un auténtico Estatuto del Deportista, como verdadera carta de derechos y deberes de las personas deportistas, y mecanismo para impulsar su visibilidad socio-profesional e incrementar su seguridad jurídica.

Así, se incorpora a una norma con rango de ley la definición de persona deportista, así como deportista profesional, concepto esencial de una regulación deportiva que no puede estar recogida, como sucede hasta la fecha, en un real decreto ajeno a la propia legislación deportiva. En dicha definición se amplía el concepto que circunscribía esta posibilidad a aquellos que tenían una relación laboral por cuenta ajena. Con esta clasificación, esta última definición se limitará a la normativa laboral pero, a cualquier otro efecto, serán deportistas profesionales quienes participen en una competición deportiva, estén dados de alta en el correspondiente régimen y perciban ingresos por participar en aquella de forma habitual, ya sea por cuenta propia o ajena; es decir, serán aquellas personas que se dediquen especialmente a la actividad deportiva y sean remunerados por ello, sin perjuicio del fomento de la carrera dual que pervive a lo largo de toda la norma.

También se define la figura de la persona deportista no profesional, como aquella que se dedica a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad, pero que no tiene relación laboral con esta y percibe, como límite, la compensación de los gastos que le supone dicha práctica.

Igualmente, se define, en el ámbito de una federación deportiva, a la persona deportista de competición, como aquella que obtiene la licencia para participar en las competiciones propias de cada federación deportiva española; a la persona deportista de no competición, como aquella que obtiene licencia especialmente en aquellas federaciones deportivas en las cuales la competición no es el eje de su actividad; y, finalmente, al deportista ocasional, como aquel que participa en aquellas competiciones o actividades deportivas de carácter no oficial y que se vincula a la federación deportiva exclusivamente para la participación en tales eventos.

Además, se define quiénes son deportistas de alto nivel y de alto rendimiento y, especialmente, a qué Administración Pública compete la calificación, de tal forma que se clarifique que las personas deportistas de alto nivel son así calificadas por la Administración General del Estado, mientras que las de alto rendimiento serán calificadas por las Comunidades Autónomas, permitiendo distinguir los derechos y obligaciones que corresponden a cada grupo.

Identificada la tipología de deportistas, la ley aborda detalladamente los derechos y obligaciones que tienen las personas deportistas por el mero hecho de serlo, para posteriormente concretar aquellos de acuerdo con las condiciones individuales de cada supuesto. Por ello se recoge una serie detallada de derechos y deberes de las personas deportistas de forma genérica, orientados a la libre práctica deportiva sin discriminación, en condiciones de seguridad y de respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico ya reconoce de forma general a todas las personas.

Posteriormente, el texto indica derechos específicos emanados del hecho de estar en posesión de una licencia federativa - relativos a representación y participación en las decisiones e información sobre la situación de la federación-, así como de las personas deportistas de alto nivel y profesionales, por las especialidades que su situación tiene.

Resulta especialmente reseñable la previsión que hace esta ley de mantener la condición de deportista de alto nivel durante los cinco años posteriores al último en el que la persona cumplió los requisitos para ser calificada como tal con arreglo al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento; lo que permitirá beneficiarse de los derechos que esta condición otorga una vez se haya producido la retirada o, por cualquier otra causa, no puedan mantenerse los resultados deportivos. Entre esos derechos no solo están los recogidos por esta ley, sino también, por ejemplo, los dispuestos en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que habilita a las personas deportistas de alto nivel para disfrutar de la reducción de la base imponible por aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales durante el periodo indicado. No obstante, se permite que la persona deportista pueda elegir sobre mantener esta condición, para que puedan disponer de los derechos consolidados que establece dicha disposición adicional.

Sin embargo, el reconocimiento legal de estos derechos no puede agotar el esfuerzo que debe realizarse por su cumplimiento. El desarrollo reglamentario debe profundizar en la forma de ejercitar los mismos y, por supuesto, suponer un mandato a todas las entidades deportivas y Administraciones Públicas de adaptar su funcionamiento y sus actuaciones al respeto de estos derechos.

Específicamente, esta ley centra su atención en la protección de la salud en diversos planos: la protección de las personas deportistas de acuerdo con la definición que se hace de estas personas, a través del Plan de Apoyo a la Salud, la protección de la salud de las personas deportistas de competición y profesionales en general, así como la importancia que tiene proteger la salud de estos últimos una vez finaliza su carrera deportiva, para prevenir lesiones crónicas o de gravedad que les impidan hacer una vida normal. Adicionalmente, la nueva norma contribuirá a desarrollar la conexión entre deporte y salud desde la perspectiva preventiva, a través del fomento y la visibilidad, también en el alto nivel y el alto rendimiento, de comportamientos saludables.

VI

Las federaciones deportivas españolas han sido un elemento clave del crecimiento que ha experimentado el deporte español, especialmente en los últimos años donde el deporte está viviendo una mayor profesionalización a todos los niveles. Afortunadamente, el modelo federativo español vive un momento de suficiente madurez que permite que el Estado no tenga que tutelar algunas de sus actividades más esenciales como venía sucediendo hasta la fecha. Sirve como ejemplo la autorización por el Consejo Superior de Deportes de los gastos plurianuales de las federaciones deportivas españolas. Con ello, se dota a las federaciones de un mayor grado de autonomía en su organización interna y en el cumplimiento de su objeto esencial, reduciendo las funciones que ejercen por delegación del Estado.

No obstante, conviene reseñar determinados ámbitos donde la tutela del Estado se hace necesaria. En primer lugar, se destaca el sistema de licencias para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, donde se consagra el carácter administrativo de su expedición o denegación, que ya estableció el Tribunal Supremo a través de diversas sentencias, así como las consecuencias de tal calificación. El carácter público se justifica en la necesidad de que la Administración Pública pueda verificar el respeto a los derechos de las personas deportistas, en especial los relativos a las personas menores de edad, personas extranjeras y/o pertenecientes a grupos étnicos, así como de toda expresión de género, orientación e identidad sexuales, a la hora de conceder o denegar las licencias por parte de las federaciones deportivas españolas. Grupos a los que se menciona específicamente en la ley como mandato para cumplir con el ordenamiento jurídico en la expedición de estos títulos habilitantes, cuya finalidad es aportar seguridad y estabilidad al sistema, de tal forma que las personas deportistas se encuentren amparadas en caso de que la federación no actúe conforme a la legalidad en una cuestión trascendental como es la de permitir su acceso a participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.

Otra cuestión que afecta directamente a la emisión de la licencia y que ha resultado problemática en los últimos años ha sido el régimen de licencia única, que no puede tener acomodo en esta ley tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2018, de 12 de abril, sustituyéndose por el modelo previo a la modificación que se llevó a cabo en 2014, con objeto de dotar de eficacia a este último sistema y promover este modelo que ha funcionado adecuadamente en las federaciones deportivas para beneficio, principalmente, de las personas deportistas, pero teniendo en cuenta siempre el respeto al marco de las competencias de cada Comunidad Autónoma.

En otro orden de cosas, durante los últimos años se ha demostrado que la situación económica de algunas federaciones deportivas españolas ha puesto en serio riesgo el cumplimiento de las funciones tanto públicas como privadas que tienen encomendadas, y que han obligado a la intervención del Consejo Superior de Deportes cuando su viabilidad corría grave peligro. Ello ha puesto de manifiesto la necesidad de que las federaciones encuentren, a nivel económico, financiero y de gobernanza, un apoyo por parte de la Administración Pública, que garantice su adecuado funcionamiento.

De acuerdo con lo anterior, se apuesta por un modelo de control económico de las federaciones orientado principalmente a que los fondos públicos que reciben sean utilizados única y exclusivamente para los fines estipulados en las convocatorias de subvenciones pertinentes, y a que el crecimiento de la modalidad deportiva y de sus deportistas no se vea amenazado; sin perjuicio de que también se persiga garantizar el equilibrio económico y financiero de las federaciones, siendo un mecanismo ideado a efectos de prevención de situaciones de insolvencia. En este sentido, las federaciones deportivas deben percibir que este control económico no pretende mermar su independencia ni su autonomía organizativa. Al contrario, el objetivo no es otro que servir de garantía y apoyo en el caso de que existan dificultades que impidan el correcto desempeño de sus funciones.

En segundo término, ese control ha de extenderse al buen gobierno de las federaciones deportivas y al establecimiento de normas de transparencia que permitan a la sociedad conocer la actividad completa de las federaciones. Esta fórmula de regulación estatal en las federaciones pretende favorecer la actividad de las mismas; y se fundamenta en que, en la medida en que se incremente la publicidad de su situación económica y de gestión, y todos los ciudadanos y ciudadanas puedan acceder y conocer con exactitud la actividad que desarrollan, se va a favorecer el interés por parte de actores externos en las organizaciones federativas, consiguiendo una mayor implicación y participación de las personas deportistas en este modelo deportivo, al gozar de la seguridad que supone el conocimiento de la solvencia técnica, financiera y gubernativa de las federaciones; lo que finalmente va a suponer un gran impulso a su actividad deportiva, y un fortalecimiento de su propia estructura y del sistema deportivo.

Poco a poco, las federaciones deportivas españolas han ido implementando modelos de control económico y buen gobierno con un gran resultado. Por ello, se extienden estas garantías a todas las federaciones, de modo que el resultado positivo de estas políticas se vea reflejado a todos los niveles, estableciendo medidas obligatorias y potestativas de control y autorregulación, y permitiendo como elemento de cierre del modelo la actuación del Consejo Superior de Deportes, en determinadas situaciones, en cumplimiento de las normas previstas en esta ley.

La presente ley pretende potenciar el deporte federado, entendidas las federaciones deportivas como entidades que colaboran con la Administración en la promoción y fomento del deporte, y para ello se dota a las federaciones de mejores mecanismos para poder desarrollar su actividad. Uno de esos instrumentos son los Programas de Desarrollo Deportivo, que permitirán a las federaciones disponer de una planificación plurianual de acuerdo con los recursos que puedan percibir del Consejo Superior de Deportes, respondiendo a una de las grandes demandas de los últimos años, y debiendo reflejar necesariamente las modalidades deportivas practicadas por personas con discapacidad cuando se haya producido la integración prevista en el artículo 6. Además, se vinculan estos Programas a la necesidad de elaborar un Plan Estratégico con el objetivo de que las federaciones dirijan su actividad desde el inicio y puedan ejecutar de manera adecuada los Programas de Desarrollo Deportivo. Se introduce así el concepto de planificación deportiva, con la intención de conseguir la maximización de los recursos disponibles, y encauzar el trabajo federativo más allá del corto plazo, generando de manera adicional un atractivo para las empresas y deportistas que deseen vincularse a una entidad federativa cuyos objetivos están definidos desde un primer momento y enmarcados en un recorrido temporal determinado. Y es que no podemos olvidar que uno de los motivos por los que las empresas han optado, en muchas ocasiones, por patrocinar eventos deportivos concretos en lugar de proyectos federativos ha sido la falta de concreción de estos en un periodo de tiempo que genere seguridad en el retorno buscado.

Otro de los asuntos que más preocupación genera actualmente es la relación entre las federaciones deportivas españolas y las autonómicas. Es esencial que dicha relación no dificulte la gestión de la modalidad deportiva, porque la aparición de conflictos constantes únicamente perjudica al desarrollo de su deporte a todos los niveles y, principalmente, a las personas deportistas, que buscan estabilidad en el marco que acoge su práctica deportiva. Por ello, debe ser objetivo de esta ley garantizar que las discrepancias entre organizaciones no repercutan en quienes practican deporte, y eso se logra garantizando la integración de las federaciones autonómicas en las estatales cuando así lo estimen oportuno y promoviendo convenios de integración que, en todo caso, no supongan instrumentos de negociación que pongan en desventaja a una de las partes. En este sentido, la libertad de integración debe ser total, y para ello se incluye la necesidad de arbitrar un sistema de separación de federaciones autonómicas, que evitará multitud de conflictos que han surgido en el día a día de las federaciones, siendo la Administración garante del contenido mínimo de esos acuerdos.

VII

Los Comités Olímpico y Paralímpico han tenido, desde su creación, un papel esencial en el desarrollo del deporte y en la difusión de los ideales y valores asociados a los Movimientos Olímpico y Paralímpico. Esta ley reconoce la importancia de su labor y garantiza la igualdad de ambos en el ejercicio de sus funciones, así como en lo relativo a sus obligaciones y derechos.

De esta forma, se contemplan su naturaleza y sus funciones, así como la reserva de los elementos más representativos de ambos. Además, también se reconoce que dependerá de estos organismos la inscripción y participación de las personas deportistas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos o eventos relacionados.

VIII

El planteamiento de las competiciones deportivas que ofrecía la anterior Ley del Deporte parecía responder a las necesidades de la situación del deporte en aquel momento, en el que las estructuras competitivas no estaban tan desarrolladas como sucede hoy día, cuando el progreso ha abierto nuevas vías en la organización de competiciones.

La regulación de las competiciones profesionales queda configurada de tal forma que permite englobar tanto a modalidades y especialidades colectivas como a las de carácter individual, siempre que cumplan con los requisitos que han sido establecidos en esta ley.

Finalmente, aparecen las competiciones calificadas como aficionadas, sin perjuicio de que puedan competir en ellas deportistas profesionales, tipología de competición que queda encasillada explícitamente dentro del ámbito organizativo de las federaciones deportivas.

Siguiendo otro criterio clasificatorio, se mantiene la diferenciación entre competiciones oficiales y no oficiales, siendo en este caso determinante la inclusión o no de las mismas en los calendarios federativos para su calificación - sin perjuicio de que aquellas pueden ser profesionales o aficionadas- , e imponiendo el cumplimiento de una serie de garantías para las personas deportistas que participan en ellas, así como unas obligaciones a los organizadores que avalen la integridad en el desarrollo de la competición y unas óptimas condiciones de seguridad y salud para participantes y asistentes tanto en lo referido a las no oficiales como a las oficiales.

Se reserva la calificación de competiciones no oficiales a aquellas actividades que se desarrollan en el seno federativo al margen del calendario oficial, organizadas por ellas mismas o a través de un tercero. Se pretende que las federaciones deportivas puedan incrementar su actividad a través del fomento de otras competiciones que vayan más allá de las competiciones oficiales, ampliando su espectro de acción, generando un mayor impulso al crecimiento y promoción del deporte.

Por otro lado, no es posible obviar el fenómeno del deporte practicado al margen de la actividad federativa en la nueva ley. Por ello, se hace necesario que la actividad deportiva no auspiciada por las federaciones deportivas y las ligas profesionales se ejercite en un marco de garantías para las personas participantes, siempre que estas actividades superen el ámbito autonómico, respetando el reparto competencial. Su desarrollo se alcanzará en vía reglamentaria.

También es objeto de esta ley la fijación de las bases de la competición a distintos niveles territoriales. Así, la política deportiva debe apostar por la celebración de competiciones internacionales en nuestro territorio, y por ello se recogen las condiciones para su autorización. Igualmente, se recogen las competiciones supra-autonómicas como aquellas organizadas por la federación deportiva española o por una autonómica que permite la participación de varias federaciones autonómicas.

En último término, al margen de la dualidad de deporte federado y no federado, una reivindicación tradicional y conocida es la regulación de las competiciones escolares y universitarias, especialmente cuando estas afectan a la celebración de los correspondientes Campeonatos de España o tienen relevancia a nivel internacional. Se garantiza ahora una organización específica que podrá ser ejercida por el Consejo Superior de Deportes, por las federaciones o incluso por un tercero organizador, en función de las características intrínsecas de la competición de que se trate, bajo el auspicio de la Administración General del Estado, fortaleciendo ambos ámbitos del deporte y mejorando las condiciones de desarrollo de dichas competiciones, con lo que se cubre ese espacio indeterminado en el que se encontraban una vez aquellas trascendían el ámbito autonómico.

IX

Categorizadas las competiciones, resulta imprescindible establecer un modelo organizativo de las mismas acorde a su estructura, su volumen económico y su trascendencia en el deporte español. Para ello, se mantiene la competencia de las ligas profesionales como entidades deportivas específicas para organizar y gestionar las competiciones profesionales así calificadas por el Consejo Superior de Deportes, considerando que una organización propia puede ayudar a incrementar y mejorar el crecimiento económico de la competición; lo que redundará en beneficios para las entidades participantes en la misma, la propia liga, la federación deportiva correspondiente mediante los acuerdos que han de alcanzar para el desarrollo de la competición y, sobre todo, para las personas deportistas que participan en las mismas.

La anterior ley exigía, para la participación en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal, la transformación de los clubes en sociedad anónima deportiva (SAD), con la salvedad de aquellos que pudieron mantener su forma jurídica por presentar un saldo patrimonial neto positivo en las últimas temporadas. Sólo cuatro clubes cumplieron con los requisitos: FC Barcelona y Real Madrid en fútbol y baloncesto, y Athletic de Bilbao y Osasuna en fútbol. Para el resto de las entidades, el régimen aplicable era el propio de las sociedades anónimas con algunas especialidades, para adaptarse a la naturaleza del deporte y de la propia competición. Sin embargo, el transcurso del tiempo ha evidenciado la ineficacia de este modelo, que buscaba terminar con la insolvencia de los clubes; años después se mantuvieron altos índices de endeudamiento, siendo dicha insolvencia un problema endémico, especialmente en el futbol profesional, cuya recuperación se ha debido a otros factores que nada tienen que ver con la exclusión de otras formas jurídicas para la participación en esta clase de competiciones. Esta situación obliga a un replanteamiento del modelo. La fundamentación jurídica de esta prohibición parece quedar vacía de justificación actualmente, y tras una profunda reflexión sobre el modelo deportivo profesional, se opta por abrir la participación tanto a clubes como sociedades anónimas deportivas, ampliando el anterior modelo encorsetado que tan ampliamente ha sido cuestionado por la doctrina especializada de este país.

De nuevo debemos reflexionar sobre el momento histórico en el que se aprobó la anterior ley, marcado por el fuerte endeudamiento de muchas de las entidades deportivas que participaban en competición profesional inmersas en una difícil situación económica que ponía en peligro la viabilidad de la competición, por lo que, como expresaba el propio preámbulo de la ley, uno de sus principales objetivos fue establecer un modelo de responsabilidad económica.

No obstante lo anterior, y a pesar de las medidas implementadas en 1990, el aumento del endeudamiento de los años posteriores a la entrada en vigor de la ley mostró las carencias del modelo propuesto por el legislador y la ineficacia de las herramientas legales establecidas, así como la necesidad de implementar otros mecanismos de control de mayor utilidad.

En la actualidad, sin embargo, ya existen otros mecanismos de control financiero sobre los clubes, puesto que la capacidad de las entidades organizadoras de la competición para establecer sistemas de control internos a los participantes ha resultado verdaderamente útil para garantizar la viabilidad y la integridad de las competiciones. En la última década, la implementación de reglamentos de control económico en las ligas organizadoras de la competición, así como la aprobación del Real Decreto-ley 5/2005, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de futbol profesional, constituyen eficaces instrumentos de control financiero de los clubes, siendo innecesaria la garantía de aval legalmente prevista en 1990. De esta manera se democratizan las estructuras, facilitando el acceso de más candidaturas a la presidencia de los clubes.

Se ha enfocado la regulación de las entidades deportivas que participan en competiciones profesionales: por un lado, la ley contempla cuestiones comunes con independencia de su forma jurídica, que tratan las situaciones de control efectivo por otras entidades, así como la definición de participaciones significativas y su régimen jurídico, ambas cuestiones de especial interés y que se orientan a garantizar la pureza en la competición. Por otro, se dedica una sección a las sociedades anónimas deportivas y los elementos específicos que han de apreciarse por razón de su forma jurídica. Finalmente, y sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, se recogen algunas cuestiones comunes al resto de entidades deportivas autorizadas por esta ley, de tal forma que se garantice un tronco común de obligaciones con independencia de la forma utilizada para participar en las competiciones indicadas.

Esta ley contempla también la necesidad de crear canales estructurados de participación de las aficiones organizadas en los clubes y sociedades anónimas deportivas en las modalidades deportivas donde existen dichas aficiones organizadas y un elevado sentimiento de identificación comunitaria entre entidades deportivas y aficiones. Esta necesidad, reconocida en numerosos documentos normativos aprobados por las instituciones de la Unión Europea, se satisface creando cauces que faciliten la participación de los aficionados, socios y accionistas minoritarios a través de las asociaciones y federaciones que les representan.

X

Como no puede ser de otra forma, una ley que impone una serie de derechos y obligaciones a uno o varios sujetos debe contar con un adecuado régimen sancionador que haga cumplir lo contenido en dicha norma. Sin embargo, en el ámbito del deporte nos encontramos con una multiplicidad de actos que, en muchas ocasiones, han venido dificultando la determinación de cuándo estamos frente al ejercicio de funciones públicas y cuándo ante una actuación de contención y freno de conductas incorporadas al ámbito interno de las diferentes organizaciones y entidades deportivas. Por ello, en esta ley se pretenden clarificar todos estos aspectos y concretarlos de manera sucinta.

Por una parte, se configura el régimen sancionador como una potestad pública que pueden ejercer por delegación las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales en el ámbito de sus funciones públicas delegadas; del mismo modo que la ejerce el Tribunal Administrativo del Deporte en supuestos muy concretos referidos a la comisión de infracciones por los órganos directivos de las federaciones deportivas y las ligas profesionales. Asimismo, se determinan claramente las infracciones muy graves, graves y leves adaptadas a la realidad actual del deporte, ampliando el plazo de prescripción de infracciones y sanciones al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como el catálogo de sanciones con el objetivo de alcanzar una solución más ajustada al tipo de falta cometida.

La ley también establece un mecanismo preventivo para favorecer la transparencia y ejemplaridad en la gestión del deporte, a través del código de buena conducta para los dirigentes. Por otro lado, nos encontramos con el régimen disciplinario, derivado de la vulneración de las reglas del juego y la competición, que esencialmente se deja en manos de las federaciones deportivas y ligas profesionales dentro de su ámbito competencial; las cuales establecerán su propio sistema de infracciones, sanciones y forma de coerción de estas conductas, respetando los principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador pero sin la intervención del poder público en instancia alguna, por lo que el Tribunal Administrativo del Deporte ya no conocerá en vía de recurso de las sanciones impuestas a miembros de estas entidades ni, lógicamente, el orden contencioso-administrativo. Por el contrario, las diferencias que se sustancien en este ámbito serán susceptibles de resolverse en la correspondiente jurisdicción civil, o mediante el sometimiento voluntario y previo a un sistema arbitral.

No obstante, se exceptúan aquellas sanciones que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia por la comisión de infracciones muy graves. Esta puntualización se justifica por el carácter público del acto de otorgamiento de la licencia deportiva, ya que resultaría de todo punto incongruente que este acto esté sometido a ulterior revisión administrativa por el interés público que presenta pero, sin embargo, a través de un expediente disciplinario se le pueda revocar aquella sin que la Administración tenga capacidad de intervención.

Una vez producida la infracción, se disponen en la ley los órganos disciplinarios que deben poseer las entidades con competencias al respecto. Así, se diseña un modelo abierto, de tal forma que no exige, pero permite, la existencia de una segunda instancia, al igual que no se impone un número concreto de integrantes de dichos comités, con el requisito de que al menos uno de los miembros de los citados órganos deberá tener formación jurídica.

XI

Esta ley incluye un título relativo a la solución de conflictos más desarrollado que el de su antecesora, intentando resolver la indeterminación jurídica existente hasta la fecha, en la que no se deslindaba con concreción qué tipo de actos tenían naturaleza privada y cuáles eran actos administrativos susceptibles de recurso en las formas establecidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

También se regula en este título el Tribunal Administrativo del Deporte, remitiéndose la mayor parte de su contenido al posterior desarrollo reglamentario, pero manteniendo la regulación de sus competencias y del nombramiento de sus miembros de acuerdo con criterios de objetividad y el cumplimiento de la presencia equilibrada por razón de género. Se destaca en esta regulación la falta de competencia en el régimen disciplinario deportivo con la salvedad de aquellas sanciones que supongan privación, revocación o suspensión completa de los derechos inherentes a la licencia, así como la modificación de su intervención en los procesos electorales en los términos que se han indicado.

Sobre los conflictos que se puedan producir en un proceso electoral, el modelo existente hasta la fecha, en el que el Tribunal Administrativo del Deporte resolvía las disputas, ha permitido solucionar la gran mayoría de cuestiones que ante este órgano se planteaban, evitando la judicialización y, por ende, paralización de los procesos electorales. Por ello, se apuesta por el modelo actual, incorporando una serie de mejoras encaminadas a perfeccionar su funcionamiento.

XII

El título IX pretende resaltar la importancia de las instalaciones deportivas para el desarrollo y promoción de la actividad deportiva. Para ello, además de fomentarse la construcción y conservación de instalaciones, se recoge en la ley la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva como el conjunto de instalaciones enfocadas a la preparación de deportistas para la alta competición.

En concreto, se contemplan los centros de alto rendimiento, que tradicionalmente han venido denominándose CAR, los centros de tecnificación deportiva (CTD), así como los centros especializados o monodeportivos tanto en el ámbito del alto rendimiento como en el de la tecnificación deportiva, que tienen la usual denominación de CEAR y CETD. En relación a estos últimos se menciona la necesaria coordinación entre las diversas administraciones territoriales para la mejor preparación de las personas deportistas. Todo ello incardinado en un proceso de planificación deportiva que permita una mejor gestión de los recursos disponibles, y la adecuación de la calidad de las instalaciones y de los programas a desarrollar en función de las circunstancias concurrentes.

Finalmente, se mantiene el reconocimiento del censo de instalaciones deportivas y se realiza un mandato a los distintos poderes públicos para que dichas instalaciones cumplan, como mínimo, los estándares de accesibilidad universal a los mismos con la finalidad de que las personas con discapacidad puedan disfrutar, en régimen de igualdad, de las instalaciones deportivas, además de que se respeten las normas esenciales de seguridad y sostenibilidad. Dichos estándares deberán tener en cuenta las especificidades del material deportivo que utilizan las personas con discapacidad.

XIII

Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales contienen una serie de puntos que también conviene resaltar. En primer lugar, se incluye la remisión al correspondiente desarrollo reglamentario de diferentes aspectos previstos en la ley, como el de la mayor precisión del catálogo de infracciones y sanciones.

Se incluye un mandato al Gobierno para presentar un proyecto de ley que regule las profesiones del deporte, una demanda del sector que viene de mucho tiempo atrás y que debe ser afrontada a la mayor brevedad posible para clarificar su situación y establecer criterios comunes que reduzcan la disfunción que está provocando la aprobación de legislación autonómica heterogénea que limita el establecimiento de profesionales del deporte en distintos territorios nacionales. Pero esta regulación no puede hacerse sin la aprobación previa de una Ley del Deporte que establezca unas bases actualizadas de la actividad física y el deporte a todos los niveles, dentro del respeto de las competencias de los diferentes entes territoriales.

También se recoge la figura de la confederación de federaciones deportivas, que debe cumplir unos requisitos de participación para poder inscribirse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas y cuya existencia permitirá la defensa de intereses comunes y la conjunción de esfuerzos que lleve a estas entidades deportivas a un mejor cumplimiento de su objeto social.

La presente ley ya recoge las referencias a la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, que se adapta a las modificaciones introducidas las normativas establecidas en el Código Mundial Antidopaje de 2021, incluidas las relativas a personas deportistas retiradas que desean volver a la competición, así como tres modificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, la primera con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto de Estado contra la Violencia de Género recoge en este punto, la segunda para habilitar la inclusión de asociaciones de aficionados en la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016, firmado y ratificado por España, y la tercera con el fin de implantar la figura del empleado de enlace con la afición en nuestro deporte, figura que se ha mostrado como un ejemplo de buenas prácticas en los países de nuestro entorno en que se ha implantado.

XIV

La aprobación de la presente ley está en consonancia con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En particular, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la norma los atiende con el fin de actualizar la legislación vigente en materia deportiva, siendo el instrumento más eficaz para su consecución.

También se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir permitiendo que sean las normas reglamentarias las encargadas de desarrollar y profundizar en el marco jurídico que pretende implantar esta ley.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de fomentar un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, de las normas reguladoras del deporte.

Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido, reforzando la seguridad jurídica. La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas.

Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas que se incorporan son las imprescindibles para la consecución de los objetivos perseguidos por la norma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023